TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a
los veinte y nueve días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos
en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Dr. Carmelo Augusto
Castiglioni Alvarenga y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se
somete a acuerdo el expediente: “Luis Gómez Báez c/
Agustín Acuña s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales” a los efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por el Abog. Ever Velázquez Oviedo, contra
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:-
CUESTION:
ESTA AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?
Practicado el sorteo de ley, resulto el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Castiglioni Alvarenga y Rolón Molinas.-
A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante Abog. Sergio Martyniuk Barán dijo: Por la sentencia apelada la jueza a-quo resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promoviera el Sr. Luis Gómez Báez contra Agustín Acuña Ramírez y, en consecuencia, condenar al accionado a pagar al actor la suma de G. 7.728.468, más los intereses legales devengados desde la notificación de la presente demanda, en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución. 2.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, Dionicio González A. en la suma de G. 1.449.087. 3.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado Ever Velázquez Oviedo dejándolos establecidos en la suma de G. 724.543. 4.- ANOTAR...”.-
Que, contra esta resolución se alza el representante convencional
de la demandada. Se agravia del fallo manifestando que la jueza a-quo al momento
de analizar los elementos de juicio obrantes en el proceso no tuvo en cuenta
los hechos alegados y probados por su parte. Sostiene que el accionante Luis
Gómez no fue un trabajador dependiente y subordinado del Sr. Agustín Acuña
Ramírez. Nunca existió una relación de trabajo entre ellos. Que el actor fue
simplemente un comodatario, quien había solicitado a su principal un lugar para
vivir con su familia al llegar desde
Que, analizados los elementos de juicio arrimados en este proceso, arribo a la conclusión que la relación laboral alegada por la parte actora, no se halla debidamente demostrada. De la prueba testimonial y confesoria aportada por el actor no surgen extremos que lleven al ánimo del juzgador a concluir de modo fehaciente y categórico haber existido una relación de trabajo entre los litigantes, duda que se ve acrecentada en grado superlativo al estudiar minuciosamente las pruebas producidas por el demandado.-
Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales del país tienen establecido que la calidad de trabajador dependiente tiene que acreditarse en forma fehaciente y ella no puede justificarse con meras exposiciones de hechos ni con presunciones legales. En este orden de ideas, laboralistas renombrados como Jorge Darío Cristaldo y José Kriskovich sostienen: “Prueba. Caso de duda. La relación de dependencia debe ser fehacientemente acreditada en una demanda laboral por tratarse de una cuestión muy importante, ya que de ella deriva obligaciones a cargo del patrón; ante la duda del hecho que origina una obligación, debe estarse a favor del presunto obligado, pues la prueba de la obligación debe ser plena. Este principio doctrinario y jurisprudencial no puede modificarse, aunque las leyes sociales deban interpretarse a favor del obrero o empleado, porque una cosa es la interpretación de la ley y otra distinta la de la prueba de los hechos”. (Código del Trabajo Actualizado, Nº 42, pág. 31).-
Que, jurídicamente el trabajo es la prestación de la
actividad personal de un individuo en beneficio de otro que la paga. En el sub
examine, los testigos tanto de la parte demandada como de la actora (v.g.
Evangelista Ramírez (fs. 46), Silvio Centurión (fs. 68), Darío Báez Segovia
(fs. 69), Juan Antonio Florentín (fs. 62), Gregorio Robin Silva (fs. 63),
Cecilio Martínez Baeza (fs. 64), Narciso Ramos Silva (fs. 45)), declararon que
el señor Luis Gómez Báez, el accionante, plantaba mandioca (ramas), maíz y soja
en el lugar donde vivía con su familia. Que el y su familia consumían o comían
la mandioca, el maíz, las aves domésticas que tenían y que la soja la vendían.
A fs. 75 de autos obra el informe remitido por
Que, de acuerdo a nuestro Código Civil (art. 1272), hay
comodato o préstamo de uso cuando una persona entrega a otra gratuitamente
alguna cosa no fungible, mueble o inmueble con facultad de usarla. La gratuidad
es el elemento esencial del comodato y no deja de ser gratuito si el comodante
busca por ese medio asegurar la conservación y custodia de la cosa. El contrato
de comodato puede ser probado por todos los medios de prueba. Así lo autoriza
el art. 1273 del Código Civil. Esta amplitud en materia de pruebas responde a
que la cosa ha sido entregada gratuitamente. Por consiguiente, el comodato
puede probarse por testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada, tal
como fue realizado en el presente juicio. La prueba testifical y la del informe
rendidas en autos tienen fuerza y entidad suficiente como para admitir que la
vivienda y la parcela de terreno fueron dados en comodatos al accionante. El
Sr. Juan Florentín Rodríguez (fs. 62) manifestó haber presenciado cuando la
esposa del actor había suplicado al demandado para que autorizara a vivir en
ese lugar a su familia, ya que recién habían venido de
Que, en tales condiciones la actora, a mi criterio, no ha logrado demostrar en forma fehaciente y plena la existencia del contrato de trabajo que dice le unía con el demandado. Al no haber demostrado lo que estaba a su cargo la demanda no puede prosperar por carecer de un presupuesto esencial para el efecto.-
Que, es sabido, finalmente, que la legitimación para obrar (activa) requiere siempre que el actor sea la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso.-
Que, por los motivos expuestos, y de ser compartida mi opinión, propongo se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechace la demanda entablada, con costas.-
Que, en cuanto a los puntos 2º y 3º de la sentencia apelada y conforme a lo concluido para lo principal, estos puntos deben ser modificados en cuanto a los montos de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, teniendo en cuenta la calidad de ganancioso y perdidoso en el juicio. En consecuencia deberá estimarse los honorarios del Abog. Dionicio González A. en la suma de G. 724.543 (Setecientos veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres guaraníes) y para el Abog. Ever Velázquez Oviedo la suma de G. 1.449.087 (Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochenta y siete guaraníes), respectivamente, por los trabajos realizados en primera instancia, en sus caracteres de abogado patrocinante y procurador.-
Que, al mismo tiempo en conformidad al art. 9 de
A sus turnos, los Miembros Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, expresaron que se adhieren al voto del miembro preopinante, por sus mismas argumentaciones.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los Señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
Encarnación, 29 de julio de 2002.-
VISTO: los
méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
1.- REVOCAR
2.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa.—
3.- RETASAR los honorarios profesionales del Abog. Dionicio González A., por los trabajos desplegados en primera instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 724.543 (Setecientos veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres guaraníes), más IVA.-
4.- RETASAR los honorarios profesionales del Abog. Ever Velázquez Oviedo, por los trabajos desplegados en primera instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 1.449.087 (Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochenta y siete guaraníes), más IVA.-
5.- REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Dionicio González A., por los trabajos realizados en esta instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 217.362 (Doscientos diez y siete mil trescientos sesenta y dos guaraníes), más IVA.-
6.- REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Ever Velázquez Oviedo, por los trabajos realizados en esta instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 434.726 (Cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veinte y seis guaraníes), más IVA.-
7.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: