TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los once días del mes de octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la
sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se
somete a acuerdo el expediente: “Mirian Cabrera Cuevas
c/ Quiniela Sur y/o Armando Ibarra s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos
laborales” a los efectos de resolver
el recurso de apelación interpuesto por
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:-
CUESTION:
ESTA AJUSTADA A DERECHO,
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.-
A la única cuestión planteada el Miembro preopinante Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, la parte actora expresa sus agravios que en forma resumida son las siguientes: a) Que, si bien el juzgado hizo lugar a la demanda, la suma de dinero a la que fue condenada la demandada está muy por debajo de lo peticionado por su parte, fundamentándose la resolución exclusivamente en el contrato presentado por la adversa, sin haberse analizado suficientemente las pruebas producidas en estos autos como la confesoria del Sr. Armando Ibarra, que al no comparecer en la audiencia que le fuera fijada, se hizo efectivo el apercibimiento y por consecuencia quedó probado que su mandante ha iniciado sus labores como operadora de computadoras a mediados de julio de 1996 hasta julio de 1998, fecha en que fue despedida, restando con esta prueba todo valor al contrato de trabajo presentado por el demandado; b) cuestiona el contrato de trabajo (fs. 7) considerado por el juez como pieza probatoria fundamental para el dictamen de la sentencia, careciendo el citado instrumento privado de todo valor al no estar reconocido en juicio y al omitir el demandado el procedimiento dispuesto en el Art. 158 del C.P.L. Si bien es cierto que se le corrió traslado del citado documento, y que su mandante en la absolución de posiciones reconoció que firmo un contrato de trabajo con el actor, pero no le fue exhibido, ni referido específicamente como tampoco preguntado concretamente por el mismo.-
Que, la parte demandada contesta traslado según escrito glosado a fs. 91/92 de autos, y pide que la resolución recurrida sea confirmada.-
Que,
Que, el punto central de los agravios expresados por la actora, es la modificación del monto condenatorio fijado en la sentencia y solicita se eleve la suma hasta el monto reclamado en la demanda que asciende a la suma de G. 5.353.558.-
Que, en primer término cabe aclarar que la relación laboral se halla aceptada por ambas partes así como el despido, al no apelar la parte demandada quedando la resolución firme y consentida para su parte, cabiendo solamente por determinar el monto indemnizatorio, previa determinación del salario y antigüedad de la trabajadora.-
Que, de los elementos probatorios colectados en el presente juicio, las pruebas fundamentales, constituyen el contrato de trabajo (fs. 7) y los testigos Elena Bustamante Cubilla y Carlos Daniel Segovia Lezcano, habida cuenta que la confesión ficta del demandado Armando Ibarra por su incomparecencia en la audiencia que le fuera fijada conforme a las exigencias legales, pierde total trascendencia y cede ante el contrato de trabajo, por su eminente carácter consensual y bilateral, agregado por el demandado en su contestación.-
Que, el referido contrato de trabajo al ser presentado por el demandado, aunque no lleve estampada su firma, el reconocimiento del acto jurídico es expreso, y al no negar la actora la firma que se le atribuye, se produjo por su parte el reconocimiento tácito del citado documento. Los argumentos de la apelante, basados en supuestos rellenados posteriores a la notificación, al dejar de plantear la impugnación y prueba correspondiente, su mero cuestionamiento resulta jurídicamente ineficaz y los demás argumentos de la actora, referente a que el actor no procedió de acuerdo al Art. 158 del C.P.L para el reconocimiento de firma, ya resultan carentes de relevancia, en ese contexto.-
Que, en el contrato de trabajo quedó determinado el plazo, desde el 17-I-98 hasta el 17-VII-98, quedando resuelto por el Juzgado, con base a antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal sustenta, publicada en la obra "Código del Trabajo Actualizado", pág. 62 -Jorge Darío Cristaldo- "...Que, la repetición de labores aunque realizada con pausas sucesivas no altera la naturaleza continua de la relación de trabajo. El contrato de trabajo de limitación temporal debe corresponder a una fugacidad intrínseca de las tareas, las que por su naturaleza deben de carecer de permanencia. La repetición de tareas idénticas durante un tiempo mayor del periodo de pruebas hace que el contrato sea estimado indefinido, salvo prueba en contrario". Que, en base a estos argumentos quedó perfectamente determinado que hubo despido por la empleadora, y no terminación de trabajo por vencimiento de contrato como ab- initio pretendió la demandada, más aún al dejar de ejercer ninguna aptitud tendiente a su demostración fáctica.-
Que, dada la desprolijidad de las partes en el litigio, en cuanto al horario de trabajo, distorsionado por las partes y la carencia de pruebas instrumentales que impiden precisar el monto percibido por la actora, a este Tribunal no le queda otra salida que confirmar el monto de G. 340.080, como base de la liquidación, equivalente al 50% del salario mínimo vigente, y, todos los rubros considerados, como el monto final condenatorio de G. 1.159.673.-
Que, por la forma displicente en que se desarrolló este proceso, referente al acompañamiento de pruebas y omisión de resortes procesales eficaces, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado en esta instancia.-
Que, por los fundamentos expuestos corresponde confirmar la resolución recurrida.-
A sus turnos, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, expresaron: Que se adhieren al voto del miembro preopinante, por sus mismas argumentaciones.-
Con lo que se dio por
terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada
Ante mí:
Encarnación, 11 de octubre de 2.002.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR
2.- IMPONER las costas, en esta instancia, en el orden causado.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: