TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los trece días del mes de setiembre de dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Dario Rojas
Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch Giménez, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se
trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Rubén
Alfredo Acosta Fernández c/ Ana Delia Paredes de Barrios s/ Preparación de
juicio ejecutivo y embargo preventivo”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos
por
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Rojas Balbuena y von Knobloch Giménez.-
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, habiéndose desistido expresamente del recurso de nulidad y al no percibirse vicios que ameriten la nulidad de oficio, debe tenerse por desistido al recurrente de este recurso. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Ramón Atilio von Knobloch Giménez, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Wilfrido
Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, la apelante se agravia en contra de
Que, la apelante se alza en contra de las sentencias
recurridas sosteniendo que el Juzgado incurrió en error; que la sentencia es
producto del ejercicio abusivo de su autoridad jurisdiccional al punto que
desoye expresas normas formales y sustanciales, en especial el art. 1726 del
Código Civil, modificado por
Que, el apelado contesta el traslado a fs. 54/59, señalando en síntesis que; el escrito no reúne las condiciones del art. 419 del C.P.C. por lo que el recurso debe ser declarado desierto, y en su caso que la resolución sea confirmada porque la tesis sostenible que corresponde es la aplicada por el A-quo, que aun no habiéndose presentado el cheque en tiempo hábil, el mismo mantiene su naturaleza jurídica de orden de pago y siendo una orden de pago, constituye una obligación (promesa unilateral de pago), que al constituir una obligación tiene en si mismo ejecutoriedad y ejecutabilidad, es decir un título de crédito, configurado dentro de los principios de tipicidad del art. 448 del C.P.C., cita en su apoyo, doctrinas y jurisprudencias que considera aplicables al caso.-
Que, como punto de partida, entiendo que, el escrito presentado por la apelante, satisface mínimamente las exigencias de una adecuada fundamentación, pues en lo sustancial intenta demostrar la inhabilidad de los títulos presentado en autos como bases de la ejecución que le fuera desestimada en la instancia anterior, por lo que sin más trámites debe procederse al estudio del fondo de la cuestión.-
Que, el thema desidendum se circunscribe en estudiar y resolver, si los cheques no presentados en tiempo útil ante el Banco girado y la falta de comprobación por otros medios fehacientes de su no pago, tienen fuerza ejecutiva aún, por la teoría de la conversión.-
Que, debemos partir de la base que el cheque es una
institución regulada por las normas sustanciales, en ellas se contempla sus
requisitos, validez, régimen y sus efectos, por lo que es necesario recurrir
primeramente a las normas del Código Civil para resolver la cuestión planteada.
En efecto, el art. 1.726 del Código Civil (modificado por el art. 4º de
Que, establecida la caducidad del cheque cabe determinar si el mismo constituye título ejecutivo, por la vía de la preparación de la acción ejecutiva, específicamente por la del reconocimiento de firmas como efectivamente se hizo en estos autos. El Código Procesal Civil en su art. 439 establece: “PODRA PROCEDERSE EJECUTIVAMENTE SIEMPRE QUE EN VIRTUD DE UN TITULO QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCION SE DEMANDE POR OBLIGACION EXIGIBLE DE DAR CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO”. Para que el cheque bancario tenga fuerza ejecutiva directa debe cumplirse los presupuestos requeridos en el art. 1.752 del C.C., lo que nos releva de cualquier duda, pero es necesario establecer si el cheque caducado es hábil para la promoción del juicio ejecutivo, aún por la vía del reconocimiento judicial de firmas.-
Que, partiendo del principio de que la caducidad extingue el derecho, obviamente la caducidad del cheque extingue al mismo como tal constituyéndose en un simple instrumento privado para probar eventuales derechos dentro de un proceso de conocimiento, y al no reunirse el requisito señalado por el art. 448 inc, f) C.P.C., tampoco puede dársele el alcance del inc. b) de la misma norma citada, por cuanto que no se trata ya de una obligación pura y simple de dar suma de dinero, sino una promesa de pago caduco, lo cual inhabilita la acción ejecutiva por imperio del art. 439 del C.P.C. y la habilidad como tal (cheque) no puede revivir por la vía del reconocimiento judicial de firmas.-
Que, la jurisprudencia extranjera, en especial la argentina, también se inclina por esta tesitura en el caso de la caducidad (aun por presentación tardía), expresando entre otros: “1.- procede la inhabilidad de título fundada en la presentación tardía de las letras de cambio, porque no hay título ejecutivo sin documento que acredite la existencia de crédito líquido y exigible, esto, es sin documento constitutivo y probatorio de un derecho reconocido por la ley, y no son títulos ejecutivos la letra de cambio, el pagaré y el cheque, si de ellos no resulta una acción cambiaria, lo que sucede si se ha operado la caducidad”. Citado por ENRIQUE M. FALCON. JUICIO EJECUTIVO, pág. 40, Nº 14; “2.- La presentación del cheque al banco girado dentro del plazo de ley constituye no sólo condición para la satisfacción del importe por parte de la institución bancaria, sino también el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción cambiaria que el tenedor tiene contra los obligados a sus resultas en defecto de pago”; “El cheque no presentado en término para su cobro deja de ser título ejecutivo porque no reviste los caracteres previstos en el art. 520 del Cód. Procesal, y deja igualmente de estar comprendido en el art. 523. inc. 5, del mismo Código”. Citado por Donato, Juicio Ejecutivo, pág. 206/7.-
Que, esto es así porque los cheques quedaron perjudicados respecto de la obligada, (inclusive existen tres cheques con cruzamientos a los que le faltan el requisito del art. 1737 del C.C.) y el portador no puede ejercer ninguna acción ejecutiva apoyado exclusiva y excluyentemente por ninguna diligencia posterior, resultando inhábil la preparación de la vía ejecutiva y, consiguientemente, el reconocimiento de firma previsto por la ley procesal, en tanto las cuestiones subyacentes de la obligación únicamente pueden ser ventiladas por el juicio de conocimiento ordinario, donde las partes podrán debatir ampliamente sus derechos.(art. 471 C.P.C. y 1742 2ª parte C.C.).-
Que, si bien existen casos en que fue decidido en sentido contrario, dando por aplicable el principio de conversión, empero a través de un exhaustivo y armonizado análisis del contexto normativo, corresponde priorizar la vigencia de la norma sustancial y reservar las del procedimiento para garantizar la seguridad jurídica.-
Que, en las condiciones apuntadas voto por la revocatoria del fallo apelado y en su lugar, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazar la ejecución promovida por RUBEN ALFREDO ACOSTA FERNANDEZ contra ANA DELIA PAREDES DE BARRIOS, por improcedente.-
Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra
A sus turnos, los Miembros Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch Giménez, dijo: Que, se adhieren al voto de los Miembros preopinantes por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -
Ante mí:
Encarnación, 13 de setiembre de 2.002.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-
RESUELVE:
1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad.-
2.- REVOCAR
3.- IMPONER, las costas en el orden causado, en ambas instancias.-
5.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: