TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los once días del mes de febrero de dos mil tres, estando reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Este recurso no fue fundamentado y revisado de oficio no se advierten vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de oficio, por lo que corresponde tenerlo por desistido. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Por la resolución recurrida, el Juez resolvió: “1.- HACER LUGAR, a la excepción de pago parcial deducido en autos por el Sr. Julián Villalba Céspedes, por los fundamentos esgrimidos en la parte analítica de la presente resolución. 2.- RECHAZAR, la excepción de compensación deducida en autos por el Sr. Julián Villaba Céspedes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas por su orden. 4.- LLEVAR adelante la ejecución seguida por el Sr. Nicolás Alberto González Zuccolillo contra Julián Villalba Céspedes, por la suma de Gs. 800.000 (Guaraníes ochocientos mil), hasta que al acreedor se le haga íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas del presente juicio. 5.- ANOTAR...”.-
Que, el apelante al expresar sus agravios sostiene que el juez realizó una apreciación errónea respecto a la validez de los pagarés presentados como prueba de pago, siendo que los documentos presentados no son recibos o su equivalente. Señala, además que en la resolución no se mencionó el allanamiento expreso, oportuno e incondicional presentado por su parte, respecto al recibo de pago obrante a fs. 17, pero no reconoce a los pagarés presentados como documentos de pago. Niega en esta alzada haber hecho firmar pagarés al demandado y recibido el pago de los mencionados documentos imputables al pago del alquiler, concluyendo finalmente que los mismos no emanan de su parte.-
Que, la parte demandada contesta traslado según escrito obrante a fs. 40/41 de autos y solicita el rechazo del recurso interpuesto.-
Que, el argumento del apelante al referir que los pagarés presentados por la parte demandada (fs. 18) no constituyen documentos hábiles que acrediten el pago, sin duda alguna se halla ajustado a derecho. En efecto el art. 570 del C.C. dispone que el pago debe constar en un recibo y los requisitos se hallan previstos en el art. 571 del mismo código, de modo, que para acreditar el pago parcial o total, constituyen requisitos ineludibles de su eficacia que la documentación presentada, sea recibo o equivalente, emane del ejecutante o su representante y que tenga referencia directa con respecto a la deuda manifestada en el título, en el caso concreto al alquiler del inmueble.-
Que, aún de advertirse en los pagarés presentados, la imputación “alquiler de los meses de abril y mayo de 2001”, coincidente con el inmueble locado, los citados documentos no constituyen prueba idónea para acreditar el pago, y no requiere de su impugnación al no emanar del ejecutante o su representante como quedó expresado.-
Que, de acuerdo a lo expuesto y habiéndose allanado expresamente el actor, respecto al recibo de pago (fs. 17) por importe de Gs. 400.000, correspondiente al mes de marzo de 2001, corresponde modificar el monto de la demanda, quedando en consecuencia establecido en la suma de Gs. 1.600.000 la ejecución por cobro de alquileres impagos que le sigue el Sr. Nicolás González Zuccolillo al Sr. Julián Villalba Céspedes. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -
Ante mí:
Encarnación, 11 de febrero de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
RESUELVE:
1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad.-
2.- MODIFICAR, con
costas,
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: