TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0192/02/01.-
En
la ciudad de Encarnación, República del Paraguay a los veinte y dos días del
mes de octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala,
de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog.
Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el
expediente caratulado: “César Domingo
Antunez Salinas c/ Rodolfo Espinoza s/ Indemnización de daños y perjuicios”, a objeto de resolver los recursos de apelación y
nulidad interpuestos por el Abog. Cristino Yeza Araujo, en contra
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-
A la primera cuestión planteada, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desistió expresamente de este recurso, y al no constatarse vicios o irregularidades graves que ameriten declarar su nulidad de oficio, corresponde tenerlo por desistido. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-
A la segunda cuestión: el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, el apelante se agravia contra la sentencia definitiva que admite parcialmente la demanda por indemnización de daños y perjuicios, expresando en forma resumida: a) Que, la resolución judicial no concuerda con la realidad de los hechos, al no existir daño semejante por el uso que supuestamente pudo haber hecho su principal en el vehículo del actor, y, que los desperfectos, que requirieron un listado de inmunerables repuestos, no resulta razonable tratándose de una camioneta fuerte de línea Japonesa Nissan y no haberse demostrado que durante su uso, en el viaje Encarnación - Pilar de no más de 300 Km. se haya producido algún accidente. b) Cuestiona la interpretación del Juzgador originario al aplicar el Art. 1847 del C.C. (responsabilidad sin culpa) y de ahí interpretar que en el caso es el demandado quien debe demostrar que no hubo culpa exclusiva de Rodolfo Espinoza, en razón de que este no demostró que el motor del vehículo se hallaba deteriorado o descompuesto antes de realizar el viaje a la ciudad de Pilar, siendo que la carga de la prueba compete al actor en los términos del Art. 249 del C.P.C., tratándose de una acción que no produce la inversión de la carga de la prueba. c) Señala que la única valoración a que hace mención el a-quo es la declaración testifical de Julio César Medina, mecánico del actor quien manifestó que el motor de la camioneta se encontraba en buenas condiciones, omitiendo hacer mención expresa los desperfectos que se señaló en la demanda, y la sola prueba testimonial no suple aquellas que necesariamente debieron ser realizadas para acreditar perjuicio sufrido. d) Que, no existe prueba pericial y los hechos controvertidos no se pueden apreciar con sólo las pruebas instrumentales y testificales, siendo la prueba pericial la idónea para precisar los alcances de los supuestos daños que hace mención el actor y el Juzgador. Finalmente, expresa que la regulación de honorarios de la Abogada Cristina Velázquez queda expectante a la decisión del Tribunal.-
Que, la parte actora contesta traslado a través del escrito obrante a fs. 108/109 de autos, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.-
Que, pasando a estudiar el presente caso, cabe señalar que la prueba pericial no fue propuesta, siendo evidente que tampoco ha sido necesaria ni indispensable para dilucidar la cuestión suscitada en los términos en que la litis quedó trabada, pues el demandado no ha controvertido las afirmaciones del actor, en particular los desperfectos ocasionados al vehículo, así como el frondoso listado de repuestos que requirió su reparación, optando el demandado por negar categóricamente que haya recibido la camioneta Nissan de propiedad del demandante César Antunez, en préstamo, custodia ni por otro medio, con el pretexto de la carencia de prueba instrumental que así lo acredite y planteada además por la vía de la excepción de falta de acción, que obviamente no prosperó al resultarle adversa la decisión Judicial, que se halla ajustada a derecho y que prácticamente deja sin ninguna posibilidad al demandado de revertir el decisorio. Así, los supuestos agravios de que la camioneta es de la línea Japonesa casi perfecta, el corto recorrido Encarnación - Pilar o la prueba de un accidente para justificar el daño que se produjo en el vehículo, resultan baladíes sin ninguna trascendencia y no resiste el menor análisis lógico, siendo harto sabido que cualquier objeto material es susceptible de ser dañado sin que el corto itinerario (que no es tan corto) sea suficiente para impedirlo, como tampoco hubo necesidad para el actor de probar el acaecimiento de un accidente o percance, pues la imprudencia o impericia es suficientemente capaz de dañar hasta destruir un automotor.-
Que, respecto, al segundo agravio referente a la interpretación del Art. 1847 del Código Civil (responsabilidad sin culpa) y la falta de demostración del demandado que no hubo culpa exclusiva de su parte y que el motor del vehículo se hallaba deteriorado, se halla ajustado a derecho, en razón de haberse probado fehacientemente que el demandado ha recibido del actor la camioneta Nissan en calidad de préstamo, no quedando otra alternativa para el demandado al haber señalado en la excepción de falta de acción planteada que la demanda fue dirigida incorrectamente contra su persona. En cuanto a la aplicación del art. 249 del C.P.C. referente a que la carga de la prueba compete al actor, no cabe ninguna duda que a través de los testigos e instrumentales presentados quedó probado que el deterioro del vehículo cuya indemnización se solicita es responsabilidad del demandado, estando la camioneta Nissan de propiedad del actor en poder del demandado, en calidad de préstamo en que la recibió.-
Que, con relación al único testigo Julio César Medina
Ferreira, valorado por el Juez, cabe señalar que tal afirmación no se ajusta a
la verdad, en primer término, por que ante la audaz, temeraria y falaz negativa
del demandado de haber recibido la camioneta Nissan del actor en calidad de
préstamo o a cualquier otro título, quedó destruida ante la declaración de los
testigos Emiliano Benítez Alvarenga, domiciliado en
Que, el último agravio, respecto a la prueba pericial, para probar los hechos controvertidos, es otro pretexto ensayado por el apelante, pues tales hechos controvertidos nunca existieron, y como quedó señalado precedentemente el demandado se limitó a negar que haya recibido la camioneta en préstamo. En cuanto, que la prueba pericial es la única que puede precisar los alcances de los supuestos daños, ya resulta una simple especulación del demandado, y conforme a los documentos presentados y valorados por el Juez de acuerdo al principio de la sana crítica, por lo que corresponde confirmar con costas la sentencia recurrida.-
Que, en cuanto a los honorarios fijados a la Abogada Cristina Velázquez, corresponde su confirmación, y en conformidad a lo dispuesto por el art. 9º de la Ley 1376/88, corresponde estimar los honorarios de la misma en esta instancia, a cuyo efecto, aplicando la tasa del 30% del art. 33 arroja la suma de G. 523.800.-
Que, es de especial mención señalar la inconducta de la parte demandada y su mandatario, ante la falaz y frustrante negativa procesal de haber recibido la camioneta del actor, que como estrategia se halla desprovista de la buena fe, lealtad y probidad que deben observar las partes en todo proceso. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0192/02/01.-
Encarnación, 22 de octubre de 2.002.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación,-
1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 0955/02/02 de fecha 11 de julio de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
2.- REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Cristina Velázquez, en el doble carácter de patrocinante y procuradora por los trabajos realizados en esta instancia, en la suma de G.523.800 (Quinientos veinte y tres mil ochocientos guaraníes), más IVA.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: