TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0163/02/01.-

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de setiembre de dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Carmen Rojas Vda. de Colmán c/ Arcadio Arrúa Solis s/ Indemnización de daños y perjuicios”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Juan Manuel Jacquet Riveros, contra la S.D. Nº 0127/02/02 de fecha 20 de febrero de 2.002 y su aclaratoria el A.I. Nº 0507/02/02 del 27 de febrero de 2.002, ambos dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz.-

             Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: No habiéndose mantenido el recurso de nulidad en esta alzada y al no detectarse en la sentencia en revisión vicios u omisiones de forma ni defectos en la tramitación del proceso, corresponde tener por desistido al recurrente de este recurso. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

            A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo:  En virtud de la sentencia que obra a fs. 154/158 y vlto. el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. Carmen Beatríz Rojas Vda. de Colmán por derecho propio y en representación de sus menores hijas Natalia Raquel y Johana Giselle Colmán Rojas, fijando en la suma de G. 230.248.408 la indemnización por daños y perjuicios. Contra este fallo y su ampliatoria se alzó el representante convencional de la parte demandada interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 164). Concedidos los recursos el recurrente expresó sus agravios en los términos del escrito que luce agregado a fs. 168/172, agravios que fueron replicados por la actora a fs. 174/181.-

            Que, en sus agravios la demandada se queja: a) que el a-quo apoyándose en la sentencia del fuero criminal responsabilizó única y exclusivamente a su mandante de la muerte del Sr. Colmán, sin tener en cuenta que la muerte se produjo por su propia culpa al desprenderse voluntariamente de la cuerda del esquí; b) que no es cierto que su principal haya dirigido la lancha hacia Colmán para matarlo, sino para tratar de salvarlo y que las oleadas del río Paraná hicieron virar la lancha hacia esa dirección produciendo el arrollamiento y la muerte con los golpes de las hélices; c) que no existía entre la víctima y el victimario ninguna causa para poder imputársele intención criminosa; d) que la idea y el pedido de esquiar en las aguas del río partió de la víctima y no de su mandante; e) que la ley no puede mantenerse incólume cuando en el juicio civil se haya desbaratado la sentencia penal que ha condenado a un inocente. La sentencia del fuero criminal debe ser despreciada. Por tales motivos peticiona que el Tribunal revoque la sentencia dictada en autos e impongan las costas en el orden causado.-

            Que, planteados así los agravios, es preciso señalar la influencia de la sentencia criminal condenatoria sobre la civil, y el valor de la cosa juzgada. En este aspecto debo puntualizar lo siguiente:-

            1º) Dice el art. 1864 del Código Civil: “LA ACCION CIVIL PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO POR UN ACTO ILICITO PODRA EJERCERSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCION PENAL. SI ESTA LA HUBIERE PRECEDIDO, O FUERE INTENTADA PENDIENTE AQUELLA, NO SE DICTARÁ SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL MIENTRAS NO FUERE PRONUNCIADA EN LA CRIMINAL...” (1ª y 2ª parte). Como es dable constatar, el Código Civil establece una cierta preeminencia a favor de la sentencia penal, ya que en algunos aspectos, que analizaremos más adelante, hace cosa juzgada respecto de la sentencia civil. La solución de que lo criminal prevalece sobre lo civil es congruente con la doctrina del art. 1864, pues si la sentencia penal no tuviese valor sobre la civil, la suspensión de ésta carecería de sentido.-

            2º) El art. 1868 C.C., por su parte, dispone: “DESPUES DE LA CONDENA DEL ACUSADO EN EL JUICIO CRIMINAL, NO SE PODRÁ NEGAR EN EL JUICIO CIVIL LA EXISTENCIA DEL HECHO PRINCIPAL QUE CONSTITUYE EL DELITO, NI IMPUGNAR LA CULPA DEL CONDENADO...” (1ª parte). De acuerdo a esta norma, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada sobre dos cuestiones esenciales en el momento de decidirse en el juicio civil:-

a)         La existencia del hecho principal que constituye el delito. Ello quiere decir que no se puede alegar en sede civil la inexistencia del hecho;- 

b)         y la culpa civil son conceptualmente iguales, y si existe culpa en la comisión del delito, no puede considerarse que no exista como fuente del resarcimiento. Por lo tanto no puede renovarse en el juicio civil la cuestión relativa a la culpa del condenado. Se produciría un escándalo jurídico si después de establecida la responsabilidad penal por el hecho, pudiera en el juicio civil dictarse una sentencia distinta sobre la responsabilidad civil.-

             3º) En el presente caso nos encontramos en presencia de una sentencia condenatoria recaída en un hecho punible de homicidio culposo (fs. 140/143) por la que el demandado fue condenado a sufrir la pena de 2 años de penitenciaría, sin perjuicio de su responsabilidad civil emergente del delito. Ello significa que la sentencia ha juzgado sobre la existencia del hecho principal considerándolo probado y, por ende, la autoría, el resultado, y la relación de causalidad. Por otra parte ha declarado la culpa del imputado y la existencia del daño que tampoco puede discutirse en el presente juicio civil, sin perjuicio de que en él pueda discutirse la cuantía del daño par determinar la medida del resarcimiento, en razón de que la sentencia criminal no hace cosa juzgada en cuanto al monto de los perjuicios.-

             4º) El juez a-quo fijó como monto, tanto por daño material como moral, la suma de 230.248.408 guaraníes (la que actualizada a la fecha del pago ascenderá a una suma mucho mayor), en base a la regla establecida en el art. 1858 C.C..-

             Que, antes de dar mi parecer si es justo o no el monto de la indemnización acordada en la sentencia, considero necesario establecer previamente el alcance del artículo 1858, cuya exégesis  ha dado lugar a gran número de interpretaciones. En efecto, cuando hay que cuantificar el valor de una vida con un fin indemnizatorio, los jueces se ven en la necesidad ineludible de tasar en dinero el valor de la vida humana. Opino que la pérdida de la vida del hombre es en todos los casos irreparable, que tal daño no es susceptible de ser indemnizado y lo que se mide en signos económicos no es la vida humana que ha cesado, sino el daño patrimonial y el agravio moral que terceras personas sufren en forma directa e inmediata como consecuencia del homicidio. El art. 1858 del código preceptúa: ”EN LOS CASOS DE HOMICIDIO, EL DELINCUENTE DEBERA PAGAR LOS GASTOS DE ASISTENCIA Y SEPELIO; Y ADEMAS, LO NECESARIO PARA ALIMENTOS DEL CONYUGE E HIJOS MENORES DEL MUERTO, Y EL DAÑO MORAL, QUEDANDO A CRITERIO DEL JUEZ DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION Y LA MANERA DE SATISFACERLA..” (1ª PARTE). La referencia a la viuda e hijos menores del muerto debe interpretarse en el sentido de que estas personas son las que se presume reciben ayuda y han subsistido de los aportes que les brindaba el causante. Ello implica que la cuantía de la reparación debe determinarse en primer lugar por lo que fuere necesario para la subsistencia de quienes recibían el beneficio de la víctima. Esa suma tiende a reemplazar el apoyo económico que el muerto prestaba efectivamente durante su vida a sus familiares. En consecuencia, no son los recursos abundantes o escasos del responsable, ni las necesidades más o menos ciertas de las víctimas, las que deben tenerse en cuenta. El daño resarcible en el caso de homicidio, no son los lucros del muerto que ya no podía obtener, porque la víctima ha dejado de ser persona. El lucro o las ganancias eran del muerto y lo que la familia recibía era una prestación de asistencia económica, que es la que se debe reparar, teniendo en cuenta la edad, posición social, sexo, estado civil, aptitud para el trabajo y demás circunstancias concretas del fallecido, y tomando en cuenta también el grado de parentesco que guardan los reclamantes con la víctima, las asistencias que esta les prestaba, etc.-

             Que, la decisión del a-quo de reconocer el daño moral es correcta. Tratándose de la muerte de un esposo y de un padre, nos hallamos ante uno de los casos en que la indemnización por daño moral debe atenderse con particular énfasis. El sufrimiento que su muerte debió haber producido en la viuda y las hijas menores resulta evidente que no necesita ser acreditado. La indemnización por daño moral tiene sustento en el art. 1858 del C.C. y se configura cuando se lesionan los sentimientos y afecciones legítimas de las personas y ella tiende –como en el presente caso- a resarcir el dolor provocado por la pérdida de un ser tan estrechamente ligado, tanto biológica como espiritualmente a los actores cuya paz, tranquilidad de espíritu y sosiego han sido quebrantados hondamente. También considero correcto el criterio del juez para determinar el monto del daño moral. Debe tenerse presente que para tal menester el juez carece de parámetro fijo para la determinación del monto resarcitorio el que debe necesariamente quedar diferido a su prudencia y equidad.-

             5º) El juez expresa en su fallo “EN ESTE CONTEXTO SALTA A LA VISTA QUE EL COMPORTAMIENTO DE LA VICTIMA NO PUEDE SER CONSIDERADO CULPOSO, POR CUANTO QUE PARA ELLO DEBE EXISTIR Y COMPROBARSE, CUANDO MENOS, EL COMPORTAMIENTO INTEMPESTIVO E IMPREVISIBLE DE SU PARTE QUE GENERE EL EVENTO DAÑOSO. EN EL CASO DE AUTOS Y TAL COMO SE PRESENTABA EL ESCENARIO DE LOS ACONTECIMIENTOS, NO PODIA RESULTAR IMPREVISIBLE QUE COLMAN PUDIERA CAER AL AGUA, YA QUE ELLO ES NORMAL EN ACTIVIDADES COMO LA QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO Y ANTE TAL CIRCUNSTANCIA EL CONDUCTOR DE LA EMBARCACION DEBIA ESTAR PREPARADO PARA CONTROLAR PLENAMENTE LA EMBARCACION EN LA CUAL SE DESPLAZABA. ES DECIR, NO HA QUEDADO PROBADO EN EL PRESENTE JUICIO QUE LA VICTIMA HAYA COLABORADO CON SU IMPERICIA EN LA PRODUCCION DEL EVENTO DAÑOSO...”. No estoy de acuerdo con la conclusión del Juzgador. Considero que si existió culpa concurrente de la víctima y que él ha colaborado, no con su impericia sino con su imprudencia, en la producción del siniestro al solicitarle al demandado, que no tenía experiencia alguna en la conducción de embarcaciones, que le ayudara a esquiar en las aguas del río Paraná, entregándole la lancha para que manejara a tal efecto. Poner a cargo de un inexperto el manejo de una cosa peligrosa fue un acto imprudente de la víctima, cuya culpabilidad la gradúo en un 30% al occiso en la producción del hecho. Los elementos de juicio de que se dispone en el proceso son suficientes para afirmar la existencia de esa culpabilidad. Y si bien la muerte fue producida por la concurrencia de dos conductas culposas, es evidente que la del victimario fue mayor que la de la víctima. Propongo entonces que se le condene a reparar el perjuicio en la proporción del 70%.-

            Que, por los motivos precedentemente expuestos y en el supuesto de que este voto prosperara propongo que se modifique el monto de la condena reduciéndola a la suma de G. 161.173.885, imponiéndose las costas en la misma proporción establecida para el porcentaje de culpabilidad, es decir 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la actora, en ambas instancias, que se tendrá en cuenta al momento del cobro de los honorarios regulados, correspondiendo, en consecuencia, adecuar la regulación de la Primera Instancia al resultado de este pronunciamiento, y en ese sentido, tomando el mismo parámetro porcentual aplicado por el A-quo, debe retasarse los honorarios del Abog. José María Garay, por los trabajos desplegados en la instancia anterior, dejándolos establecidos en la suma de (G. 21.758.474), VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO GUARANIES, más IVA.-

            Que, con relación al A.I. Nº 0507/02/02 del 27 de febrero de 2002, el apelante solo tiende a señalar que también deben ser revocados para que sean abonados en el orden causado. En cuanto a las costas se refiere ya me he ocupado de sostener su imposición en la proporción respectiva, y en cuanto a las bases y parámetros tomados en cuenta por el Juzgador primario para establecer los honorarios del Abogado Arsenio Ferreira, se hallan ajustados a las constancias señaladas por el A-quo, por lo que este punto debe ser confirmado.-

            Que, por último, en conformidad al art. 9 de la Ley 1376/88, corresponde estimar los honorarios profesionales de los Abogados Arsenio Ferreira y Alfredo Chamorro Thompson, por los trabajos realizados en esta instancia, y en ese sentido aplicando los arts. 32, 33 y 25 de la misma normativa legal, corresponde estimarlos en el 30% de los honorarios que corresponden al Abogado José María Garay, en sustitución de quien actuaran, dejándolos establecidos en la suma de G. 2.175.847 y G. 4.351.694, en sus caracteres de procurador y patrocinante, respectivamente, más IVA. Es mi voto.-

            A su turno, el Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, me adhiero al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos, con las siguientes consideraciones que estimo conveniente señalar a mayor abundamiento.-

            Que, el A-quo ha receptado en el fallo apelado la normativa prevista en el art. 1868 del Código Civil en cuanto dispone que después de la condena penal no es posible negar la existencia del hecho principal que constituye el delito ni impugnar la culpa del condenado, y esto es así, sin dudas, porque el fundamento principal para la admisibilidad y el efecto sustantivo de la sentencia criminal, es la diferencia entre el nivel de prueba requerido en una acción criminal respecto de una acción civil. En la causa criminal se requiere establecer la culpabilidad de un acusado "más allá de cualquier duda razonable", mientras que en un caso civil la causa de acción se debe probar por preponderancia de las pruebas en base de criterios de probabilidad. El primero es entonces un nivel de prueba mucho más riguroso y difícil de alcanzar que el segundo, y por ello mismo la norma precedentemente mencionada le atribuye valor indiscutible a la sentencia penal respecto a la existencia del hecho punible y a la culpa del condenado. De lo que se trata es que, aunque fuera cierto la total independencia de las jurisdicciones penal y civil, la ley asigna valor a la sentencia recaída en la causa penal respecto a los hechos que como probados se consignen en la sentencia penal condenatoria, en cuanto son base y fundamento de la pena impuesta y de la culpa atribuida al condenado que tienen fuerza vinculante para los Tribunales civiles, que no pueden desconocer la realidad de los mismos. Y esta solución se sustenta en la circunstancia que la persona que ha sido declarada culpable en sede penal no puede aparecer exento de esa culpa en el juicio civil que debe quedar pendiente a las resultas de la sentencia penal de conformidad con lo dispone el art. 1865 del Código Civil, lo contrario sería ignorar el resultado del juzgamiento penal de mayor rigor que el civil, y sería ilógico, desacreditaría la administración de la justicia, y sacudiría la conciencia relacionada a la seguridad jurídica.-

                        Que, concuerdo con la atribución de la culpa concurrente de la víctima, por cuanto que éste, sabiendo de la impericia del demandado para guiar o conducir el bote de su propiedad hizo entrega al mismo para conducir dicho vehículo y que al hacerlo pudo y debió representarse obrando prudentemente, de los peligros que pudiera acarrear esa circunstancia resultante del manejo por parte del accionado en oportunidad del siniestro, sin la experiencia y pericia mínimos para evitar peligros y daños a terceros y a sí mismo tal como aconteció lastimosamente, por lo que la proporción del 70% de la culpa atribuida al demandado me parece correcto y más ajustado a las alegaciones y pruebas diligenciadas en autos. Del mismo modo concuerdo con la admisión del resarcimiento por daño moral, tomando en cuenta que el fallecido es el esposo y padre, respectivamente de las accionantes, quienes deberán aún sobrevivir con el dolor y el padecimiento de la privación de un ser entrañablemente tan querido como necesario para el normal desenvolvimiento económico como afectivo de las mismas.-

            Que, corresponde pues confirmar la sentencia apelada con la modificación del quantum de la condena en la proporción emergente de la culpa concurrente admitida en este fallo. Es mi voto.-

            A su turno, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, se adhiere al voto de los Miembros preopinantes por los mismos fundamentos expuestos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0163/02/01.-

           Encarnación, 18 de setiembre de 2.002.-

             VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-

 RESUELVE:

             1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-

             2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 0127/02/02 de fecha 20 de febrero de 2.002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, en cuanto hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, pero modificando la parte del monto de la condena reduciéndose el mismo a la suma de G. 161.173.885, en los términos y alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.-

             2.- CONFIRMAR el A.I. ampliatorio Nº 0507/02/02 de fecha 27 de febrero de 2.002.-

             3.- RETASAR los honorarios profesionales del Abog. José María Garay por los trabajos realizados en primera instancia en su carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolos establecidos en la suma de (G. 21.758.474), VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO GUARANIES, más IVA.-

             4.- IMPONER las costas en ambas instancias en la siguiente proporción: 70% a cargo de la demandada, y 30% a cargo de la actora.-

             5.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Arsenio Ferreira Gutiérrez y Alfredo Chamorro Thompson, por los trabajos desarrollados en esta instancia, dejándolo establecido en la suma de (Gs. 2.175.847) y  en la suma de (Gs. 4.351.694), en su carácter de abogado procurador y abogado patrocinante, respectivamente, más IVA.-

             6.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 Ante mí: