TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0007/03/01.-
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay a los cinco días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Hernán María Cháves c/ Agustina Benítez Figueredo s/ Indemnización de daños y perjuicios”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Agustina Benítez Figueredo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la S.D. Nº 0630/02/02 de fecha 22 de mayo de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? Y
EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-
A la primera cuestión planteada, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, habiéndose desistido expresamente de este recurso y al no observarse vicios que ameriten nulificar de oficio el proceso, corresponde pronunciarse en ese sentido en la parte resolutiva. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-
A la segunda cuestión: el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la S.D. Nº 0630/02/02 de fecha 22 de mayo de 2.002, el a-quo resolvió: “ADMITIR, con costas, esta demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovida por Hernán María Chávez contra Agustina Benítez Figueredo, Osvaldo Enrique Benítez Zarza y Felipe Benítez Redes y en consecuencia condenar en forma solidaria a los citados demandados, a que en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución, haga pago efectivo al demandante de la suma de seis millones novecientos cincuenta mil quinientos cinco guaraníes (G. 6.950.505), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con sus respectivos intereses desde la promoción de la demanda hasta el pago efectivo de la misma, los que se establecerán de conformidad al promedio ponderado por el Banco Central del Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Humberto Riveros Meaurio por su actuación profesional en la demanda principal dejándolos fijados en la suma de ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos trece guaraníes (G. 868.813) en su carácter de Abogado patrocinante, y la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis guaraníes (G. 434.406), en su carácter de Abogado Procurador. DESESTIMAR, con costas la demanda reconvencional por daños y perjuicios planteada por Agustina Benítez Figueredo, Osvaldo Enrique Benítez Zarza y Felipe Benítez Redes contra María Hernán Chávez, por los fundamentos expuestos. REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Humberto Riveros Meaurio por su actuación profesional en la demanda reconvencional dejándolos fijados en la suma de un millón cuatrocientos un mil doscientos cincuenta guaraníes (G. 1.401.250) en el carácter de patrocinante y la suma de setecientos mil seiscientos veinte y cinco guaraníes (G. 700.625), en su carácter de Abogado procurador. ANOTAR....”.-
Que, la apelante funda sus agravios en que la mencionada sentencia declara culpable del accidente de tránsito al conductor de la camioneta Marca FORD F100 ocurrido en fecha 07 de julio del 2.000 a las 12:00 horas en el Municipio de General Artigas, extendiendo la responsabilidad del hecho a la recurrente y condena al pago de indemnizaciones exorbitantes, a la parte actora en estos autos. Que, en el presente caso nos encontramos en el típico error in iudicando, por cuanto que el a-quo valora las pruebas en forma equivocada y valora pruebas de hechos que no han sido articuladas en la demanda para llegar a tan equivocada conclusión. En ese sentido expresa que la parte actora espontáneamente confiesa en su escrito de demanda “....razón por la cual bloqueó intempestivamente el paso de la motocicleta que circulaba perpendicularmente a la dirección que se desplazaba la camioneta, por cuyo motivo se produjo la colisión entre el biciclo y el automotor” (sic), esta confesión que tiene valor de plena prueba, por ser de las llamadas pruebas tasadas o tarifadas; entendiendo la recurrente que la motocicleta fue la que chocó contra el automotor. Asimismo no se valoran las pruebas ofrecidas por la apelante como ser las declaraciones testificales prestadas en autos, de los Sres. Lorenzo González, Arnulfo Benítez y Heliodoro Vera, la prueba indiciaria que surge de la localización de los daños en cada uno de los vehículos protagonistas del accidente en cuestión. Manifestando también la recurrente que otros de los hechos que le exime de responsabilidad y suma la culpabilidad de la actora, surge de la inspección llevada a cabo por el Juzgado. Asimismo alega la misma que no existe prueba alguna del nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Que, eventualmente y de considerarse responsable a su parte, cabe modificar el monto de la condena, teniendo en cuenta que los rubros reclamados no han sido objeto de comprobación por la contraria, supliendo el Juzgado la negligencia de la parte actora y la reparación integral condenada no se ajusta a derecho, porque el Juzgado ni siquiera arbitró los mecanismos para determinar la cuantía de los daños, en tanto que los montos son superiores a los valores reales. Que, en cuanto a las costas procesales, deben distribuirse en proporción al éxito obtenido por las partes. Por tanto solicita a este Tribunal dictar resolución revocando la sentencia apelada o supletoriamente modificar el monto de la condena, todo ello con costas.-
Que, la parte actora contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 203/207 de autos y solicita se dicte resolución confirmando la sentencia recurrida.-
Que, previo al estudio del recurso interpuesto en conveniente dejar en claro que no existe discrepancia con relación a la existencia del hecho de la colisión de rodados, lugar, fecha y hora, por lo que corresponde considerar la atribución de la culpabilidad en el evento y la responsabilidad derivada de la misma.-
Que, en cuanto al primer agravio, el recurrente considera que el actor en su escrito inicial, al manifestar textualmente en una de sus partes “...razón por la cual bloqueó intempestivamente el paso de la motocicleta que circulaba perpendicularmente a la dirección que se desplazaba la camioneta por cuyo motivo se produjo la colisión entre el biciclo y el automotor”, se produjo en los términos del Art. 302 in-fine del C.P.C., una confesión espontánea, que hace plena prueba de su culpabilidad. De la citada expresión, el apelante interpreta que el actor reconoció que la camioneta de su propiedad ya traspuso la bocacalle, lugar en que se produjo el choque, y fue la motocicleta la que chocó en contra de su vehículo y el conductor de la moto no mantuvo el control necesario, lo cual revela la culpabilidad del actor en el evento. Sin embargo, de una atenta lectura, en el escrito de demanda, el actor manifestó que el mismo con velocidad prudencial y reglamentaria circulaba por la calle Mcal. Estigarribia, arteria principal, y en el momento en que se introducía en la bocacalle formada por la arteria mencionada y la calle Justicia, apareció raudamente circulando por esta la camioneta propiedad del demandado, conducida por el menor Osvaldo Enrique Benítez Zarza en total contravención a las reglas de tránsito, razón por la cual bloqueó intempestivamente el paso de la motocicleta que circulaba perpendicularmente a la dirección en que se desplazaba la camioneta por cuyo motivo se produjo la colisión entre el biciclo y el automotor”. De lo expuesto se demuestra que el apelante realizó una cita parcial de las expresiones del actor y su interpretación es parcializada e incorrecta, al pretender que se produjo una confesión ficta con la citada frase “bloqueó intempestivamente el paso de la motocicleta”, que el conductor (actor) es el que chocó en contra de la camioneta, pero, ello no es así, pues de hecho en cualquier siniestro siempre existe un bloqueo como sinónimo de obstáculo, que impide la regular circulación de un vehículo, más aún en el caso concreto, cuando acaecida la colisión, ésta se produjo por consecuencia de una velocidad excesiva que es la condicionante de la colisión de la camioneta y biciclo, como quedó ampliamente demostrado por las declaraciones testificales de los Sres. Marcial Silvero Ocampo y Lucio Ferreira, además de quedar probado que la calle Mcal. Estigarribia por la que circulaba la motocicleta del actor es considerada arteria principal y por tanto con derecho de preferencia al paso, por el deber del conductor de detener la camioneta y ceder al paso de la motocicleta que circulaba por la citada arteria principal.-
Que, respecto a la valoración de las pruebas testificales de los Sres. Lorenzo González, Arnulfo Benítez y Heliodoro Vera, las mismas no han sido consideradas por el Juez de la instancia originaria, restando de toda eficacia, al entrar en contradicciones en sus respectivas declaraciones, que este Tribunal sustenta por los mismos fundamentos. Así, es posible constatar que el testigo Lorenzo González, afirmó en el 4º preguntado formulado por el Abogado Humberto Riveros (fs. 154) “Como dijo, haber estado caminando al momento de producirse la colisión refiera sobre que calle y que sentido” Dijo: “Yo me iba por la calle Justicia caminando con el Sr. Arnulfo Benítez y el sentido que caminaba era hacia el lugar del accidente”. A su vez, el testigo Sr. Arnulfo Benítez, en el 2º preguntado del mismo Abogado “si al momento de producirse la colisión sobre que calle venía caminando y en que sentido”. Dijo: “yo me iba por Mcal. Estigarribia y me iba hacia el lugar del accidente, porque como relaté el Sr. Chávez me pasó con su auto un instante antes”. Del relato trascripto por las declaraciones de los citados testigos es notoria la contradicción, el testigo Lorenzo González dijo que iba caminando en compañía del otro testigo (Benítez) por la calle Justicia, mientras Arnulfo Benítez declaró que caminaba por la calle Mcal. Estigarribia. Si ambos testigos iban caminando juntos hacia el lugar en que ocurrió el accidente, es inadmisible que uno declare haber transitado por una calle y el otro señale otra distinta, por lo que las dos testificales pierden virtualidad y se anulan recíprocamente. En cuanto al testigo Heliodoro Vera (fs. 159 vlto.) en el preguntado “Diga el testigo si vio exactamente que la motocicleta colisionó contra la camioneta o solo concluye la misma por deducción. Dijo: Por deducción nomás, porque me había agarrado a una cuadra yo no puedo precisar nada”. Esta declaración dubitativa del testigo queda bastante debilitada además de estar a una distancia aproximada de 100 metros del lugar del hecho del accidente.-
Que, con relación al monto de la condena el Juez no tomó en consideración varios instrumentos privados acompañados por no haber sido reconocidos en el juicio, y de hecho el monto condenatorio es sensiblemente inferior al solicitado por la parte actora, lo cual demuestra que la valoración realizada por el Juez se halla ajustada a derecho. Los rubros tomados en consideración, son absolutamente correctos al comprobarse el daño material, así los gastos médicos, servicios de ambulancia, gastos de escribanía, telegrama colacionado y reparación de faro de la motocicleta. El monto fijado por daño moral no fue cuestionado y por consecuencia, corresponde confirmar el punto cuestionado.
Que, respecto a las costas procesales corresponde su confirmación, siendo éstas plenamente demostradas por las probanzas realizadas en estos autos, teniendo en cuenta que los montos en este tipo de juicio son siempre variables, sin incurrir en plus–petitio. De hecho, el Juzgado lo consideró así en la sentencia al regular los honorarios profesionales sobre el monto de la condena.-
Que, por último, en conformidad al art. 9 de la Ley 1376/88, corresponde estimar los honorarios profesionales del Abog. Humberto Riveros Meaurio, por los trabajos realizados en esta instancia en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, y en ese sentido, aplicando la tasa del 30% del art. 33 arroja la suma de G. 390.965 (Trescientos noventa mil novecientos sesenta y cinco guaraníes), teniendo en cuenta que la parte apelante se refiere únicamente a la demanda y no a la reconvención.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0007/03/01.-
Encarnación, 05 de febrero de 2.003.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de
1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.-
2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0630/02/02 de fecha 22 de mayo de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por las razones señaladas en el exordio de esta resolución.-
3.- REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Humberto Riveros Meaurio por los trabajos realizados en esta instancia en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolos establecidos en la suma de G. 390.965 (Trescientos noventa mil novecientos sesenta y cinco guaraníes).-
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: