TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0054/02/01.-
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los días del mes de abril de dos mil dos, estando reunidos en
CUESTIONES:
ES NULA
EN CASO NEGATIVO, ES ELLA JUSTA?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Castiglioni Alvarenga y Martyniuk Barán.- --
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: La apelante ha desistido expresamente de este recurso y no observándose vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de oficio, corresponde tenerlo por desistido.-
A sus turnos los Miembros, Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión
planteada el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Con referencia a la apelación, el apelante recurre
Que, el apelante expresa sus agravios, en lo siguiente: 1° Que, el Juez desacreditó las declaraciones de los testigos Celedonia Merele y Ceferino Merele Sosa, no siendo objeto de tacha legal y que el Tribunal debe tenerlos en cuenta; 2) Que, no se ha considerado la nota de fs. 6, obrante en el expediente “Mamoru Oguro c/ Calixto Acosta González s/ Desalojo por la cual reclamó al demandado el pago de las mejoras; 3) Con la inspección judicial realizada en la res-litis (fs. 48) se pudo constatar la construcción de madera con sus especificaciones, que son distintas a las que figuran en el contrato de alquiler de fs. 18/19 de los autos de desalojo, contrato que nunca fue firmado por Calixto Acosta sino por Eusebia Cristaldo siendo esta un tercero, extraño al proceso que en nada afectan a las mejoras introducidas por su parte; 4) que la tasación realizada por el perito único no fue objetado por la demandada por lo que acepta las mejoras introducidas en la res-litis, así como el valor de las mismas, prueba importantísima que no fue valorada por el Juez; 5) que los testigos de la parte demandada no aportaron absolutamente nada con referencia a las mejoras introducidas por el actor en la res-litis.-
Que, el demandado contesta traslado según escrito de fs. 84/85 autos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.-
Que, analizada la cuestión puesta a consideración y estudio de este Tribunal en primer término cabe apuntar que el Juez no se halla obligado a considerar todas las pruebas aportadas en el proceso, no obstante, en el sub-examine es posible constatar que en general las mismas han sido tomadas en consideración y se procedió a un estudio integral en lo referente a argumentos y pruebas presentadas por las partes.-
Que, con referencia al primer punto, sí bien es cierto que los testigos citados por la parte actora no fueron objeto de tacha, tampoco puede afirmarse que no se haya considerado como prueba. Pues el Juez señalo que dichos testimonios no se encuentran avalados por ningún otro medio probatorio que conduzca a otorgar credibilidad a los mismos.-
Que, en este tipo de juicios, es imprescindible que el actor ab-initio acompañe las pruebas instrumentales que acrediten las mejoras introducidas en el inmueble, como las compras de materiales, constructor, etc. de las cuales se hallan desprovistas en este juicio.-
Que, con relación al documento obrante a fs. 6 del juicio de desalojo, agregado por cuerda separada a estos autos principales, el mismo refiere de un reclamo del actor por la suma de G. 12.000.000 por las supuestas mejoras introducidas en el inmueble que fuera respondida por el demandado por telegrama colacionado (fs. 5 del mencionado expediente) en el cual desconoce y rechaza el reclamo formulado, quedando neutralizada como prueba, no constituyendo un asentimiento del demandado.-
Que, respecto a la inspección judicial realizada en la res-Litis (fs. 48) en cuanto supuestamente se pudo constatar que la construcción y sus especificaciones son distintas al contrato que nunca firmó, sino por Eusebia Cristaldo; estas manifestaciones resultan totalmente intrascendentes desde que como ya se expresó y se reitera, el actor no demostró haber realizado las mejoras por documentos, no quedando acreditado que el mismo sea el titular de las supuestas mejoras.-
Que, en cuanto a la tasación realizada y no objetada por
el demandado, desde que no quedó acreditado que el actor es el titular de las
mejoras, la tasación resulta inane para el presente caso. Y con relación a los
testigos Blanca Del Puerto de Cabral, Rosalina Acosta Arriola, los mismos afirmaron
que el Sr. Calixto Acosta González nunca introdujo mejoras en el inmueble y la
construcción existente se está cayendo a pedazos. Y
Que, en consideración a lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación planteado y corresponde confirmar la resolución recurrida. Es mi voto.-
A su turno el Miembro Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga, dijo: Que, me adhiero al voto del colega preopinante, sin embargo, es importante señalar que la única cuestión debatida es sobre quien es el dueño de la mejora. La apelante se agravia de la resolución recurrida basado en que no se consideraron sus pruebas. La cuestión es por demás simple. En el contrato de alquiler, que fuera presentado por la inquilina en el juicio de desalojo que se trajera a la vista, figura que el galpón es del propietario del inmueble y la firma del mismo no fue desconocida, por lo tanto cualquier otra prueba es inconsecuente. En dicho contrato de alquiler presentado, la actora reconoce que las mejoras no son de ella, sino del propietario, y eso no puede ser modificado por ninguna otra prueba sino no se arguye de falso el documento, o que haya sufrido alteración en su texto, por lo tanto debe confirmarse. Es mi voto.-
A su turno el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, dice: Que, se adhiere al voto de los Miembros preopinantes, por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
Encarnación, de abril de 2.002.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- TENER por desistido a la recurrente del recurso de nulidad.-
2.- CONFIRMAR
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: