TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: “FUNDACION GERMAN Y ELSA WILKE C/ ALIANZA S.R.L. S/ PAGO POR CONSIGNACION”.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0196/02/01.-

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Señores BLAS BDUARDO RAMIREZ, WILFRlDO CLEMENTE ROLON y SERGIO MARTYNIUK BARAN,· bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FUNDACION GERMAN Y ELSA WILKE C/ ALIANZA S.R.L. S/ PAGO POR CONSIGNACION", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Walter Brun Zucolillo en contra la S.D. N° 0539/02/05 de fecha 06 de mayo de 2.002, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Quinto turno, Abog. Juan Casco Amarilla.- 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:- 

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA?,
EN CASO NEGATIVO, ES ELLA JUSTA?

       Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Miembros Señores SERGIO MARTYNIUK BARAN, WILFRIDO CLEMENTE ROLON y BLAS EDUARDO RAMIREZ,y,-  

      A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: El recurrente desistió expresamente de este recurso. Y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios de forma ni defectos de construcción que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde tenerlo por desistido, consignándose así en la parte dispositiva de la presente resolución. Es mi voto.-

A SU  TURNO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LOS MIEMBROS SEÑORES WILFRIDO CLEMENTE ROLON y BLAS EDUARDO RAMIREZ, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.-

 

A SU TURNO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE prosiguió diciendo: El apelante se agravia de la S.D. N° 0539/02/05 de fecha 06 de mayo del 2002 en la parte que impone las costas a su parte y, consecuentemente, regula los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, en razón de considerar que la aplicación de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con la doctrina del hecho objetivo de la derrota, se halla consagrado en nuestra legislación, no es menos cierto que ella también consagra la exención de las costas la aparte perdidosa cuando esta ha tenido un razonable motivo para litigar, como en el caso de autos, en el que, si bien su parte fue vencida en juicio consiguió, sin embargo, averiguar exactamente la suma adecuada a la firma demandada quien acerco, finalmente, el estado de cuentas de fs. 6, suma esta considerada excesiva por su parte y cuya circunstancia obligo a la Fundación a recurrir a los estrados judiciales a los efectos de determinar expresamente el saldo adecuado, máxime aun teniendo en cuenta que la demandada era renuente a acercar las facturas y/o boletas que supuestamente se adeudaban. Que si bien la demanda de pago por consignación no fue admitida la aplicación de  las costas es injusta tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la razón fundada para litigar constituye una causal de exoneración de costas, solución que tiene como fundamento el hecho de que la parte actuó con una razonable convicción acerca del derecho que le asistía para pleitear.-

En el escrito que rola a fs. 72/74, de réplica al traslado de ley, la parte demandada señala, entre otras cosas, que la razón fundada para litigar no se basa en una mera enunciación sino en la necesidad del litigio, que quien demanda se haya vista constreñido a excitar la instancia. El deudor moroso acusa al acreedor de que éste no le presentó el título en su domicilio, olvidando que de acuerdo a las reglas que rigen los pagarés a la orden es el deudor quien debe pagar en el domicilio del acreedor y si así no lo hiciere incurre en mora inexcusable y, por ende, nunca puede existir razón justificada para litigar en ese caso, por tanto, la imposición de costas aplicada en primera instancia está ajustada a la teoría objetiva de la derrota(art. 192 C.P.C.) y por tales motivos, solicita la confirmación del punto apelado de la sentencia.-

Conociendo la postura de ambas partes, corresponde a este Tribunal determinar si la resolución recurrida se halla ajustada a derecho o si se impone la necesidad de revocarla.-

La solución justa está íntimamente vinculada a la respuesta que se logre obtener a la siguiente pregunta: están dadas en estos autos las condiciones como para que el apelante pueda acogerse a los beneficios de la exoneración de costas?

     En el juicio de pago por consignación, el actor debe justificar el motivo por el cual recurre a esta forma especial de pago, y tratándose del supuesto previsto en el inc. h) del art. 584 del Código Civil, invocado por el accionante en su demanda de fs. 18/19, debe acreditarse en forma fehaciente la negativa del acreedor a presentar el título o documento para que la consignación sea viable. Examinadas las constancias obrantes en el expediente, se constata que no existe instrumento alguno (telegrama colacionado, intimación notarial. etc.) que demuestre en forma cierta, que la actora requirió previamente al acreedor la presentación de los referidos documentos. Otra circunstancia que corresponde resaltar es, el hecho de que los documentos de referencia son varios pagarés con fechas de pago vencidas que determinan como lugar de pago el domicilio del acreedor (fs. 31,32,34,35,37,38,40,41,43,44).-

En el juicio por consignación la prueba de la negativa del acreedor a presentar el título adquiere relevancia no sólo como un requisito para la procedencia de la demanda sino también para establecer quién ha de cargar con las costas. Además para que sea válida la consignación debe verificarse en el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. No debe ser prematura (antes del vencimiento) ni tardía (después del vencimiento). En ambos casos, el deudor carece del derecho a consignar el pago y, en caso de hacerla, lo que procede es rechazar la consignación e imponer las costas al actor, así como correctamente lo hizo el juez a-quo. Si la consignación es rechazada por el juez -dice la parte final del arto 589 del Código Civil el deudor debe cargar con los gastos.-

El art. 193 del C.P.C. faculta la exención de costas al vencido siempre el juzgador encuentre mérito para ello o exista razón fundada para litigar. En la especie, existen circunstancias que demuestran en forma objetiva que a la actora no le asistía razón valedera para demandar como lo hizo por consignación de pago y habiendo resultado vencido en la contienda judicial, debe cargar con las costas.-

A SU  TURNO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LOS MIEMBROS SEÑORES WILFRIDO CLEMENTE ROLON y BLAS EDUARDO RAMIREZ, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

  

ACUERDO Y SENTENCIA Nº  0196/02/01.- 

Encarnación, 29 de octubre de 2002.- 

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,- 

RESUELVE 

                        1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 

            2.- CONFIRMAR, con costas, la sentencia de fs. 61/64 apelada, en la parte que ha sido materia de agravios, atento a los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de la resolución.-       

            4.- ANOTAR y registrar.--

 

Ante mí: