TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0161/02/01.-

             En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los trece días del mes de setiembre de dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch Giménez, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Rubén Alfredo Acosta Fernández c/ Ana Delia Paredes de Barrios s/ Preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. Ana Delia Paredes de Barrios en contra de la S.D. Nº 0753/2002/03 de fecha 07 de junio de 2.002 y la S.D. Nº 0834/2002/03 de fecha 19 de junio del 2.002, dictadas por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios.-

 

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?.

 

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Rojas Balbuena y von Knobloch Giménez.-

 

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, habiéndose desistido expresamente del recurso de nulidad y al no percibirse vicios que ameriten la nulidad de oficio, debe tenerse por desistido al recurrente de este recurso. Es mi voto.-

 

            A sus turnos los Miembros, Abog. Dario Rojas Balbuena y Ramón Atilio von Knobloch Giménez, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

            A la segunda cuestión planteada el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, la apelante se agravia en contra de la S.D. Nº 0753/02/03 de fecha 07 de junio del 2.002, por la cual en su punto primero no se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, y por el punto segundo, se ordena llevar adelante la ejecución. En cuanto a la S.D. Nº 0834/2002/03 de fecha 19 de junio del 2.002 los agravios se centran en la imposición de las costas y la regulación de los honorarios profesionales del patrocinante del actor.-

 

            Que, la apelante se alza en contra de las sentencias recurridas sosteniendo que el Juzgado incurrió en error; que la sentencia es producto del ejercicio abusivo de su autoridad jurisdiccional al punto que desoye expresas normas formales y sustanciales, en especial el art. 1726 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 805/96, pues los cheques presentados jamás se han presentado al cobro al banco girado, ni lleva el sello que motiva su no pago, produciéndose su caducidad legal, dejando de ser títulos válidos para la ejecución, porque el mero reconocimiento de firmas no los hace revivir como tal. Agrega que, si los cheques no fueron presentados ni sellados, como ocurrió con los instrumentos presentados por la parte ejecutante, no tendrá fuerza ejecutiva, por aplicación a contrario censu del art. 1725 del C.C.-

 

            Que, el apelado contesta el traslado a fs. 54/59, señalando en síntesis que; el escrito no reúne las condiciones del art. 419 del C.P.C. por lo que el recurso debe ser declarado desierto, y en su caso que la resolución sea confirmada porque la tesis sostenible que corresponde es la aplicada por el A-quo, que aun no habiéndose presentado el cheque en tiempo hábil, el mismo mantiene su naturaleza jurídica de orden de pago y siendo una orden de pago, constituye una obligación (promesa unilateral de pago), que al constituir una obligación tiene en si mismo ejecutoriedad y ejecutabilidad, es decir un título de crédito, configurado dentro de los principios de tipicidad del art. 448 del C.P.C., cita en su apoyo, doctrinas y jurisprudencias que considera aplicables al caso.-

            Que, como punto de partida, entiendo que, el escrito presentado por la apelante, satisface mínimamente las exigencias de una adecuada fundamentación, pues en lo sustancial intenta demostrar la inhabilidad de los títulos presentado en autos como bases de la ejecución que le fuera desestimada en la instancia anterior, por lo que sin más trámites debe procederse al estudio del fondo de la cuestión.-

 

            Que, el thema desidendum se circunscribe en estudiar y resolver, si los cheques no presentados en tiempo útil ante el Banco girado y la falta de comprobación por otros medios fehacientes de su no pago, tienen fuerza ejecutiva aún, por la teoría de la conversión.-

 

            Que, debemos partir de la base que el cheque es una institución regulada por las normas sustanciales, en ellas se contempla sus requisitos, validez, régimen y sus efectos, por lo que es necesario recurrir primeramente a las normas del Código Civil para resolver la cuestión planteada. En efecto, el art. 1.726 del Código Civil (modificado por el art. 4º de la Ley 805/96) en su primera parte dispone: “EL CHEQUE BANCARIO A LA VISTA DEBE SER PRESENTADO AL PAGO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS DE SU EMISION” y el art. 1.752 del C.C. (modificado por el art. 5º de la Ley 805/96) establece: “EL CHEQUE BANCARIO QUE PRESENTADO EN TIEMPO UTIL, NO FUESE PAGADO Y CUYA NEGATIVA DE PAGO SE ACREDITE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART. 1.742, TENDRA FUERZA EJECUTIVA POR EL CAPITAL Y SUS ACCESORIOS”. Es decir, la misma ley confiere solución para el cheque bancario presentado en tiempo útil y se justifique la negativa del pago, en cuyo caso tiene fuerza ejecutiva. Pero la situación es distinta y la ley no prevé expresamente la solución, si el cheque bancario no es presentado dentro de los treinta días de su emisión como lo exige el art. 1.726 modificado del C.C.; entonces surge la interrogante si se produce o no la caducidad del cheque. Al respecto es importante recurrir a lo establecido en el art. 634 del Código Civil que expresa: “LOS DERECHOS QUE EN VIRTUD DE LA LEY O DEL ACTO JURIDICO CONSTITUTIVO SOLO EXISTAN POR TIEMPO DETERMINADO O DEBAN SER EJERCIDOS DENTRO DE EL, NO ESTAN SUJETOS A PRESCRIPCION. CADUCAN POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO SI NO SE DEDUJERE LA ACCION O SE EJERCIERE EL DERECHO”. En consecuencia si la norma sustancial ordena que el cheque obligatoriamente debe ser presentado dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago, al no hacerlo (ejercicio del derecho dentro del tiempo determinado), el cheque como orden de pago pura y simple ha caducado.-

 

            Que, establecida la caducidad del cheque cabe determinar si el mismo constituye título ejecutivo, por la vía de la preparación de la acción ejecutiva, específicamente por la del reconocimiento de firmas como efectivamente se hizo en estos autos. El Código Procesal Civil en su art. 439 establece: “PODRA PROCEDERSE EJECUTIVAMENTE SIEMPRE QUE EN VIRTUD DE UN TITULO QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCION SE DEMANDE POR OBLIGACION EXIGIBLE DE DAR CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO”. Para que el cheque bancario tenga fuerza ejecutiva directa debe cumplirse los presupuestos requeridos en el art. 1.752 del C.C., lo que nos releva de cualquier duda, pero es necesario establecer si el cheque caducado es hábil para la promoción del juicio ejecutivo, aún por la vía del reconocimiento judicial de firmas.-

 

            Que, partiendo del principio de que la caducidad extingue el derecho, obviamente la caducidad del cheque extingue al mismo como tal constituyéndose en un simple instrumento privado para probar eventuales derechos dentro de un proceso de conocimiento, y al no reunirse el requisito señalado por el art. 448 inc, f) C.P.C., tampoco puede dársele el alcance del inc. b) de la misma norma citada, por cuanto que no se trata ya de una obligación pura y simple de dar suma de dinero, sino una promesa de pago caduco, lo cual inhabilita la acción ejecutiva por imperio del art. 439 del C.P.C. y la habilidad como tal (cheque) no puede revivir por la vía del reconocimiento judicial de firmas.-

 

            Que, la jurisprudencia extranjera, en especial la argentina, también se inclina por esta tesitura en el caso de la caducidad (aun por presentación tardía), expresando entre otros: “1.- procede la inhabilidad de título fundada en la presentación tardía de las letras de cambio, porque no hay título ejecutivo sin documento que acredite la existencia de crédito líquido y exigible, esto, es sin documento constitutivo y probatorio de un derecho reconocido por la ley, y no son títulos ejecutivos la letra de cambio, el pagaré y el cheque, si de ellos no resulta una acción cambiaria, lo que sucede si se ha operado la caducidad”. Citado por ENRIQUE M. FALCON. JUICIO EJECUTIVO, pág. 40, Nº 14; “2.- La presentación del cheque al banco girado dentro del plazo de ley constituye no sólo condición para la satisfacción del importe por parte de la institución bancaria, sino también el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción cambiaria que el tenedor tiene contra los obligados a sus resultas en defecto de pago”; “El cheque no presentado en término para su cobro deja de ser título ejecutivo porque no reviste los caracteres previstos en el art. 520 del Cód. Procesal, y deja igualmente de estar comprendido en el art. 523. inc. 5, del mismo Código”. Citado por Donato, Juicio Ejecutivo, pág. 206/7.-

 

            Que, esto es así porque los cheques quedaron perjudicados respecto de la obligada, (inclusive existen tres cheques con cruzamientos a los que le faltan el requisito del art. 1737 del C.C.) y el portador no puede ejercer ninguna acción ejecutiva apoyado exclusiva y excluyentemente por ninguna diligencia posterior, resultando inhábil la preparación de la vía ejecutiva y, consiguientemente, el reconocimiento de firma previsto por la ley procesal, en tanto las cuestiones subyacentes de la obligación únicamente pueden ser ventiladas por el juicio de conocimiento ordinario, donde las partes podrán debatir ampliamente sus derechos.(art. 471 C.P.C. y 1742 2ª parte C.C.).-

 

            Que, si bien existen casos en que fue decidido en sentido contrario, dando por aplicable el principio de conversión, empero a través de un exhaustivo y armonizado análisis del contexto normativo, corresponde priorizar la vigencia de la norma sustancial y reservar las del procedimiento para garantizar la seguridad jurídica.-

 

            Que, en las condiciones apuntadas voto por la revocatoria del fallo apelado y en su lugar, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazar la ejecución promovida por RUBEN ALFREDO ACOSTA FERNANDEZ contra ANA DELIA PAREDES DE BARRIOS, por improcedente.-

 

            Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la S.D. Nº 0834/2002/03 de fecha 19 de junio de 2.002, en cuanto se refiere a las costas, también corresponde revocarla pues, si bien el art. 474 del C.P.C., señala que las mismas serán a cargo de la parte vencida, sin embargo cuando para la solución del caso debió acudirse a reglas de interpretación de normas de fondo y forma, y apoyos doctrinarios y jurisprudenciales, resulta indispensable aplicar la norma general sustentada por el art. 193 del mismo cuerpo legal, que amerita imponerlas por su orden en ambas instancias. Así mismo debe procederse a la retasa de los honorarios del Abogado Alfredo Chamorro Thompson. Es mi voto.-

 

            A sus turnos, los Miembros Abog. Dario Rojas Balbuena y Abog. Ramón Atilio von Knobloch Giménez, dijo: Que, se adhieren al voto de los Miembros preopinantes por los mismos fundamentos expuestos.-

 

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0161/02/01.-

 

         Encarnación, 13 de setiembre de 2.002.-

 

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-

 

RESUELVE:

 

            1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad.-

 

            2.- REVOCAR la S.D. Nº 0753/2002/03 de fecha 07 de junio del 2.002 y la S.D. Nº 0834/2002/03 de fecha 19 de junio de 2.002 dictadas por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Abogado BLAS EDUARDO RAMIREZ y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y NO LLEVAR ADELANTE la ejecución promovida por el Sr. RUBEN ALFREDO ACOSTA FERNANDEZ en contra de la Sra. ANA DELIA PAREDES DE BARRIOS, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de esta resolución.-

 

            3.- IMPONER, las costas en el orden causado, en ambas instancias.-

 

            4.- RETASAR los honorarios del Abogado Alfredo Chamorro Thompson, por los trabajos desplegados en la primera instancia, dejándolos fijados en la suma de (Gs. 884.375), guaraníes ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco, más IVA, en su carácter de abogado patrocinante.-

 

            5.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 

Ante mí: