TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
ACUERDO Y
SENTENCIA Nº 0208/02/01.-
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los doce días del mes de noviembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se
trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ana D.
Pacheco de Dávalos y Ramona C. Pacheco c/ Antolín E. Pacheco s/ Reivindicación
de inmueble”, a objeto de resolver el
recurso de apelación interpuesto por los Señores Antolín Esteban Pacheco y Rita
Falcón, bajo patrocinio del Abog. Apolonio Mancuello Acosta, contra la S.D. N° 0865/02/05 de fecha
26 de junio de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de la Niñez
y la Adolescencia
del Quinto Turno, Abog. Juan Casco
Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal
de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden
de votación: Ramírez Palacios,
Martyniuk Barán y Rolón Molinas.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante,
Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: El recurso de nulidad no fue planteado
en autos, no obstante ello, el Tribunal no
observa vicios o defectos de la sentencia y tampoco se notan vicios o quebrantamiento de las
formas y solemnidades prescriptas por la ley, ni que se haya incurrido en
defectos que comprometan la estructura procesal que ameriten la nulidad de
oficio del fallo o del proceso. Es mi voto.-
A sus turnos los
Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas,
dijeron:
Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos
expuestos.-
A la segunda cuestión el Miembro Abog. Blas Eduardo
Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: La parte apelante, se agravia en contra de la Sentencia recurrida por
la que el Juzgado resolvió: “1.- Hacer lugar, con costas, a la presente demanda
de reivindicación, interpuesta por ANA DEJESUS PACHECO DE DAVALOS y RAMONA
CONCEPCION PACHECO, contra ANTOLIN ESTEBAN PACHECO y RITA FALCON por reivindicación
del inmueble individualizado como Finca Nº 22.525 del Distrito de Encarnación;
y en consecuencia, CONDENAR a los demandados a desocupar el inmueble objeto de
la res-litis, dentro del plazo de (10) días de notificada la presente resolución;
bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente, se decretará
el lanzamiento de los mismos, por la fuerza pública; 2.- Anotar...”.--
Que, los recurrentes expresan que conforme al art.
2407 del Código Civil, los requisitos de la acción de reivindicación son: a)
que el reivindicante sea propietario de la cosa a reivindicar, b) que el
titular haya realmente perdido la posesión de la cosa, y c) que el poseedor
esté obligado a restituir la cosa en conformidad al art. 2408 del C.C.; así los
recurrentes Sres. Antolín Esteban Pacheco y Rita Falcón, sostienen que el
Juzgado sentenciante se equivoca en el hecho que sólo porque las accionantes
posean título de propiedad la demanda deba prosperar, sin tomar en consideración
que el título sólo confiere un derecho a la posesión, pero no la posesión misma
(art. 1940 C.C.) y en ese sentido expresa que no tuvo en cuenta que en la
acción entablada no se cumplió uno de los requisitos esenciales de la norma, la
“pérdida de la posesión”; refiere que el hecho de la entrega no fue acreditada
en autos y al no cumplirse inclusive la tradición de los inmuebles habitados,
los actores jamás pudieron perder la posesión del inmueble que nunca tuvieron
por sí mismos, y aunque reconocen que para el Código Civil no es requisito la
tradición para la adquisición de la propiedad, sin embargo es un requisito
esencial para adquirir la posesión; sostienen que el juzgado soslayo que los
demandados tienen la posesión por más de 20 años de la res litis que fuera
adquirida por los actores y que es donde construyeron su vivienda cuando que
otro requisito para la reivindicación es que el propietario tenga el derecho a
poseer la cosa al tiempo de la demanda; que la resolución peca de falta de
fundamentación y motivación y por ello es descalificable por señalar que nada
han hecho los demandados para justificar por lo menos un derecho para seguir
permaneciendo en el inmueble; señalan que la accionante RAMONA CONCEPCION
PACHECO a fs. 73 al absolver posiciones reconoció que el demandado Antolín
Pacheco tiene derechos sobre el inmueble porque se compró al efecto de no ser
desalojados incluyendo a Antolín Pacheco quien no tenía como comprar; refieren
que los testigos Ramón Eligio Medina, Leonardo García Rojas y Ramón Konjati
Esquivel sostuvieron que el demandado Antolín Pacheco y las accionantes viven
en el lugar desde hace más de veinte años, en igual sentido declararon las
testigos Genara Silva de Cristaldo y Gregoria Haidee Valiente de Portillo expresando
además que Antolín Pacheco construyó una casa en el inmueble. Que las accionantes
nunca pusieron en tela de juicio la posesión de los demandados y que la
posesión se presume con ánimo de dueño; que las accionantes no han producido
prueba alguna que desvirtúe las aportadas por la parte recurrente y no al revés
como pretende el A-quo en forma arbitraria y antojadiza; menciona que el
juzgado sentenciante no ha tomado en cuenta las constancias obrantes en los
autos: “María Consolación Centurión s/ Sucesión”, en el que la parte actora ha
pretendido excluir del inventario del acervo hereditario otros bienes como ser
las construcciones pertenecientes a la parte demandada y su familia y que estas
se diferencian del inmueble que constituye la res litis en este juicio; que en
la demanda nada se reclamó sobre las construcciones y mejoras y se refiere
sobre la nuda propiedad que no puede prosperar pero que de todas maneras
Antolín Pacheco es poseedor de la herencia y hasta ahora de las mejoras como
ser la casa vivienda, que explícitamente se ha reconocido por los
reivindicantes e incluido en el inventario y forman parte del acervo
hereditario; sostienen asimismo que se tiene la posesión de la herencia y
Antolín Pacheco, ha sido declarado con otros, como heredero en el sucesorio de
María Consolación Centurión y como tal es propietario y poseedor de las mejoras
señaladas; más adelante expresan los recurrentes que no tienen la obligación de
restituir el inmueble y que tienen un mejor derecho a permanecer en la res
litis con todas sus mejoras y si la acción reivindicatoria compete al
propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por
la posesión (art. 2407 1ª parte del C.C.), cuando los actores no adquirieron el
inmueble por la tradición, no tuvieron nunca la posesión única o esta no se
adquirió por la tradición (art. 1927 C.C.) aparte de que confiesa que el
inmueble se compró a nombre de ellos para salvar el inmueble de un desalojo por
la Municipalidad
y que el reconocimiento expreso de que Antolín Pacheco y su familia viven en el
lugar desde tiempos inmemoriales; que no están obligados a restituir la cosa
porque le asiste un mejor derecho sobre la misma; que el sólo hecho de la
inscripción en el Registro de la
Propiedad no alcanza a suplir la falta de las exigencias
señaladas por la Ley
y entonces la acción de reivindicación de la nuda propiedad es notoriamente
improcedente solicitando la revocación
de la sentencia apelada no haciendo lugar a la acción de reivindicación.-
Que, la parte actora al contestar los agravios,
solicita la confirmación de la
Sentencia apelada, expresando que los demandados al
corrérseles traslado de la demanda sin contestar la misma dedujeron
reconvención sobre acción ordinaria de impugnación y nulidad del título que
sirve de base a la demanda incoada; menciona que la no contestación de la demanda
por sí sola implica prácticamente el
reconocimiento del derecho de su parte y siendo así el juzgado tenía la
alternativa de dar lugar a la demanda salvo que en la etapa procesal oportuna y
por vía de instrumentos probatorios incuestionables los demandados aunque no
hayan contestado la demanda prueben un mejor derecho con relación al actor lo
que no se ha producido en autos; refiere que habiéndose rechazado la acción de
nulidad de título deducida por vía reconvencional al dar lugar a la excepción
de prescripción, por lo que corresponde ser confirmada la sentencia recurrida
por estar ajustada a derecho y dictada en base a las constancias y probanzas
rendidas en autos; refiere que los demandados expusieron extensas negativas de
carácter general y argumentaciones que hacen relación a la impugnación de nulidad
del título y actuaciones vinculadas a su otorgamiento sin probar de manera
alguna estas alegaciones, más bien fue de carácter meramente dilatorio;
sostiene que la expresión de agravios de la parte apelante hace referencia a
cuestiones totalmente ajenas a estos autos correspondiendo la confirmación de la
sentencia recurrida.-
Que, al entrar al análisis de la acción incoada en
autos y de los elementos de juicio arrimados al proceso para determinar la
procedencia de la demanda de reivindicación a los fines de verificar si la
sentencia recurrida se halla ajustada a derecho, resulta importante dejar
expresado que para que la acción de reivindicación legislada en el art. 2407
del Código Civil, sea viable, el elemento esencial lo constituye la
demostración acabada de que el accionante es propietario de cosa mueble o
inmueble o titular de los derechos reales que se ejercen por la posesión. En el
caso de autos la res litis lo constituye el inmueble individualizado como Finca
N° 22.525 del Distrito de Encarnación cuyo título de dominio se halla glosado a
fs. 1/5 de autos, lo cual desde ya y al no existir un mejor derecho de dominio
sobre la res litis que haya sido justificado por los demandados/reivindicados
haría procedente la acción incoada; sin embargo, este análisis inicial del
“título” de dominio de la res litis de no constatarse irregularidad alguna que
aparezca manifiesta en el acto jurídico que instrumenta el título de dominio,
debiera servir de base para la justificación del carácter de “propietario de la
cosa” en los términos del art. 2407 del C.C., para viabilizar la pretensión
reivindicatoria de las accionantes; sin embargo, ante un más detenido examen
del “título de propiedad” de las actoras se constata que el mismo está
instrumentado en la
Escritura Pública N° 210 de fecha 9 de marzo de 1.994 y en el
que consta que el Dr. Lorenzo Luciano Zacarías y el Lic. Milciades Lugo Benítez
en nombre y representación de la Municipalidad de Encarnación en sus caracteres de
Intendente Municipal y Secretario por una parte, y por la otra parte las ahora
accionantes ANA DEJESUS PACHECO DE DAVALOS y RAMONA CONCEPCION PACHECO instrumentan
la Escritura
traslaticia de dominio del Solar Municipal Nº 4 de la manzana 5 de esta ciudad
cuyos demás detalles constan en la referida escritura de venta por la suma de
G. 16.700.000; que de los términos que se exponen en la Escritura Pública
de referencia se puede apreciar que por Resolución Nº 292 de fecha 9 de mayo de
1.994 la Honorable
Junta Municipal autorizó a la Intendencia Municipal
a proceder a la transferencia en compra directa a favor de las accionantes del
Lote de referencia con una superficie de 418 m2, siendo promulgada por el
Ejecutivo Municipal en fecha 13 de mayo de 1.994; y, por Resolución N° 816/94
de fecha 20 de junio de 1.994, el Intendente Municipal de la ciudad de
Encarnación autorizó a la
Escribana y Notaria Pública María Celeste González Bogado la Escrituración Definitiva
del Solar No. 4, de la Manzana
5 de la ciudad de Encarnación, a favor de las actoras, pudiendo apreciarse que
en la Escritura
Pública de referencia aparece manifiesta la irregularidad de
que dicho acto jurídico se instrumento en fecha 9 de marzo de 1.994, es decir
en fecha muy anterior a las Resoluciones de la Honorable Junta
Municipal que autorizó la transferencia del inmueble a las actoras, como
asimismo en fecha anterior a la data de la Autorización del Ejecutivo
Municipal para la instrumentación de la Escritura Pública
de referencia, lo cual constituye sin lugar a dudas una irregularidad
manifiesta por tornar imposible la instrumentación de la transferencia de
dominio antes de las autorizaciones administrativas respectivas y sin que se
encuentre salvada en la propia escritura, lo que torna nulo el instrumento que
representa el título de dominio del inmueble de la parte actora y que sirve de
base a la acción de reivindicación incoada en autos y de acuerdo a lo que dispone
el art. 357 inc. b) y 359 del C.C., su
nulidad debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, en el caso
por este Tribunal, habida cuenta que el juzgado interviniente no se ha
percatado de dicho acto jurídico irregular, a pesar de aparecer manifiesta en el
acto, con el efecto previsto en el art. 361 del C.C..-
Que, este Tribunal entiende que si el acto jurídico
traslativo de derecho no posee la fehaciencia y claridad necesarias, por cuanto
su contenido no corresponde al derecho que pretende transmitir –por defecto de
enunciación de los antecedentes que corresponde a derecho como ser la
autorización de carácter legal del órgano deliberante de la Municipalidad de
Encarnación y del Ejecutivo Municipal relacionado a la instrumentación del acto
jurídico referente a la escrituración y suscripción de la transferencia de
dominio del bien inmueble municipal a favor de la parte actora-,
consecuentemente debe concluirse inesitablemente que la transmisión del dominio
del inmueble en cuestión no se ha podido concluir exitosamente a favor de las
accionantes por los defectos señalados y, por tanto no puede invocarse dicho
acto jurídico anómalo instrumentado en el Título de Dominio para reivindicar el
derecho de dominio que no ha sido transmitido válidamente. Estas anomalías
resultan agravadas al confrontar con el hecho que la causante del sucesorio
“María Consolación Centurión s/sucesión” (vide los autos respectivos que corre
por cuerda a estos autos), falleció en fecha 7 de mayo de 1.994, la Escritura Pública
de transferencia del título de dominio de la res litis se formalizó en fecha 9
de marzo de 1.994, siendo que la autorización Municipal de la transferencia
respectiva del mencionado inmueble a favor de las actoras, datan del 9 de mayo
de 1.994 y 20 de junio de 1.994 conforme quedó expuesto precedentemente; es
decir, la Escritura
Pública de referencia revela la circunstancia de que la
transferencia de dominio del inmueble de referencia aparece como instrumentado
dos meses antes del fallecimiento de la causante, cuando que sus herederos a la
fecha del fallecimiento por imperio de la ley, ya se encontraban en posesión de
la herencia antes de las autorizaciones y decisiones administrativas
municipales y por ello mismo con la posibilidad cierta de ser oídos respecto a
sus situaciones jurídicas referentes a la ocupación y posesión legal de la res
litis como para hacer valer esos derechos ante la Municipalidad de
Encarnación a los fines de la eventual preferencia para la obtención del dominio
del lote municipal conforme a lo que dispone la Ley “Orgánica Municipal” y las Ordenanzas
Municipales que rigen el procedimiento de la venta directa de bienes inmuebles
del dominio privado municipal. Resulta pues indiscutible que en la fecha que
consta en la
Escritura Pública por la cual se formalizó e instrumentó la
venta directa de la ahora res litis a favor de las accionantes, no existían las
Resoluciones Municipales que debían autorizarla, lo cual deja si sustento el
acto jurídico por resultar imposible y resulta en la nulidad de la referida
Escritura Pública de Transferencia de dominio; ante la situación de que la
fecha de la
Escritura Pública aludida fuese producto de un error
material, debe señalarse que dicho instrumento público glosado al expediente
que motiva estos autos en carácter de prueba instrumental ha sido incorporado
con todos sus aciertos y desaciertos, y no es posible modificar esa
circunstancia por aquello de que la prueba documental en materia procesal se
refiere en general a toda incorporación o signo material de un pensamiento por
signos escritos, sean estos usuales o convencionales, o dicho de otro modo, y
en un sentido más amplio y comprensivo, es toda escritura que incorpora,
enseña, expresa, constata, publica, prueba declaraciones de voluntad positivas
o negativas (de dar, hacer, de querer,
saber o conocer, o bien de no dar, no hacer, no saber, no querer o no conocer).
De modo que, una vez incorporado la prueba instrumental al proceso el valor no
puede ser otro que aquel que se expresa en el mismo, y como tal debe ser valorado
en la sentencia, y cualquier discordancia que pudiera surgir con la realidad ya
no es materia de este juicio, y corresponderá a las partes dilucidarla en otro
juicio, entretanto, con el material probatorio aportado por las partes, y
esencialmente de la
Escritura Pública Nº 210 de fecha 9 de marzo de 1.994, pasada
por ante la Escribana
y Notaria Pública María Celeste González Bogado titular del registro N° 283,
que este Tribunal declara su nulidad, la acción de reivindicación entablada por
las actoras no puede prosperar por falta del presupuesto esencial enunciado en
el art. 2407 del C.C., y así cabe declarar y comunicar ex - oficio a la Dirección General
de los Registros Públicos respecto de la anulación de la mencionada Escritura
Pública y la correspondiente cancelación de la inscripción de la Finca Nº 22.525 del
Distrito de Encarnación.-
Que, es sabido que la nulidad es la sanción legal
que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa
originaria, es decir, existente en el origen del acto, por lo cual, la
invalidez manifiesta cuya ilegitimidad aparece patente en el acto jurídico en
cuestión, sin que sea necesario investigar la existencia de vicio oculto
alguno, como se da en el caso de autos, constituye un concepto general del
orden jurídico que sólo requiere una declaración judicial a su respecto, y se
halla expresamente autorizada por la normativa prevista en el art. 359 del
Código Civil. Es así que el acto jurídico nulo que instrumenta la Escritura Pública
de referencia no puede subsistir por resultar incompatible con el orden
cronológico de los acontecimientos y presupuestos jurídicos para su validez en
cuanto a instrumentación se refiere, al punto que, ni la aceptación de las
partes, ni el transcurso del tiempo pueden tener el efecto de purgar el vicio
de la nulidad del acto jurídico que ha nacido en violación de la formal
limitación de referir verazmente lo acontecido en presencia del que autoriza el
acto jurídico en cuestión. El art. 356 del C.C. establece con meridiana
claridad que: “Los actos nulos no producen
efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada...”.-
Que, por lo demás, cabe señalar que llama la
atención que la Escritura
Pública de referencia se haya instrumentado en el mes de
marzo de 1.994 y sin embargo se expidió copia y se inscribió recién en agosto
del mismo año, lo que no se compadece con la normativa del art. 136 del Código
de Organización Judicial.-
Que, al resolverse la excepción de prescripción
planteada por la Municipalidad
de Encarnación, en la instancia anterior se ha tomado en cuenta el plazo para
la impugnación de un acto jurídico anulable, sin que ello tenga la virtud de
sanear la existencia de un acto reputado nulo en esta instancia, porque el
órgano jurisdiccional no solamente puede sino que debe declararlo al no ser
susceptible de convalidación expresa a presunta, por cuanto que no precluyen ni
prescriben, y la cosa juzgada respecto a su tratamiento diferente por vía de la
excepción de prescripción aludida, no obsta a su declaración.-
Que, en estas condiciones voto por declarar la
nulidad de la Escritura
Pública Nº 210 de fecha 9 de marzo de 1.994, que instrumenta
el título de dominio de la
Finca Nº 22.525 del Distrito de Encarnación y la cancelación
de su inscripción en el Registro Público, y en ese sentido revocar la Sentencia recurrida, no
haciendo lugar a la demanda de reivindicación.-
Que, teniendo en cuenta la circunstancias del caso,
procede imponer las costas por su orden, en ambas instancias.-
A sus turnos, los Miembros
Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del
Miembro preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante
mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -
Ante mí:
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 0208/02/01.-
Encarnación,
12 de noviembre de 2.002.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-
RESUELVE:
1.- DECLARAR ex officio la nulidad de la Escritura Pública
Nº 210 de fecha 9 de marzo de 1.994, pasada por ante la Escribana y Notaria Pública
María Celeste González Bogado, Titular del Registro N° 283, y la
correspondiente cancelación de la inscripción de la Finca Nº 22.525 del Distrito
de Encarnación que instrumenta dicho acto jurídico, conforme a los fundamentos
expuestos en el exordio de la presente resolución, debiendo librarse oficio a la Dirección General
de los Registros Públicos para su toma de razón una vez firme y/o ejecutoriada
que fuere la presente resolución.-
2.- REVOCAR en todas sus partes la S.D. Nº 0865/02/05 de fecha 26 de junio de 2.002 recurrida,
conforme al fundamento expuesto en el considerando de esta resolución, y en su
consecuencia no hacer lugar a la demanda promovida por Ana Dejesus Pacheco de
Dávalos y Ramona Concepción Pacheco en contra de Antolín Esteban Pacheco y Rita
Falcón sobre reivindicación de inmueble.-
3.- IMPONER las costas del presente juicio en ambas
instancias, en el orden causado.-
4.- ANOTAR, registrar
y notificar.-
Ante mí: