TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

 ACUERDO Y SENTENCIA N° 0172/02/01.-

En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “RCB y otros s/ Sup - hecho de abigeato en San Cosme y Damián”, con el objeto de resolver el recurso de apelación especial interpuesto por los Abogados Rubén Darío Paredes Escobar por la defensa de RCB y Enrique A. Del Puerto O. por la defensa de OOA, JCOA y JRGZ, en contra de la S.D. N° 0040/02/TS. de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Sede de Encarnación.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-

CUESTIONES:  

1.- ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA ENTENDER EN LA  CUESTION PLANTEADA ?  
2.- ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION EN LA FORMA INTERPUESTA?
3.- EN SU CASO, ES PROCEDENTE LA APELACION ?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, con C.I. Nº 741.605, Rolón Molinas, con C.I. Nº 292.292, y Martyniuk Barán, con C.I. Nº 292.792.--

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el estudio en Alzada de los recursos de Apelación Especial interpuestos contra la Sentencia N° 0040/02/TS de fecha 29 de mayo de 2.002, del Tribunal de Sentencia, es de competencia del Tribunal de Apelación de conformidad a la normativa prevista en el art. 40, inc. 1° del Código Procesal Penal. Es mi voto.--

A sus turnos, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, manifestaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.--

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Con respecto a la segunda cuestión planteada referente a la admisibilidad del recurso debe tenerse presente que el Recurso de Apelación Especial contra Sentencias Definitivas, a estar por lo dispuesto por el art. 467 del C.P.P., “Sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal”, de lo que se sigue que la norma procedimental no admite la tramitación de la Apelación Especial basado en ningún otro supuesto fáctico, lo cual no hace sino confirmar el control horizontal del proceso, ejercido por el Tribunal de Sentencia y especialmente a la aplicación de los principios de inmediación, bilateralidad y contradicción, irreproducibles ante el Tribunal de Apelación, mediante el recurso interpuesto, lo que encuentra fundamento y razón a que en alzada de lo que se trata es de reducir el debate a cuestiones de derecho, derivados de la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, toda vez que, tratándose de casos que determinen un defecto de procedimiento, su admisión se supedita a la oportuna reclamación de saneamiento o reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta o de vicios de la sentencia.--

Que, conforme al acta del juicio, surge inicialmente la reserva de apelación (de recurrir) formulada por el Defensor del condenado RC (fs. 100 vlto.), asimismo, del control de los requerimientos formales exigidos por la ley, se constata que la Sentencia recurrida admite esta clase de recurso y habiendo sido interpuesto dentro del plazo de ley debe admitirse formalmente el recurso y pasar a estudiar la cuestión de fondo. Es mi voto.--

A sus turnos, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, expresaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.----

A la tercera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Recurso de Apelación Especial: El Abog. RUBEN DARIO PAREDES ESCOBAR en representación de su defendido ataca de nulidad la Sentencia recurrida alegando que dicho fallo adolece de vicios formales y viola el principio de congruencia, especificando los mismos en los siguientes: a) sostiene que el Tribunal Sentenciante utilizó como base principal para la condena de su defendido (RC) el acuerdo reparatorio glosado a estos autos al expresar en la carilla 5 del fallo: “La autoría de los acusados se prueba con lo siguiente: 1°) El acuerdo reparatorio suscrito por los victimarios con la víctima, revela una conducta a todas luces incriminatoria en esta causa”; sobre el punto señala el recurrente que si bien es cierto el acuerdo existe fue realizado con posterioridad a la acusación y no figura en el Auto de Apertura a Juicio, y que nunca formó parte del juicio oral y público y al Tribunal de Sentencia le está vedado la consideración de ese instrumento conforme a lo dispuesto por el art. 400 del C.P.P., sosteniendo que ello ha violado la formalidad expresa del ordenamiento jurídico positivo capaz de producir la nulidad del fallo; b) bajo el título de “violación del principio de congruencia de los hechos probados en juicio” refiere el recurrente que la sentencia impugnada hace referencia de las declaraciones de diversos testigos ofrecidos por las partes entre los que cita a MARIO FERNANDEZ SANTI, SAMUEL FERNANDEZ y ARSENIO VAZQUEZ, transcribiendo sus respectivos testimonios en la parte esencial en la carilla 3 y 4 de la sentencia, haciendo notar que ninguno de estos dos primeros testigos menciona haber hablado con RCB y sin embargo en la sentencia se puede leer, en la carilla 5, “...los testimonios de Mario y Samuel Fernández revelan que el imputado RC habló con ellos en el intento de comercializar la carne...”, en cuanto al testigo Arsenio Vázquez este manifestó: “...no le conozco a ninguno de los imputados... una vez recibí una llamada telefónica de una persona desconocida a ofrecerme carne, pero no sabía quien era...”, y sin embargo en su sentencia el Tribunal de Sentencia consignó “...el señor Arsenio Vázquez manifestó en la etapa investigativa conocer a RCB, haber recibido una llamada de parte suya ofreciéndole carne, pero en la audiencia sin embargo dijo no conocer al mismo negó haber recibido la llamada telefónica de referencia...”, sosteniendo que ello torna incongruente la resolución impugnada; c) señala el recurrente que en la sentencia el Tribunal inferior considera fehacientemente comprobado que se produjo un abigeato en fecha 11 de setiembre del cte. año, es decir en el año 2.002, concluyendo con que el Tribunal de Sentencia ha considerado acreditado un hecho que aún no se produjo y condenado a los futuros autores. El recurso de apelación está fundamentado en lo dispuesto por el art. 403 incs. 3, 4 y 8 del C.P.P., siendo los agravios como sigue: 1) Medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; a este respecto señala que el acuerdo reparatorio de referencia nunca fue incorporado por ningún medio al juicio, esto es, ni por el auto de apertura ni por medio de la ampliación de la acusación, con lo cual fue violado el art. 400 primera parte del C.P.P., constituyendo un vicio formal conforme a la previsión del art. 403 inc. 3 del C.P.P.; sostiene el apelante que en su testimonio Arsenio Vázquez dijo no conocer a ninguno de los imputados y nada más aportó para el descubrimiento de la verdad, refiere que el Tribunal de Sentencia calificó a los testigos de “contaminados”; refiere que las fundamentaciones del Tribunal de Sentencia son contradictorias porque no se han respetado las reglas de la sana crítica, así sostiene y señala el desconocimiento total de los Miembros del Tribunal Inferior de la fecha del hecho y repite lo ya expresado precedentemente al sostener la nulidad del fallo; el apelante sostiene que en el caso de los testigos Segundo Paredes y Estela Dávalos de Flecha los mismos son contradictorios en sus dichos y no se ha dispuesto el careo de los testigos en su oportunidad, violándose las reglas de la sana crítica al no ser considerado los dichos de la referida testigo Dávalos de Flecha con el sólo fin de condenar a los acusados; alega que existe violación de principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en el Código Penal y en el propio Código Procesal Penal, como ser: principio de legalidad, desde que su defendido RCB no hurtó personalmente el ganado de la supuesta víctima, tampoco faenó los animales en persona ni contrató a nadie para ello, consecuentemente no fue autor del supuesto despojo en la posesión del ganado de la supuesta víctima ni se valió de otro u otros para ello, que, el Tribunal de Sentencia ha dictado una sentencia condenatoria en violación del principio de legalidad consagrado en el art. 1° del Código Penal, y que no estando enmarcada la conducta de su defendido dentro de los presupuestos de punibilidad exigidos expresamente por los Arts. 163, 161 y 29 inc. 1° del C.P., no pudo ser sancionado con pena alguna en esta causa; más adelante sostiene que existe asimismo violación del principio de reprochabilidad y violación de la garantía constitucional prevista en el art. 17 inc. 9 de la Constitución Nacional, que en el caso consiste en la utilización del acuerdo reparatorio con la supuesta víctima, como elemento incriminante en contra de la disposición del art. 400 primera parte del C.P.P.. Señala como incongruencia de la sentencia la condena como autor material del hecho punible de abigeato solamente por “ayudar a transportar y comercializar la carne”, cuando se ha consignado en el fallo que “...dichas reses fueron hurtadas por O y JCO, JRGZ y DM, quienes para el transporte y comercialización de la carne, contaron con la ayuda del imputado RCB...”; que de acuerdo al testimonio del testigo Segundo Paredes, alega el recurrente que su defendido no era dueño de la carne y éste testigo nunca dijo que R. intentó comercializar la carne y más adelante cuestiona el lugar referido y del cual levantaron la carne; respecto del testimonio de Rómulo Balmaceda sostiene que resulta totalmente irrelevante y sin embargo el Tribunal utilizó como fundamental para la condena; del testimonio de Mario Fernández Santi, manifiesta que éste nada aportó sobre el fondo de la cuestión, quien fue incluso expulsado de la sala por haber falseado su testimonio, y sin embargo el Tribunal inferior lo utiliza como prueba relevante para condenar a los imputados; sostiene finalmente que en esta causa no existe el cuerpo del delito, porque no existen evidencias del supuesto hecho punible investigado, agregándose únicamente el acta de levantamiento de evidencias que no pudo ser introducida al juicio por su lectura por ser ilegible, preguntándose el apelante, cómo es posible que el Tribunal de Sentencia haya considerado acreditado un delito formal en el que no se ofreció como prueba el cuerpo del delito o las evidencias de su perpetración, y que no es posible condenar a persona alguna en estas circunstancias. Que la conclusión a que arribó el Tribunal sentenciante es injusta, parcialista, caprichosa y arbitraria pues se basó en pruebas ilegítimas, inadmisibles y/o desechables desde todo punto de vista al valorarlas (testificales de la parte acusadora) para considerar a RCB autor reprochable del supuesto hecho de abigeato investigado; y concluye con que su defendido no es autor reprochable de ningún hecho punible por no hallarse tipificada su conducta dentro de ninguno de los presupuestos de la situación de hecho dirimida, pues la parte acusadora no pudo probar su autoría en ningún sentido, y ni siquiera pudo probar la perpetración del hecho, al carecer de evidencias o cuerpo del delito; que se han utilizado expresiones rutinarias y relatos insustanciales como “contaminación de los dichos de los testigos” o “corrupción en el testimonio de varios testigos” y se valieron de elementos probatorios no introducidos legalmente al juicio lo que produce la nulidad de la sentencia impugnada y fundamentalmente la sentencia adolece de errores lógicos al dictar el fallo, solicitando la nulidad de la sentencia apelada y la resolución del fondo de la cuestión en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.P. o la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución de culpa y pena de su defendido.--------

Que, el Abog. Enrique A. Del Puerto O., al fundamentar el recurso de apelación especial interpuesto en contra la Sentencia Definitiva Nº 0040/02/TS de fecha 29 de mayo del año 2.002, por el cual se condenó a sus defendidos OOA, JCOA y JRGZ a la pena privativa de libertad de dos años, sostiene que: la resolución apelada se halla fundada en una prueba no ofrecida por el Ministerio Público ni las partes, ni admitida para el juicio, como lo es el acuerdo reparatorio suscrito por los victimarios con la víctima, y cita en apoyo de la nulidad que peticiona los arts. 166, 347 - #5 y 353 - #12, 356 y 371 del C.P.P.; que en contra de sus defendidos no se ha producido absolutamente ninguna prueba a excepción del Parte Policial que no se encuentra corroborado por ningún medio de prueba y que los demás testigos ni siquiera se refirieron a sus defendidos, incluso Segundo Paredes manifestó que los mismos no se encontraban en el lugar donde alzaron la carne en la camioneta y los testigos Felipe Benítez Silva y Fermina Romero de Esteche manifestaron que sus defendidos en el día y hora en que supuestamente se produjo el hecho de abigeato se encontraban en la casa de la madre de los O. en fecha lunes 10, prueba de descargo que el Tribunal tergiversó posteriormente en la fundamentación de la condena; cita lo expuesto en la sentencia apelada relacionada al acuerdo reparatorio tomado como prueba de la autoría de los acusados, la que fuera introducida al proceso en forma irregular por su lectura solicitando la nulidad absoluta de todo el juicio y la absolución de sus defendidos, con costas.---

Que, el Agente Fiscal interviniente manifiesta que tal como se ha fundamentado en forma clara y específica en el juicio oral y público, el pedido de condena de los acusados, conforme a las pruebas producidas y entendidas e interpretadas de igual forma por el Tribunal de Sentencia, considera que las fundamentaciones expuestas por los defensores carecen de fundamentos sólidos, limitándose a comentarios y divagaciones, concluyendo con la petición de que se confirme la sentencia recurrida.--

Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada a través del recurso interpuesto por los defensores de los condenados; estimo de suma importancia revisar los antecedentes procesales que sirvieron de base para arribar a la sustanciación del juicio y su consecuencia, la sentencia condenatoria recaída en autos, por aplicación de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.P., que establece textualmente: “Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente sin reenvío”.--

Que, entiendo que es insoslayable y prioritario dada la gravedad derivada de la equivocada aplicación de un precepto legal por parte del Juzgado de Garantías, antes que analizar los fundamentos esgrimidos por las partes para la confirmación, anulación o revocación de la sentencia apelada, verificar si este proceso debió o no llegar a juicio; y así, del primer análisis que efectúo constato que en oportunidad de la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del C.P.P., tanto la defensa de los acusados como la representación de la víctima y querellante adhesivo, han presentado el “Acuerdo de reparación integral” a que arribaron privadamente conforme consta en el instrumento de fs. 78/79 de autos en el cual las partes mencionadas solicitaron la extinción de la acción de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 inc. 10 y 359 inc. 3° del C.P.P.. Hago notar asimismo que en la oportunidad de la referida Audiencia Preliminar el Agente Fiscal acusador manifestó su oposición a la procedencia de la extinción de la acción fundado en que “...se trata de un hecho grave, considerando dos puntos esenciales, primero la zona en que fue cometido el hecho, una zona eminentemente ganadera donde este tipo de hechos causan no solamente perjuicios patrimonial al particular ofendido sino a un grupo importante de personas que tienen actividades laborales dependientes de estas y segundo porque, sin ánimo de discriminar la aplicación de la ley a determinadas personas, puesto que ella es igual para todos, en este caso se ve involucrado y acusado una persona que ocupaba un cargo importante para su comunidad cual es el cargo de honorable concejal municipal situación que obliga aún más al Ministerio Público a llegar o tratar por los menos al momento procesal donde realmente se producirán las pruebas, es decir el juicio oral y público...”. El Juez de Garantías en el auto de apertura a juicio, A.I. Nº 0373/02/JG.01 de fecha 14 de marzo de 2.002, resolvió en el apartado primero, “Rechazar la solicitud conjunta de la defensa y la víctima de extinción de la acción penal por vía de la conciliación, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución”, y al verificar los fundamentos se constata que el referido Juzgado ha expresado: “...Que, es posible en el presente caso hacer una interpretación simplista de la norma jurídica que se quiere utilizar, con lo cual el juzgado podría muy bien concluir con esta causa. Sin embargo, siendo a criterio del juzgado, bastante extensa la cobertura del bien jurídico violentado, es menester tratar de entender a cabalidad la intención del legislador al sancionar dicha norma. El art. 311 del C.P.P. expresa: “Conciliación: en los casos en que este Código o las leyes especiales autoricen la extinción de la acción por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación...”; la norma es clara al facultar solamente al Ministerio Público para solicitar la aplicación de la extinción de la acción por la conciliación. Por esa razón, nos mueve a inquietud cuando el artículo 25 en su inciso 10) declara que la pena se podrá extinguir en “los hechos punibles contra los bienes de las personas”, sin ofrecer limitaciones en cuanto a su extensión, gravedad y otros requisitos. Bien podría darse el caso de un hurto de proporciones exorbitantes al cual también podría aplicarse la extinción penal, reparando los responsables el daño causado. Este aparente contrasentido o vacío de la ley, a criterio del Juzgado no es tal. Si se analiza cuidadosamente la norma se verá que, después de mencionar los hechos contra los bienes de las personas se refiere a los hechos punibles culposos, “por la reparación integral del daño particular o social causado.. siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso...”. Esta frase no constituye simplemente una previsión de tipo reparador común, sino que nos introduce al ámbito de los alcances de los hechos de acción penal pública y de acción penal privada. Tratándose de un hecho culposo, o de hechos contra la propiedad de poca monta, generalmente no se ve afectada la sociedad, ya que la reparación del daño vuelve las cosas a su estado anterior. Sin embargo, cuando se trata de un hecho de acción penal pública, no solamente se ve afectada la víctima, sino por extensión, toda la sociedad. Y ello es así porque, como se había ejemplificado precedentemente, la falta de sanción autorizaría de ipso facto a otras personas a cometer toda serie de desmanes (contra la propiedad) sabiendo que por la vía de la reparación material escaparía a las consecuencias penales. Sin embargo, ya al facultar al Ministerio Público en el art. 311 del C.P.P. y, posteriormente, al utilizar la frase: “...siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso, la misma norma nos impele a diferenciar los tipos de hecho que podrían facultar a la víctima o al Ministerio Público para condonar un hecho punible contra la propiedad o un hecho culposo. Que, en el caso investigado, el Agente Fiscal se opuso a aceptar la conciliación y consiguiente extinción de la acción penal solicitado por parte de víctima e imputados. Entiende el juzgado que lo hace, precisamente, en el entendimiento que la falta de sanción podría sentar un grave precedente por hechos punibles graves en los que la sociedad no es un espectador más, sino una víctima más, tomando en consideración que lo contrario sería abrir un ancho y extenso camino a la impunidad. Basado en estas argumentaciones, surge evidente que el juzgado no cree oportuno conceder la extinción de la acción por vía de la conciliación, solicitadas por la víctima y los imputados..{sic}”.---------------

Que, la valoración efectuada por el Juzgado de Garantías del acuerdo reparatorio a que arribaron los acusados y la víctima, me resulta absolutamente equivocado y por ello mismo alarmante, dado que no se compadece con la correcta interpretación del precepto legal previsto en el art. 25 inc. 10) del C.P.P..---

Que, en efecto, de los términos que informa la norma prevista en el art. 25 inc. 10) del C.P.P. en virtud de la Política Criminal (Si se concibe a la política criminal como una estrategia para enfrentar el fenómeno de la criminalidad, que como toda política pública se integra con presupuestos de los que se parte, objetivos que se pretenden alcanzar e instrumentos idóneos para conseguir estos últimos) de este País, el legislador al sancionar el Código Procesal Penal, ha decidido y determinado que se extingue la acción penal entre otros casos, en los hechos punibles contra los bienes de las personas (Arts. 157 al 196 del Código Penal) o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o (la “o” es disyuntiva, es decir o uno u otro no ambos) social causado, realizada antes del juicio, siempre que los admita la víctima (en el caso de reparación del daño particular) o el Ministerio Público (en el caso de reparación del daño social).---

Que, la normativa analizada aparece absolutamente clara, al realizar el análisis riguroso, a saber:---

La reparación integral comprende no sólo la restitución al estado anterior, sino también la indemnización subsidiaria de los daños y perjuicios, comprendiendo tanto los daños materiales como morales. El concepto “integral” hace referencia a “total”. La reparación integral puede concebirse como todo pago, compensación o acuerdo que deje satisfecha a la parte que la exige, y en el caso de la víctima particular por un hecho punible que afecta sus bienes particulares, es ella y nadie más quien tiene que indicar si considera satisfecho integralmente el daño sufrido, y si a más de ello, como ocurrió en el caso de autos, solicita la extinción de la acción a favor de los imputados o acusados, la reparación integral resulta más que evidente y el Juzgado no tendrá más alternativa que aplicar la Ley en forma irrestricta y sin apasionamientos ni interpretaciones dislocadas del espíritu y la letra de la norma respectiva. El inciso 10) del artículo 25 del C.P.P., se enmarca así dentro de la tendencia internacional a darle relevancia a la reparación del daño como supuesto que da lugar al sobreseimiento de la causa; se habla así de la reparación como una tercera vía, que se une a la pena y a las medidas de seguridad, haciéndolas innecesarias conforme al principio de ultima ratio, a ello se agrega a que la reparación está relacionada con el redescubrimiento de la víctima por el sistema penal, ya que a través de la reparación se presta atención a sus intereses, los que están dirigidos generalmente en forma primordial a que se repare el daño y no a que se le imponga una pena al imputado;--

El daño particular a que alude la norma (art. 25 inc. #10 C.P.P.), es el sufrido por el damnificado (art. 27 del C.P.P.);----

El daño social conforme a lo que entiende el Código Procesal Penal, es el daño producido en los hechos punibles que afecta intereses colectivos o difusos y estatales en su caso (art. 28 del C.P.P.). Sobre este punto, que ha dado lugar a la errónea interpretación en las argumentaciones del Ministerio Público y del Juzgado de Garantías, cabe señalar que el daño social se produce en tanto se cause daño, por ejemplo, al patrimonio nacional, recursos ambientales, de la diversidad biológica, de la flora, la fauna. Por intereses difusos o colectivos entiende el Prof. Germán Bidart Campos: “Las situaciones individuales pierden su significado e importancia respecto a los grupos o sectores: es decir, a la colectividad en lo que se ha dado en llamar precisamente “los intereses difusos”. Aquellos que no son ya sólo de uno o varios sino, mejor, de todos los que conviven en un medio determinado y cuya suerte en lo que concierne al enrarecimiento, destrucción, degradación, vaciamiento o consumo sin reposición, angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de cada uno, y de sobremanera al de las próximas generaciones. Enmarcan por consiguiente verdaderos y perentorios intereses de la sociedad”. Se ha dicho además: “Son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada uno de ellos, de una prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los intereses de los integrantes del conjunto comunitario”. Entre estos se adscriben y reconoce por ejemplo los derechos de los consumidores, que atañen a una comunidad en su conjunto, que aunque se tratan de derechos individuales están a la vez diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés determinado y por ello mismo reciben los beneficios y los perjuicios, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que se dice con acierto que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y a la vez, de cada una de ellas. Los intereses difusos participan de esta doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a la generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter; así v.g.: el Derecho al Ambiente es de todos y de cada uno en particular.---

Que, del precedente análisis del art. 25, num. 10) del C.P.P., resulta forzoso concluir que el Juzgado de Garantías ha interpretado y aplicado equivocadamente la disposición legal, al rechazar la solicitud conjunta de la defensa y la víctima de la extinción de la acción, bajo el fundamento que el hecho punible investigado causa daño social, siendo que como quedo expresado, el hecho punible contra bienes particulares interesa exclusivamente al particular ofendido y resulta un despropósito a la luz de la norma vigente, ampliar su significación al atribuirle como causante de daño social, o que se relacione a intereses colectivos o difusos y/o estatales, correspondiendo como consecuencia de la correcta aplicación de la Ley, declarar la extinción de la acción penal, resolviendo directamente este Tribunal de Apelación de conformidad con lo que dispone el art. 474 del C.P.P., sin reenvió.--

Que, el Tribunal de Apelación está habilitado a examinar y decidir sobre la correcta aplicación de la Ley, atendiendo al respecto irrestricto de los derechos de los imputados y/o acusados, como asimismo de la víctima, y en especial aquellos derechos que atañen a los de la defensa en juicio y del debido proceso, y si de ese análisis surge inequívocamente -como en el caso de autos- la inobservancia grave y errónea aplicación de un precepto legal (art. 25, num. 10, del C.P.P.); al implicar la no observación de una norma a una situación procesal en que debió aplicarse efectivamente, sin restricciones, subjetividades, ni interpretaciones extensivas y con una significación diferente a la establecida por el legislador, no cabe ya entrar a estudiar ni decidir sobre el fondo de la cuestión establecida en la sentencia recaída, cuando que, el caso de autos jamás debió llegar a juicio, conforme a las motivaciones y fundamentos expuestos.--

Que, en cuanto a las costas procesales, en mi opinión, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, habida cuenta en que en el sub lite, la cuestión se resuelve en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.P., sin acoger ni denegar las argumentaciones vertidas por las partes en favor de la revocatoria o confirmatoria de la sentencia apelada.--

Mi voto es en consecuencia por la declaración de la extinción de la acción.---

A su turno, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, en disidencia manifiesta: Que, se alzan los apelantes contra la S.D. Nº 0040/02/TS de fecha 08/03/01, dictada por el Tribunal de Sentencia con sede en esta ciudad, conformado por los Jueces Penales, Abogados Manuel Aguirre Rodas, Ramón Gómez Argüello, Froilán Delvalle, bajo la presidencia del primero de los nombrados, que en su parte dispositiva resolvió: “1.- DECLARAR la competencia del Tribunal de Sentencia, Sede Encarnación, integrado por los jueces titulares Abogados MANUEL AGUIRRE RODAS, RAMON GOMEZ ARGUELLO y FROILAN DELVALLE RIOS. 2.- DECLARAR la comprobación de la existencia del hecho punible de ABIGEATO. 3.- DECLARAR que RCB, OOA, JCOA, y JRGZ, son autores reprochables del hecho punible de ABIGEATO, ocurrido en San Cosme y Damián, en fecha 12 de setiembre del 2.001, subsumiendose su conducta delictual en las prescripciones de los arts. 163 en concordancia con el 29 inc. 1 del Código Penal. 4.- CONDENAR, a los acusados 1) RCB, 2) OOA, 3) JCOA, y 4) JRGZ, a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años. 5.- SUSPENDER la ejecución de la condena. 6.- DETERMINAR el plazo de dos años como periodo de prueba, a contar a partir de que quede firme esta resolución, dentro del cual los condenados 1) RCB, 2) OOA, 3) JCOA, y 4) JRGZ, deberán cumplir las siguientes reglas de conducta: 1) Presentarse ante el Juez de Ejecución cada tres meses, a contar de que quede firme esta resolución, 2) No salir del país sin autorización del Juez de Ejecución, 3) No frecuentar personas que induzcan a los mismos a la comisión de hechos punibles. 7.- DEJAR abierto el proceso al acusado DARIO EZEQUIEL MEDINA VERA declarándolo rebelde en esta causa, disponiendo la captura del mismo. Ofíciese. 8.- IMPONER las costas a los condenados. 9.- ANOTAR...”.---

Que, expreso mi disidencia con el colega preopinante por el orden metodológico del análisis efectuado, al partir el estudio realizado sobre la base del acuerdo de reparación integral celebrado entre la supuesta víctima y los imputados, documento obrante a fs. 78/79 de autos, presentado y resuelto por el Juez Penal de Garantía, por A.I. Nº 0373/02/JG.01 de fecha 14/03/02.---------

Que, entiendo, que los recursos interpuestos de nulidad y apelación especial, deben remitirse a la S.D. Nº 0040/02/T.S., de fecha 29 de mayo 2002, dictado por el Tribunal de Sentencia, cuestionado por los recurrentes, que en los términos del Art. 456 del C.P.P. dispone: “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados” por tanto este Tribunal debe ceñirse al estudio y consideración, en base a esta resolución.----

Que, en primer término cabe señalar que en el A.I. Nº 0373/02/JG.01 de fecha 14/03/02 dictado por el Juez Penal de Garantías Nº 1, que decreta la apertura de juicio oral y público, en el 1º punto resolvió: “Rechazar la solicitud conjunta de la defensa y la víctima de extinción de la acción penal por la vía de la conciliación, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución”. Este punto de la resolución hace referencia concreta al acuerdo de reparación integral que al no ser recurrida por las partes, quedo firme y consentida.--

PRIMER AGRAVIO: a) Cuestionan ambos defensores, Abog. Rubén A. Paredes Escobar por RCB y Abogado Enrique Del Puerto, por los co-imputados, OOA, JCOA, JRGZ, que la sentencia se basa en el acuerdo reparatorio celebrado entre la supuesta víctima y los imputados, no siendo este documento válido como prueba en este proceso, al haber sido presentado con posterioridad a la acusación fiscal ni tampoco introducido al juicio por ningún medio, ni por el auto de apertura a juicio. b) Que en el testimonio de Arsenio Vázquez, este manifestó no conocer a los imputados, no aportando nada más para descubrir la verdad, sin embargo el Tribunal de Sentencia señala la contradicción entre lo declarado antes del juicio en la Fiscalía, o bien, se leyó la declaración anterior en violación de las formas procesales.---

Que, es posible constatar que en autos el citado documento (Acuerdo de reparación integral) no fue ofrecido como prueba, por el Ministerio Público ni por la defensa, ni admitida para el juicio oral y público. De hecho el acuerdo fue realizado con posterioridad a la acusación formulada por el Ministerio Público, y en tal circunstancia no formó parte del auto de apertura a juicio, por consecuencia el documento no puede formar parte del plexo probatorio en este proceso, siendo errónea su consideración como prueba en la sentencia, por estar excluida del proceso en los términos del Art. 400 del C.P.P.----------

Que, en cuanto al testigo Arsenio Vázquez, este al declarar ante el Tribunal de Sentencia manifestó que no le conoce a ninguno de los imputados pero quien en una ocasión recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida quien le ofreció carne, y, que además desconoce los pormenores del hecho que se está debatiendo. Con relación a este testigo, el Tribunal de Sentencia señala que llama la atención el grado de contaminación de sus dichos, pues en la etapa de investigación dijo conocer a CB y haber recibido una llamada suya ofreciéndole carne y su comercialización, sin embargo en la audiencia, cambian radicalmente sus declaraciones. Que, el Tribunal de Sentencia para el dictamiento de la resolución debe ceñirse a las actuaciones y pruebas realizadas en la audiencia, no pudiendo tomar en consideración las declaraciones realizadas con anterioridad en la etapa investigativa, y, mucho menos efectuar un cotejo de las declaraciones de los testigos realizados ante la Fiscalía y el Tribunal de Sentencia. En ese sentido el Art. 281 del C.P.P. con referencia al cuaderno de investigación dispone: “El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los elementos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación... En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedaran en poder del Ministerio Público o en el expediente Judicial. Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado”.---

SEGUNDO AGRAVIO: Manifiesta el abogado Rubén D. Paredes, que no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a los medios probatorios decisivos que favorecían a la defensa que no fueron tomados en consideración, así señala como las contradicciones genéricas: A) El desconocimiento de la fecha del hecho y hasta la fecha en que vivimos, así en la carilla 2 del exordio de la sentencia expresa “...el día 11 de setiembre del corriente año en horas de la madrugada, el Sr. Genaro Brunaga Bogado fue víctima del hurto de varias reses que se encontraban en su propiedad...”. Refiere, además el testigo Segundo Paredes quien dijo haber manejado el vehículo de RC en fecha 10 de septiembre...” finalmente el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia declara a RCB y los otros co-imputados como autores reprochables del hecho punible de abigeato ocurrido en San Cosme y Damián en fecha 12 de septiembre de 2001. B) Que, la defensa presentó a la testigo Estela Dávalos de Flecha, que refuta totalmente las declaraciones de Segundo Paredes, quien dijo “fue el día 11 de septiembre estuvo por la casa de RC estando este presente, que por ser contradictoria ambas declaraciones merecía un careo entre los citados testigos, siendo imposible que una persona este en dos lugares al mismo tiempo. El testimonio aunque mencionado en el acto no fue considerado ni valorado en el exordio de la sentencia, y que es decisiva para las pretensiones de la defensa.---

Que, con referencia al cuestionamiento de haberse consignado “Que, el día 11 de septiembre del cte. año.”, este Tribunal entiende que la expresión no es de gran relevancia, pues es notorio que surge del inicio del hecho investigado y de acuerdo a los documentos obrantes en estos autos, acta de imputación basado en el parte policial el año se refiere al 2001, no siendo de trascendencia el supuesto agravio expresado, así como también las declaraciones del testigo Segundo Paredes respecto a la expresión “...haber manejado el vehículo de RC en fecha 10 de septiembre...”, se refiere también al año 2001, y surge también del contexto en que se desarrollaron los hechos, y que la conclusión de la sentencia de declarar a RCB y los otros co-imputados como actores reprochables del hecho punible de abigeato en fecha 12 de setiembre de 2001, aun no podría estudiarse en este agravio. En cuanto a las declaraciones de la testigo Estela Dávalos de Flecha, que contradice los dichos de Segundo Paredes, en relación al supuesto hecho ocurrido el 11 de septiembre que no fuera valorada en la sentencia, y que le atribuye un valor preponderante, corresponde proceder por un análisis comprensivo y no atomístico de los elementos de prueba, en el análisis valorativo final.-----

TERCER AGRAVIO: Que, el Fiscal imputó a RC como autor material del hecho punible de abigeato, citando en su acusación el tipo legal previsto en el Art. 163 del C.P. en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal, previsiones legales a las cuales no se halla encuadrada la conducta de RC, pues el imputado no hurtó personalmente el ganado de la supuesta víctima, ni contrató a otras personas para el efecto, consecuentemente no fue el autor del despojo ni se valió de otras personas, en razón de que el hecho no se probó con testigos esenciales. B) Expresa que de conformidad a los agravios expresados más arriba no existe tipicidad en la conducta de RC y no siendo típica no habrá pena, tampoco reprochabilidad. C) Que la sentencia viola la garantía constitucional prevista en el Art. 17 inc. 9, consistente en la utilización del acuerdo reparatorio con la supuesta víctima, que fue utilizada como elemento incriminatorio, violatorio del Art. 400, 1ª, parte del C.P.P..--

Que, respecto al primer cuestionamiento, es probable que se hayan dado las situaciones señaladas por el apelante, en el sentido de que el procesado no haya participado directa y personalmente en el hurto del ganado, ni contrató a otras personas para la comisión del ilícito investigado, de hecho no existieron los testigos que hayan declarado presenciar el hecho punible, pero tampoco es el único medio y modo probatorio para demostrar la comisión del hecho investigado, quedando esta determinación en la valoración del conjunto de elementos probatorios existentes en estos autos. Respecto, al acuerdo reparatorio, celebrado entre las partes, quedó determinado que dicho documento no forma parte del plexo probatorio, por los fundamentos expresados más arriba.-

CUARTO AGRAVIO: Señala que existe otras incongruencias en la sentencia: a) Como con relación a la autoría del hecho, pues el Tribunal textualmente expresó “...dichas reses fueron hurtadas por O y JCO, JRGZ y DM, quienes para el transporte y comercialización de la carne, contaron con la ayuda del imputado RCB...”, por lo que el Tribunal no pudo haber llegado a condenarlo como autor material del abigeato, solamente por ayudar a transportar y a comercializar la carne. b) Citó los nombres de varios testigos Segundo Paredes, Rómulo Balmaceda y Mario Fernández Santi, cuestionando sus declaraciones incompletas e imprecisas, otros irrelevantes. c) Expresa que en esta causa no existe cuerpo del delito, ni evidencias del supuesto hecho punible investigado, y el acta de evidencias no pudo ser utilizada como prueba por ser ilegible. Con relación a que en la presente causa no existe cuerpo del delito, es posible constatar que en autos se hallan agregadas fotografías, lugar preciso dentro del predio de la víctima Sr. Genaro Brugada donde fueron faenadas las reses, los restos de los mismos como pieles, patas, desechos del interior, todos ellos tomados por la Policía dentro del inmueble de propiedad de la víctima. La calidad de propietario de los semovientes, se halla debidamente acreditada con el certificado de marcas y señales inscripta a su nombre en los Registros Públicos (fs. 40/41). Todo ese cúmulo de evidencias demuestran con claridad y certeza que el hecho punible de abigeato en San Cosme y Damián existió, y el mero hecho de no haberse podido introducir en el juicio el acta de levantamiento de evidencias por ser ilegible su escritura no significa la inexistencia de las evidencias, figurando las mismas en el parte policial, y declaraciones testificales, que obran en autos.---

QUINTO AGRAVIO: FALTA DE TIPICIDAD, REPROCHABILIDAD Y OTROS: Sostiene, que la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia es injusta, caprichosa y arbitraria, pues la sentencia se basó en pruebas ilegítimas, inadmisibles, desde todo punto de vista al valorarlas (testificales de la parte acusadora) para convencerse que RC es autor reprochable del supuesto hecho punible de abigeato. En autos no fue probado por el acusador que el citado imputado haya sido autor material o moral del hecho punible, y su conducta como típica o que para el hurto del ganado se valió de otras personas. En este estado, al carecer su defendido de los elementos básicos de la tipicidad resulta obvio y evidente que tampoco existe antijuridicidad, reprochabilidad y mucho menos punibilidad.--

Que, del cúmulo de pruebas obrantes en la presente causa, el Tribunal no está obligado a ponderar cada una de las pruebas exhaustivamente, sino aquellas consideradas conducentes para fundar las conclusiones.--

Que, no cabe ninguna duda de la existencia del hecho punible de abigeato en San Cosme y Damián, del que resultara víctima el Sr. Genaro Brunaga Bogado. La denuncia fue presentada inicialmente ante la comisaria de la localidad, y la titularidad de la citada persona sobre los semovientes se halla fehacientemente probada con los instrumentos de marcas y señales, expedidos por la Dirección de los Registros Públicos obrantes en estos autos. Que, las reses fueron hurtadas y faenadas dentro del predio de su propiedad inmobiliaria, también se hallan acreditadas con las instrumentales que constan en el expediente como las fotografías tomadas por la Policía Nacional y que se hallan también agregadas en autos además de las declaraciones testificales.--

Que, de las pruebas producidas en juicio, cabe aclarar que el instrumento consistente en el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes (fs. 78/79) y el acta de levantamiento de evidencias (fs. 7 exp. ad.) al no ser leída en el juicio oral no forman parte del mismo.---

Que, de los varios elementos probatorios que de acuerdo al acta del juicio el Tribunal ha recibido e incorporado, corresponde a este colegiado seleccionar las pruebas que se estimen conducentes a la decisión. En ese sentido resultan de suma importancia, a los efectos de determinar el hecho punible investigado, y la autoría y/o participación, las fotografías, acta de incautación de la cosa sustraída, las declaraciones testificales de Mario y Samuel Fernández.---

Que, el hecho punible de Abigeato previsto en el Art. 163 del C.P. se halla suficientemente acreditado por las fotografías (fs. 49/53 exp. ad.), en las que constan el hurto y faenamiento de los ganados, en el propio campo inmobiliario de propiedad de la víctima Sr. Genaro Brugada Bogado ubicado en San Cosme y Damián, y, las evidencias, surgen de la carne que inequívocamente es el resultado del faenamiento de los animales que fueron hurtados del lugar y persona mencionada, y posteriormente comercializado en la “Carnicería Las Delicias” del barrio Santo Domingo, Ruta 1 - Encarnación, e incautada del comercio Cárnico, según, fotografías obrantes a fs. 53, y el acta de incautación de la carne (fs. 42), quedando depositada la carne por ser un producto perecedero en la cámara frigorífica del Sr. Eitel Simón Scholler (fs 45), todos estos actos fueron realizados con intervención de la Fiscalía, obrantes en el Expediente Administrativo.--

Que, con relación a la autoría del hecho punible de abigeato investigado, por su relevancia constituye las declaraciones testificales de los Sres. Mario Fernández Santi y Samuel Fernández, el primero de los nombrados, declaró ser el propietario de la Carnicería Las Delicias, y su hijo Samuel es quien atiende el negocio, y este último le manifestó que la carne (luego incautada) fue traída en la camioneta de RCB. Por su parte Samuel Fernández, hijo de Mario Fernández Santi y encargado de la citada Carnicería, declaro “que en el septiembre del año pasado se apersonó en la carnicería una persona que ofertó la venta de carne, cuya compra quedaba supeditada a la decisión del padre, llegando al día siguiente al negocio en un camión Mitsubishi o Nissan adquiriendo 248 kilos de carne, viendo al Sr. RC, con lo cual queda acreditada la autoría de RCen los términos del Art. 29 inc. 1 del CP..---

Que, con relación a los co-procesados OOA, JCOA y JRGZ, excluido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, como quedó expresado, la única prueba incriminatoria que pesa sobre los mismos, es el parte policial (fs. 31/32), que sólo adquiere valor indiciario y al no estar corroborado por otras pruebas los citados procesados se hallan exentos de toda responsabilidad en la presente causa, por lo que corresponde revocar parcialmente los puntos 3, 4 y 5 de la sentencia recurrida en lo que respecta a los citados imputados que declara a los mismos como autores reprochables del hecho punible de abigeato ocurrido en San Cosme y Damián correspondiendo en su lugar disponer su absolución de culpa y pena.--

Que, en tal entendimiento, considero que corresponde confirmar la sentencia recurrida con respecto al procesado RCB como autor reprochable del hecho punible de abigeato en la fecha indicada en el parte policial y absolver de culpa y pena a los co-procesados, OA, JCOA y JRGZ. Es mi voto.---

A su turno, el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, se adhiere al voto del Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, por los mismos fundamentos.--

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0172 /02/01.-

Encarnación, 02 de octubre de 2002.-

VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por mayoría,--

RESUELVE:

1.- DECLARAR la competencia de este Tribunal para entender en las actuaciones elevadas en la presente causa.-

2.- DECLARAR la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rubén D. Paredes y Enrique del Puerto, en los términos expuestos en la parte analítica de la presente resolución.--

3.- CONFIRMAR parcialmente la S.D. Nº 0040/02/TS en la parte que declara la reprochabilidad del acusado RCB, la calificación, pena impuesta, la suspensión de la ejecución de la condena y las condiciones impuestas para su cumplimiento.---

4.- REVOCAR parcialmente los puntos 3º y 4º de la S.D. Nº 0040/02/TS, y en consecuencia ABSOLVER de culpa y pena a los imputados: OOA, con sobrenombre o apodo Lulo, paraguayo, 39 años de edad, agricultor, soltero, domiciliado en San Cosme y Damián, Villa Permanente, hijo de Cornelio Ojeda (+) y de Doña Amalia Aquino, nacido el 2 de julio de 1.962 en San Cosme y Damián; JCOA, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, 42 años de edad, agricultor, domiciliado en San Cosme y Damián, hijo de Cornelio Ojeda (+) y de Doña Amalia Aquino, nacido el 22 de abril de 1.958 en San Cosme y Damián; y JRGZ, con sobrenombre o apodo Tacua ree, casado, paraguayo, 38 años de edad, agricultor, domiciliado en San Cosme y Damián, hijo de Daniel González y de Doña Ana Zalazar, nacido el 12 de junio de 1.963 en San Cosme y Damián; así como sus consecuencias puntos 5º y 6º.--

5.- REVOCAR el punto 8º de la S.D. Nº 0040/02/TS, imponiendo las costas al condenado RCB, y en cuanto a los absueltos OOA, JCOA y JRGZ, teniendo en cuenta que no hubo temeridad ni malicia en las actuaciones del Ministerio Público, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias.--------

6.- ANOTAR, registrar y notificar.----

Ante mí: