TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0171/02/01.-

En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de setiembre de dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Para Fértil S.A. c/ Walter Harms s/ Cobro ordinario de sumas de dinero”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Victor Kartsch en contra de la S.D. Nº 0330/02/02 de fecha 1 de abril de 2.002, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El recurrente desistió expresamente en esta alzada de éste recurso. En la sentencia recurrida, además, no se advierten vicios formales que puedan invalidarla y los agravios del apelante se refieren fundamentalmente a cuestiones que hacen al fondo del asunto, tal como la errónea apreciación de la prueba que hace el a-quo, la que –de existir- puede ser reparada por vía del recurso de apelación que también se ha interpuesto. Voto, pues, que se haga lugar al desistimiento formulado.-

A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Por la sentencia recurrida –S.D. N° 0330/02/02 del 1 de abril de 2.002- el Juez a-quo resolvió: “1) Desestimar la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por Parafértil S.A. contra Walter Harms, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2) Regular los honorarios... 3) Anotar...”.-

Que, la actora apela dicha sentencia, recurso que es fundado en los términos del escrito obrante a fs. 111/113. La apelante dice al expresar agravios que la sentencia es injusta por el modo en que ha sido resuelta la cuestión y critica la valoración de las pruebas que ha efectuado el a-quo para arribar a la conclusión determinada en el fallo. Señala en ese sentido que las facturas para constituirse en títulos ejecutivos requieren la conformidad de la parte obligada (art. 448 C.P.C.), pero ello no impide que, respaldadas por otros elementos de juicio, se demuestre la emisión de ellas en la fecha señalada, su contenido y el obligado por las mismas, de lo contrario la existencia de dichas facturas no tendría razón de ser, puesto que justifican ventas con cobro a futuro. Afirma seguidamente que el art. 101 de la ley 1034 establece que los asientos de los libros o registros y sus comprobantes constituyen prueba contra el comerciante a quien pertenezcan, pero la parte contraria no puede aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y rechazar los que le perjudican. Que en la especie, la adversa ha solicitado como prueba la exhibición de los libros para demostrar que la operación no ha existido, propósito que no logró alcanzar en autos, circunstancia que juega a favor de su representada y que el Juzgador ha desconocido al no tener en cuenta esos principios. Sostiene, finalmente, que con las facturas de crédito, órdenes de compra, notas, testificales, etc., había demostrado que el demandado ha mantenido relaciones comerciales con la empresa Para Fértil S.A., que el mismo ha reconocido haber negociado la adquisición de productos químicos destinados a su establecimiento agrícola al contestar la demanda, hecho respaldado por las testificales de fs. 46 y 47 de autos, así como por las demás pruebas arrimadas por su parte y por tales consideraciones peticiona que el Tribunal revoque la sentencia apelada, con imposición de las costas a la adversa.-

Que, en el presente caso, el Juez A-quo no hizo lugar a la demanda promovida por Para Fértil S.A. fundado en que la actora no ha acreditado que el demandado Walter Harms haya recepcionado la mercancía indicada en las facturas de crédito Nº 1134 de fs. 7, por 15.351 Dls., y Nº 1241 de fs. 6, por 2.300 Dls., que sirvieron de base a la acción instaurada, en razón de que dichas facturas no llevan la conformidad de la parte accionada.-

Que, no tratándose de probar el contrato en sí mismo –para lo cual rigen las limitaciones contenidas en el art. 706 del C.C.- sino en la efectiva recepción de alguna prestación, resulta de aplicación el art. 704 del mismo Código, según el cual, aunque el contrato tenga una forma determinada por la ley y ésta no se hubiere observado, son admisibles todos los medios de prueba cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato, o cuando hubiese un principio de prueba por escrito.-

Que, como en la especie lo que se intenta acreditar son hechos –la recepción por parte del Sr. Walter Harms de productos agroquímicos varios- y a los fines de determinar que efectivamente ha existido la recepción de tales productos, el caso encuadra en las excepciones a las cuales se refiere el art. 704 del Código Civil y, consecuentemente, la actora estaba facultada a recurrir a todos los medios de prueba para justificar el cumplimiento de aquella prestación, incluso por testigos, y aún por presunciones.-

Que, la 2ª parte del art. 705 del C.C., por otra parte, dispone que: “SE CONSIDERARA PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO CUALQUIER DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO QUE EMANE DEL ADVERSARIO (...) QUE HAGA VEROSIMIL EL HECHO LITIGIOSO”. En este orden de ideas, considero que las órdenes o solicitudes de compra presentadas por el demandado a la firma Para Fértil S.A. (fs. 11 y 16) constituyen principio de prueba por escrito –hipótesis de excepción a la regla general de prueba contenida en el art. 706 C.C.– por tratarse de instrumentos emanados de la parte adversa.-

Que, en este punto, considero oportuno subrayar o resaltar que el principio de prueba por escrito no es más que un indicio que surge de los referidos escritos, al cual le falta la eficacia de la plena prueba, que sólo contribuye a hacer verosímil el hecho litigioso pero no prueba en forma fehaciente la efectiva recepción de la prestación por parte del demandado.-

Que, el apelante afirma que con las testificales de fs. 46 y 57 de autos, así como con los asientos de los libros contables, han demostrado que los agroquímicos han sido recibidos por quien hoy se niega a pagar el precio de las mercaderías entregadas.-

Que, es sabido que cada parte debe probar los presupuestos que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, correspondiendo en este caso a la firma “Para Fértil S.A.”, en primer término, la demostración del hecho de la entrega de los productos al que atribuye el efecto jurídico que pretende.- 

Que, examinadas las actuaciones practicadas en estos autos, considero insuficiente el testimonio de los señores César Ubaldo Acevedo (fs. 46/47 y vlto.) y Ramón Limpio Gómez Antonchik (fs. 57 y vlto.), por provenir de personas unidas a la actora por un vinculo contractual. A lo expuesto, cabe agregar que el demandado no es comerciante sino un agricultor, propietario de “un establecimiento agrícola de Itapúa Poty” como expresamente lo ha manifestado la accionante en su escrito de demanda. Ante esta circunstancia y tratándose de actos comerciales entre un comerciante (“Para Fértil S.A.”) y otro que no es (el demandado), los libros y registros comerciales sólo sirven como principio de prueba y no constituyen plena prueba, conforme al principio que sienta el art. 104 de la Ley Nº 1.034 “Del Comerciante”.-

Que, a fs. 15 obra la Nota de Entrega Nº 1645 de fecha 6 de mayo de 1.998, firmado por Walter Harms, instrumento éste que acreditara que el demandado había recibido la cantidad de 600 litros de glisofato 1/200, solicitada a la actora según Orden de Compra Nº 918 (fs. 16). Sobre esta partida, a pesar de que el importe del precio que consta en la orden de compra (2.880 Dls.) no coincide con el precio que figura en la factura de crédito de fs. 7 (2.618 Dls) y, que conforme a la nota marginal puesta en el documento de fs. 15, la entrega de dicho producto está relacionado con la Factura a Crédito N° 1127, que no ha sido presentada en estos autos como elemento de convicción de la acción instaurada. Del análisis de las pruebas rendidas en autos, por una parte se tiene que la Factura de Crédito Nº 1127 que se halla asentada en los libros de comercio de la firma accionante (Libro de Ventas, fs. 000010), se constata que dicha Factura de Crédito corresponde a otra operación realizada en fecha 03.VI.98, a favor de un tercero, Walter Tenner, por la suma de G. 1.637.181 más impuestos; lo cual no desvirtúa el valor probatorio instrumental de la Nota de Entrega Nº 1645 obrante a fs. 15 de autos, que al estar reconocido expresamente por la parte accionada constituye prueba fehaciente de la recepción de las mercaderías consignadas en la referida Nota de Entrega y que consiste en “600 lts. de Glifosato 1/200” que se halla consignado en la Factura a Crédito de fs. 7 de autos.-

Que, al estar demostrado en autos la recepción de la referida mercadería por parte del demandado, dicha partida así acreditada, debe ser ineludiblemente reconocida y admitida como crédito a favor de la firma accionante, desde que de la posición asumida por el demandado Sr. Walter Harms durante el curso del presente juicio, especialmente en oportunidad de contestar la demanda ha sido la de admitir que estaría firmada por el demandado, sin embargo, dicha parte no ha adjuntado instrumento cancelatorio alguno que justifique haber abonado por la entrega de dicha partida de mercadería, sino que, en oportunidad de absolver posiciones asumió la posición de la sistemática negativa de haber realizado cualquier operación comercial con la empresa de nombre PARAFERTIL S.A.-

Que, debe señalarse aquí, que el A-quo, ha soslayado este expreso reconocimiento efectuado por la parte demandada, y no desvirtuada en modo alguno durante el curso del proceso, y, ha atribuido a las “Facturas a Créditos” N°s. 1241 y 1134 obrante a fs. 6 y 7 de autos, un valor instrumental que no le fue otorgado expresamente por la parte actora; en efecto, las Facturas a Crédito de referencia conforman elementos de convicción que integran otras instrumentales como las notas de entregas y ordenes de compra, que en su conjunto se pretendió que justifican la existencia de las operaciones de compraventa de insumos agrícolas entre las partes, de modo dichos instrumentos estaban supeditadas a la justificación fehaciente de que las operaciones de referencia se hayan concretado efectivamente, y así, el único caso demostrado por mediar la recepción de las mercaderías, es aquella a que se hizo alusión en el párrafo anterior.-

Que, en éste orden de ideas, las “Facturas a Crédito”, al no haber sido “conformadas” por el demandado, no constituyen “títulos de créditos”, y con fuerza ejecutiva en los términos del art. 448 inc. f) del C.P.C., del cual hubiera derivado el derecho literal y autónomo expresado en el mismo, y como tal asumir, asimismo, el carácter de título ejecutivo (título ejecutivo de derecho privado creado por acto jurídico unilateral: conformidad consignada por el deudor). Se tratan ambas “facturas a crédito” presentadas en autos, de aquellas denominadas “Facturas comerciales”, que registra la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesarias, tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato, pero sin constituir titulo de crédito, ni habilitar el carácter de título ejecutivo. Por ello mismo, la acción escogida por la parte actora, ha sido la vía del proceso de conocimiento ordinario, a los fines de discutir con amplitud la causa y modalidad del negocio jurídico en cuestión. Por ello, el rigor del análisis y valoración de las facturas de referencia que no llevan la conformidad de la parte demandada, se encuentra supeditada a la prueba de la existencia y concreción del negocio jurídico de la compra venta de los insumos que se instrumenta unilateralmente por la parte accionante, y ello se comprueba con la justificación de la efectiva entrega de las partidas respectivas de las mercaderías, siendo que en el caso de autos, ha quedado demostrado por la propia admisión de la parte accionada de la recepción de mercaderías que consta en la “Nota de Entrega” Nº 1645, de fecha 06-05-98, obrante a fs. 15 de autos.-

Que, los elementos señalados, unidos en conjunto, permiten formar la convicción de que si bien han existido las órdenes de compra, la entrega de las mercaderías no ha sido debidamente acreditada por la parte actora en lo que respecta a las demás partidas de mercaderías y, por lo tanto, estimo adecuada la valoración de la prueba realizada por el juez a fs. 105/108 al respecto, correspondiendo modificar la sentencia apelada, admitiendo la demanda en cuanto se refiere a la “Nota de Entrega” de fs. 15 de autos, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 2.618), con más sus intereses a computar a partir de la promoción de la demanda.-

Que, a los efectos de la imposición de las costas, debe tenerse en cuenta el resultado del juicio, que en este proceso fue parcialmente favorable a ambos litigantes, por lo que en conformidad a los artículos 195 y 203 inc. “c” del C.P.C. corresponde imponerlas, en ambas instancias, conforme al éxito obtenido por las partes, en la proporción del 85,16% a cargo de la actora y 14,83% a cargo de la demandada. Así mismo corresponde modificar la estimación de honorarios profesionales del Abog. Pablo Darío Villalba por los trabajos profesionales realizados en primera instancia sobre la base del monto confirmado.-

Que, asimismo de conformidad al art. 9 de la Ley Nº 1376/88 corresponde regular los honorarios profesionales del Abog. Pablo Villalba por los trabajos realizados en esta alzada, para lo cual debe tomarse como base el monto regulado para la primera instancia y fijar los haberes en el 30% de la escala establecida por el art. 33 de la Ley de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores. Es mi voto.-

A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: 

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0171/02/01.-

Encarnación, 27 de setiembre de 2.002.-

VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-

RESUELVE:

1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-

2.- MODIFICAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 0330/02/02 de fecha 1 de abril de 2.002, apelada, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por la firma PARA FERTIL S.A. en contra del Sr. WARTER ENRIQUE HARMS CESPEDES sobre cobro de sumas de dinero, y en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 2.618), con más sus intereses a computar a partir de la promoción de la demanda, en la plazo de cinco días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución.-

3.- IMPONER las costas, en ambas instancias, en la siguiente proporción: 85,16% a cargo de la actora y 14,83% a cargo de la demandada.

4.- RETASAR los honorarios profesionales del Abog. Pablo Dario Villalba Bernie, por los trabajos profesionales realizados en primera instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolos establecidos en la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (US$ 2.255).

5.- REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Pablo Dario Villalba Bernie, por los trabajos realizados en la presente instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolos establecidos en la suma de seiscientos setenta y seis dólares estadounidenses (US$ 676).

6.- ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí: