TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los siete días del mes de febrero de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Sergio
Martyniuk Barán y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, actuando en sustitución del Miembro Abog. Blas
Eduardo Ramírez Palacios, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Sergio Miguel Studenko Urusoff c/ Antonio José Husulak s/
Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo”, a objeto de resolver los recursos de apelación y
nulidad interpuestos por el Abog. Pablo Dario Villalba Bernie en contra de
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y von Knobloch.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Este recurso fue expresamente desistido por el recurrente en el escrito de memorial de fs. 143/146. Y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios de forma ni defectos de construcción que autoricen al Tribunal a declarar de oficio su nulidad, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado. Voto en consecuencia por la negativa de la primera cuestión.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada el juez a-quo resolvió: “1.- No hacer lugar, con costas, a la excepción de inhabilidad de título deducida por la parte ejecutada, José Antonio Husulak, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- Llevar adelante, con costas, el presente juicio ejecutivo, seguido por Sergio Miguel Studenko Urusoff contra José Antonio Husulak, hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses y costos del proceso. 3.- Anotar...”.-
Que, el ejecutado se agravia de dicho fallo alegando que no fueron refutados los argumentos esgrimidos por su parte en la excepción de inhabilidad de título en donde sostuvo que el pagaré a la orden fue emitido a favor del Sr. Miguel Studenko y no de Sergio Miguel Studenko Urusoff, habiendo demostrado que ambos eran padre e hijo, respectivamente, y ya que el padre –Miguel Studenko- únicamente se presentó a decir que no tenía vinculación comercial con el deudor y sí lo tenía su hijo. Manifiesta más adelante que se ratifica en todo lo afirmado en el escrito de excepción en el sentido de que nunca había tenido trato con Sergio Miguel Studenko, y sí con Miguel Studenko, su padre, a quien ya le había abonado toda la deuda, conforme a los abundantes justificativos de pago que obran en su poder y que no fueron presentados expresamente por su parte en razón de que la existencia de esos comprobantes de pago es el motivo por el que aparece como ejecutante el hijo y no el verdadero acreedor –el padre- para evitar la excepción de pago total que hubiera opuesto en tal hipótesis. A criterio del apelante, el inferior incurrió en un error conceptual al entender que Miguel Studenko podría ser Sergio Miguel Studenko Urusoff y que inclusive manifiesta de que se trataría de un caso de hononimia, lo cual resulta inexplicable por cuanto no coinciden ni los nombres ni los apellidos. Se queja asimismo de que en la resolución apelada el inferior haya sostenido que su parte no había redarguido de falsedad el acta notarial de fs. 131 por cuanto el referido instrumento público no prueba absolutamente nada con respecto a la litis y, además, es un acto nulo sin ningún valor e inoponible a su parte por constituir un acto realizado por una persona que no es parte del proceso y del que tampoco se ha corrido traslado a su parte.-
Que, espigando las constancias obrantes en el expediente, se tiene que:-
a.- El demandado, Sr. Antonio José Husulak al notificársele de la promoción del presente juicio, al comparecer en el Juzgado (fs. 11) y al preguntársele si reconoce como suya o no la firma obrante al pie del documento obligacional de fs. 4, dijo: “que no reconoce como suya la firma inserta en el documento”.-
b.- Determinada en autos, mediante pericia, que la firma inserta en el pagaré pertenece al ejecutado (fs. 114), el mismo se presenta a plantear la excepción de inhabilidad de título y falta de acción (fs. 126/127).-
c.- A fs. 132 luce agregada el acta notarial en el que el Sr. Miguel Studenko manifiesta no ser “...acreedor del Sr. José Antonio Husulak, ni menos aún tenedor del pagaré...”.-
d.- El demandado, finalmente, sostiene (fs. 146) que tiene en su poder abundantes justificativos de pago que demostrarían haber abonado toda la deuda al Sr. Miguel Studenko, y los cuales no fueron presentados ex - profeso por su parte justamente porque el padre hizo figurar a su hijo como titular de la acción a los efectos de evitar que oponga la excepción de pago total.-
Que, la excepción de inhabilidad de título articulada por el ejecutado se funda en la afirmación de que el ejecutante carece de legitimación procesal activa por la existencia de diferencia entre el nombre de la parte ejecutante y el que figura en el pagaré. Que la persona que figura en el título como acreedora es Miguel Studenko, y no Sergio Miguel Studenko Urusoff.-
Que, el examen cuidadoso del título en la oportunidad señalada en el art. 450 del C.P.C. supone una primera valoración que el Juez hace de su eficacia. Pero además de esa oportunidad, el Juzgador tiene la facultad y la obligación de examinar nuevamente la eficacia del título al dictar sentencia de remate y si comprueba en esa ocasión la inexistencia de algunos de sus presupuestos, puede declarar aún de oficio la nulidad del mismo. Vale decir, el Juez está facultado legalmente a examinar cuidadosamente el título con que se deduce la acción ejecutiva en dos oportunidades: una primera, la prevista en el art. 450 del Código Procesal (que no genera preclusión alguna), y la otra al momento de sentenciar.-
Que, la excepción de inhabilidad de título no es procedente cuando, como en el caso de autos, no existen dudas sobre la identidad de la persona que se atribuye ser la acreedora que figura en el título, sin bien con diferencias en el nombre que figura en el título, resulta tratarse de la misma persona.-
Que, en efecto, la afirmación del ejecutante en el sentido de que el pagaré fue emitido a su favor y de ser el verdadero titular de la acción, aparece corroborada con las declaraciones del Sr. Miguel Studenko, padre, contenidas en el acta notarial de fs. 132, declarando no ser acreedor del Sr. Husulak ni ser tenedor del pagaré de referencia, quedando acreditado igualmente que el título ejecutado tampoco fue sustraído o perdido por el señor Miguel Studenko.-
Que, otro elemento que persuade a confirmar la sentencia apelada es la conducta errática, incoherente y hasta contradictoria del demandado, quien empezó negando categóricamente que la firma inserta en el título fuera suya, pero una vez declarada auténtica la firma mediante pericia, terminó reconociendo el libramiento del pagaré tratando de oponer alguna defensa por el camino como la inhabilidad de título analizada precedentemente y alegando tener abundantes justificativos de pagos que demostrarían haber cancelado íntegramente la deuda que tenía con el Sr. Miguel Studenko. Ahora bien, si obraban en su poder recibos emanados del mismo que se referían de modo claro y concreto a la obligación, porqué el ejecutado no opuso la excepción de pago total que era la vía más eficaz por ser el pago un medio extintivo de las obligaciones?.-
Que, en cuanto a la imposición de costas, ella ha sido
impuesta en el rechazo de la excepción y por otro lado también la impone al
mandar que se lleve adelante la ejecución. La condenación en costas en el
juicio ejecutivo es única, pues las excepciones son parte de su estructura, y
en ese sentido es clara la disposición contenida en el art. 474 del C.P.C. que
rige esa materia, en concordancia con el art. 34 de
A sus turnos, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, manifestaron: Que, por los mismos fundamentos a los aducidos por el preopinante, votaban en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -
Ante mí:
Encarnación, 07 de febrero de 2.003.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-
RESUELVE:
1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-
2.- REVOCAR
parcialmente el punto 1º de
3.- CONFIRMAR, con costas, el 2º punto de la sentencia, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: