TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los tres días del mes de febrero de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Sergio
Martyniuk Barán y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, actuando en sustitución del Miembro Abog. Blas
Eduardo Ramírez Palacios, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ejecución de Sentencia en los autos: Regulación de
honorarios profesionales del Abog. Francisco S. Maciel Ramírez en el Expte.:
Ulpiana Montiel Vda. de Bado s/ Sucesión”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos
por el Abog. Ramón Cabrera contra
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y von Knobloch.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El recurrente no ha fundamentado en esta instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y dado que en la sentencia en estudio no se advierten vicios de forma ni defectos de construcción que autoricen a este Tribunal a declarar de oficio su nulidad, corresponde que el recurso de nulidad sea declarado desierto. Doy mi voto, pues, en ese sentido.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio
Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: En
virtud de la sentencia apelada el juez de la instancia anterior resolvió: “1.- RECHAZAR, con costas, la excepción de
falsedad de la ejecutoria con relación al monto de la ejecución, deducida por
CASTO MARIA BADO MONTIEL, OCTAVIO ALBERTO BADO MONTIEL, FRANCISCO ARTURO BADO
MONTIEL y ULPIANA JOSEFINA BADO MONTIEL, por improcedente y extemporáneo,
conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- LLEVAR ADELANTE la presente ejecución de sentencia, seguida por el Abogado
FRANCISCO S. MACIEL RAMIREZ, contra los herederos declarados de
Que, contra la mencionada sentencia se alza el
representante convencional de los herederos de Doña Ulpiana Montiel Vda. de
Bado. Se agravia contra esta decisión con el fundamento de que la excepción de
falsedad interpuesta por su parte se refiere al monto demandado en la ejecución
de sentencia, ya que el Abog. Francisco S. Maciel reclama el pago de la suma de
G. 85.714.614 cuanto que –sostiene- el auto regulatorio de fs. 2/3 expresa:
“segunda etapa, corresponde a la masa G. 29.574.812, y en la tercera etapa
corresponde a la masa G. 32.857.556. Total a favor de la masa G. 62.432.381,
más el 10% de I.V.A. 6.243.239 – G. 68.675.620 que, a criterio del apelante, es
la suma que adeudan los herederos de la sucesión mencionada, y no 85.714.614
que se reclama en la ejecución de sentencia. Afirma más adelante que la suma de
G. 15.489.996, conforme se halla establecido en el auto regulatorio,
corresponde en concepto de honorarios a cargo exclusivo de
Que, corrido el traslado de ley, la adversa contesta la expresión de agravios aduciendo que la excepción de falsedad en la ejecución de sentencia sólo es admisible cuando la misma se halla fundada en hechos sobrevinientes al pronunciamiento del fallo en razón de que los hechos anteriores y los posibles vicios de la sentencia se hallan excluidos de toda discusión como consecuencia de la autoridad de cosa juzgada. Que el auto regulatorio cuya ejecución reclama no contiene ninguna falsedad material ni ideológica. No es falso ni se halla adulterado; no contiene supresiones ni modificaciones, ni fue otorgado por persona alguna que no está facultada para hacerlo. Notificada debidamente, la resolución no ha sido recurrida ni impugnada en cuanto a su monto en la estación procesal oportuna, y que al momento de deducirse la excepción ella se halla firme y ejecutoriada. Señala seguidamente que la sentencia es clarísima: los hijos de la causante que son herederos por derechos propios y otros por derecho de representación, deben abonar la deuda por los honorarios devengados, en proporción a sus hijuelas, como beneficiarios de la masa, y que dicha proporcionalidad debe ser establecida concretamente en la etapa procesal de liquidación.-
Que, cuando existen varios acreedores o varios deudores, la obligación se fracciona en tantas relaciones jurídicas como sujetos activos o pasivos haya. En todos los casos, la división tiene lugar de pleno derecho. Se hace, en principio, por cabezas, es decir por partes iguales, salvo los casos de sucesión en que se realiza en conformidad a los haberes o porciones hereditarias, o que en el título de la obligación se hubiere convenido proporciones diferentes (arts. 497, 516 y cons. C.C.). La regla normal es la división de la deuda entre los que se obligan conjuntamente. La solidaridad es una excepción, por ello, el art. 510 C.C. expone la regla fundamental de que “...LA SOLIDARIDAD NO SE PRESUME. DEBE ESTAR EXPRESA EN LA LEY, Y PARA LOS ACTOS JURIDICOS, RESULTAR DE TERMINOS ENEQUIVOCOS”.-
Que, sentado el principio general en las obligaciones de sujeto plural conjunto del fraccionamiento de la prestación, y como cada una de las partes constituye una prestación distinta e independiente entre sí, fluye la regla establecida en el código de que cada uno de los deudores está obligado tan sólo el pago de su cuota parte.-
Que, la obligación de pagar honorarios profesionales es simplemente mancomunada y no solidaria. En efecto, como la ley arancelaria no ha declarado expresamente la solidaridad, corresponde resolver que la obligación de pagar las costas por los litis-consortes vencidos en juicio, o la obligación de los herederos a pagar los honorarios del abogado en un juicio sucesorio (aunque su trabajo sea de beneficio común para todos ellos) son simplemente mancomunadas.-
Que, en el juicio de ejecución de sentencia el demandado o ejecutado puede articular su defensa interponiendo una o varias de las excepciones taxativamente establecidas en el art. 526 del Código Procesal. Estas defensas deben ser analizadas por el juez y si llega a la conclusión de que una de ellas es procedente, debe rechazar la ejecución.-
Que, como la acción para el cobro de honorarios se tramita por la vía de la ejecución de sentencia (art. 520, inc. c) del C.P.C.), las excepciones pertinentes a tal procedimiento deben ser probadas con las constancias del juicio o mediante documentos emanados del ejecutante acompañados al deducirlas, con exclusión de otros medios probatorios (art. 527 C.P.C.).-
Que, establecidos dichos principios generales y entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada en autos, a criterio de esta Sala, corresponde admitir la excepción de falsedad e inhabilidad de título articulada en el presente juicio de ejecución de sentencia fundada en el hecho de que cada uno de los herederos ejecutados no están obligados respecto del total de los honorarios por considerarse que se trata de una deuda simplemente mancomunada y no solidaria.-
Que, ello no significa volver contra lo resuelto en la sentencia, por cuanto que no se trata de modificar el monto de la condena que ha quedado firme, y que tiene autoridad de cosa juzgada, sino de amparar la solución real prevista por el Juzgador a través de su fallo y que la ejecución está delimitada por los términos de la sentencia de los cuales no cabe apartarse en virtud de la cosa juzgada. En efecto, el juez a-quo luego de establecer que la primera etapa de la sucesión fue realizada exclusivamente por el Abog. Ramón Cabrera Ortíz, aclaró debidamente que los principales trabajos comunes correspondientes a la segunda y tercera etapas fueron realizadas por el Abog. Francisco S. Maciel y, acto seguido, procedió a regular sus honorarios profesionales en la siguiente forma: la suma de G. 62.432.381 a cargo de la masa; y la suma de G. 15.489.996 a cargo de los intereses particulares presentados, discriminando claramente los honorarios comunes y los honorarios particulares, clasificación ésta que no ha sido tenida en cuenta en la presente ejecución de sentencia y que debió ser el punto de arranque en el reclamo de honorarios. A esta circunstancia debe sumarse la omisión del prorrateo entre los herederos estableciendo clara y precisamente las cuotas partes de cada uno de ellos en proporción a sus haberes hereditarios. En resumen: existiendo pluralidad de herederos, cada uno de ellos debe los honorarios sólo en proporción a sus cuotas partes, porciones que no han sido determinadas por el accionante al momento de proceder a la ejecución. No puede obligarse a cada heredero a satisfacer suma mayor que la fijada por la ley ni tampoco declarar derechos distintos de los reconocidos por los títulos (resoluciones judiciales) que aparejan ejecución.-
Que, por los fundamentos expuestos, voto por la negativa a la segunda cuestión propuesta, o sea que por aplicación del art. 526, inc, c) del C.P.C. opino que la sentencia apelada debe ser revocada, con costas a la perdidosa.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Ramón Atilio von Knobloch, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -
Ante mí:
Encarnación, 03 de febrero de 2.003.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 1575/02/05 de fecha 11 de octubre de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla, por los motivos expuestos en la parte analítica de la presente resolución.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: