TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0004/03/01.-

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los tres días del mes de febrero de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Silvestre Flores c/ Juan Cáceres s/ Nulidad de acto e instrumento jurídico, Cancelación de la inscripción en el Registro Público y Registro Agrario y Mejor derecho a adjudicación de inmueble”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la procuradora Margarita Olazar de Bianchetti contra la S.D. Nº 0850/02/02 de fecha 24 de junio de 2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 CUESTIONES:

 ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.

             Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-

             A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: La representante convencional de la parte actora desistió expresamente de este recurso en esta alzada. Y dado que en la sentencia en estudio no se advierten vicios de forma o defectos de construcción que pudieran provocar su nulidad, corresponde tenerla por desistida del mismo. Es mi voto.-

             A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

             A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Se agravia la apelante de la S.D. Nº 0850/02/02 de fecha 24 de junio de 2.002, por la cual el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, desestima, con costas, la demanda promovida por el Sr. Silvestre Flores contra el Sr. Juan Cáceres y el I.B.R. por nulidad de acto jurídico e instrumentos jurídico, cancelación de inscripción en el registro público y registro agrario y mejor derecho a adquisición de inmueble.-

             Que, los agravios de la apelante se apoyan en la tesis de que la sentencia dictada en la instancia anterior no analizó en debida forma las pruebas arrimadas en el expediente que demuestran que el demandado, Sr. Juan Cáceres, mintió y falseó los datos ante el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.) al solicitar la compra del inmueble en litigio, individualizado como Lote Nº 15 (LN) de la Manzana “D” de la Colonia “Tacuarí” del Distrito de Cambyretá, de 10 Has., y que el accionante ocupa el lote hace más de 10 años en forma pacífica e ininterrumpida, teniendo mejor derecho a la res-litis. Solicita que la sentencia sea revocada porque la adjudicación hecha a favor del Sr. Juan Cáceres en las condiciones apuntadas es nula de nulidad absoluta porque contraría el espíritu y la letra del Estatuto Agrario y se declare el mejor derecho del recurrente a obtener a su nombre el lote rural de referencia.-

             Que, en el fallo apelado el juez a-quo argumentó para rechazar la pretensión del accionante manifestando que en el presente juicio quedó demostrado que el lote en cuestión estuvo inicialmente ocupado por la abuela y luego por la madre del Sr. Juan Cáceres. Que así lo han expresado Feliciano Florentín Báez, un testigo domiciliado en el barrio “Barrero Guazú”, quien había manifestado que entre los años 1975 y 1985 el lote fue ocupado por la abuela del demandado y después por la madre del mismo, agregando que ellos fueron los primeros ocupantes del inmueble. Que en idéntico sentido los señores Antonio Barrios, Pablo Salinas y Rubén Edelio López, todos ellos domiciliados en “Barrero Guazú” afirmaron igualmente que la ocupación correspondía en ese entonces a las personas precedentemente nombradas, quienes asimismo habían agregado que el demandado Juan Cáceres nació en ese lugar, y que el terreno fue ocupado por éste cuando era más joven, coincidiendo estas declaraciones con el testimonio de Pedro Villalba y especialmente con las declaraciones formuladas por el Sr. Marcelino Florentín, quien había afirmado haberse desempeñado como casero de la familia Cáceres y que los Cáceres habían construido las alambradas existentes en el inmueble, y que el accionante, Sr. Silvestre Flores tiene un piquete colindante con el inmueble en litigio que está ocupando actualmente ya que no existe actualmente alambrada divisoria como la que existía antes.-

             Que, el juzgado ha analizado correctamente la situación jurídica planteada en autos. Ha señalado acertadamente que la actora no articuló ningún tipo de impugnación contra el Expediente Administrativo tramitado ante el I.B.R. por el Sr. Juan Cáceres. En efecto, si el Sr. Silvestre Flores era ocupante por más de 10 años del lote de referencia, por qué razón durante ese largo tiempo nunca inició los trámites correspondientes ante el I.B.R. solicitando en compra el lote?. Esa circunstancia de que el actor no haya iniciado los trámites administrativos correspondientes solicitando la adjudicación en compra del inmueble que alega estar ocupando por más de 10 años, ni tampoco haya formulado las protestas y oposiciones del caso ante el I.B.R. contra el expediente administrativo tramitado por el demandado, hace presumir que no era el poseedor y que fue efectivamente autorizado por el Sr. Juan Cáceres a entrar en el lote. En la absolución de posiciones de fs. 140/141 y vlto., el citado demandado había confesado que le prestó el campo al Sr. Silvestre Flores “...por mi señora que es pariente de él, por ese motivo le presté mi campo y le di para sus animales...” (posición Nº 14).-

             Que, aduce la apelante que existen contradicciones y falseamiento de datos y de informes en el expediente administrativo tramitado ante el I.B.R. y, en ese sentido, señala que cuando el Sr. Juan Cáceres solicitó en compra el lote colonial (año 1989) tenía 31 años de edad y había manifestado en esa ocasión que su ocupación era de más de 20 años (fs. 83), es decir, remontó su posesión cuando tenía 10 años de edad, una edad que de acuerdo al art. 14, inc. a) del Estatuto Agrario, no podía ser sujeto de los beneficios otorgados por esa ley, falsedades que a su criterio afectaban la validez del título de dominio otorgado al mismo. Sobre el particular cabe puntualizar que en el caso sub-examine se halla acreditado que el Sr. Juan Cáceres es continuador de la posesión de su abuela y luego de su madre, lo que significa que ha habido accesión de posesiones. Nuestra ley permite al sucesor particular o universal unir su posesión a la de su antecesor si la posesión actual aparece como continuación lógica y natural de la posesión anterior (arts. 1912, 1913, 1924, 1927 C.C.).-

             Que, en concreto: el actor no ha demostrado en forma fehaciente la posesión invocada. Tampoco demostró interés alguno en titular el inmueble a su nombre al no radicar ante el I.B.R. una solicitud que exteriorice su voluntad de adquirir en compra el lote colonial que –según afirma en su demanda- está ocupado por más de 10 años, solicitud ésta que hubiera llenado uno de los requisitos esenciales para que prospere la nulidad solicitada.-

             Que, las razones expuestas precedentemente me llevan a la convicción de que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes por estar ajustada a derecho.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

             Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

 Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0004/03/01.-

 Encarnación, 03 de febrero de 2.003.-

 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-

 RESUELVE:

             1.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto.-

             2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0850/02/02 de fecha 24 de junio de 2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

             3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 Ante mí: