TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA  N º 0135/02/01.-

 

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se somete a acuerdo el expediente: “Luis Gómez Báez c/ Agustín Acuña s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales” a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Ever Velázquez Oviedo, contra la S.D. Nº 2219/01/01 de fecha 20 de diciembre de 2.001 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial  Espinoza.-

             Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:-

 CUESTION:

 ESTA AJUSTADA A DERECHO,

LA SENTENCIA RECURRIDA?

 

            Practicado el sorteo de ley, resulto el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Castiglioni Alvarenga y Rolón Molinas.-

 

            A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante Abog. Sergio Martyniuk Barán dijo: Por la sentencia apelada la jueza a-quo resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promoviera el Sr. Luis Gómez Báez contra Agustín Acuña Ramírez y, en consecuencia, condenar al accionado a pagar al actor la suma de G. 7.728.468, más los intereses legales devengados desde la notificación de la presente demanda, en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución. 2.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, Dionicio González A. en la suma de G. 1.449.087. 3.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado Ever Velázquez Oviedo dejándolos establecidos en la suma de G. 724.543. 4.- ANOTAR...”.-

 

            Que, contra esta resolución se alza el representante convencional de la demandada. Se agravia del fallo manifestando que la jueza a-quo al momento de analizar los elementos de juicio obrantes en el proceso no tuvo en cuenta los hechos alegados y probados por su parte. Sostiene que el accionante Luis Gómez no fue un trabajador dependiente y subordinado del Sr. Agustín Acuña Ramírez. Nunca existió una relación de trabajo entre ellos. Que el actor fue simplemente un comodatario, quien había solicitado a su principal un lugar para vivir con su familia al llegar desde la Argentina porque no tenía donde ir, y que todos los trabajos que realizó sobre la parcela de aproximadamente 3 hectáreas que se le dio, conjuntamente con una vivienda, fueron exclusivamente para su beneficio o provecho. Agrega más adelante que de la simple lectura de las declaraciones de los testigos Crescencio Espínoza (fs. 44), Evangelista Ramírez Villar (fs. 46), Silvio Centurión (fs. 68), Darío Gómez (fs. 69), Narciso Ramos (fs. 45), Juan Antonio Florentín (fs. 62), Gregorio Robin Silva (fs. 63) y Cecilio Martínez Baeza (fs. 64) surge claramente que no existió una relación laboral dependiente y subordinada entre el actor y demandado, ya que todos han afirmado que el accionante era casero del inmueble donde vivía, hecho este que configura un comodato, regido por el Código Civil y no por la ley laboral. Y que a pesar de que su parte había probado tales extremos, la jueza, sin embargo, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, omitiendo la aplicación de la regla fundamental contenida en el art. 129 del C.P.T. que establece que al actor incumbe probar en forma fehaciente e indubitable la relación laboral en la cual funda sus pretensiones.-

 

            Que, analizados los elementos de juicio arrimados en este proceso, arribo a la conclusión que la relación laboral alegada por la parte actora, no se halla debidamente demostrada. De la prueba testimonial y confesoria aportada por el actor no surgen extremos que lleven al ánimo del juzgador a concluir de modo fehaciente y categórico haber existido una relación de trabajo entre los litigantes, duda que se ve acrecentada en grado superlativo al estudiar minuciosamente las pruebas producidas por el demandado.-

 

            Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales del país tienen establecido que la calidad de trabajador dependiente tiene que acreditarse en forma fehaciente y ella no puede justificarse con meras exposiciones de hechos ni con presunciones legales. En este orden de ideas, laboralistas renombrados como Jorge Darío Cristaldo y José Kriskovich sostienen: “Prueba. Caso de duda. La relación de dependencia debe ser fehacientemente acreditada en una demanda laboral por tratarse de una cuestión muy importante, ya que de ella deriva obligaciones a cargo del patrón; ante la duda del hecho que origina una obligación, debe estarse a favor del presunto obligado, pues la prueba de la obligación debe ser plena. Este principio doctrinario y jurisprudencial no puede modificarse, aunque las leyes sociales deban interpretarse a favor del obrero o empleado, porque una cosa es la interpretación de la ley y otra distinta la de la prueba de los hechos”. (Código del Trabajo Actualizado, Nº 42, pág. 31).-

 

            Que, jurídicamente el trabajo es la prestación de la actividad personal de un individuo en beneficio de otro que la paga. En el sub examine, los testigos tanto de la parte demandada como de la actora (v.g. Evangelista Ramírez (fs. 46), Silvio Centurión (fs. 68), Darío Báez Segovia (fs. 69), Juan Antonio Florentín (fs. 62), Gregorio Robin Silva (fs. 63), Cecilio Martínez Baeza (fs. 64), Narciso Ramos Silva (fs. 45)), declararon que el señor Luis Gómez Báez, el accionante, plantaba mandioca (ramas), maíz y soja en el lugar donde vivía con su familia. Que el y su familia consumían o comían la mandioca, el maíz, las aves domésticas que tenían y que la soja la vendían. A fs. 75 de autos obra el informe remitido por la Empresa Agro-Ganadera Pirapey S.A. en que consta que el Sr. Luis Gómez Báez había entregado en venta la cantidad de 915 kilos el 19 de abril de 2.001, corroborando dichas afirmaciones. Todas esas circunstancias apuntadas son suficientes para presumir que no existió una relación de trabajo y que el actor y su familia estaban en la finca en virtud de un acuerdo de naturaleza distinta a la laboral. Las probanzas obrantes en autos indican más bien que el accionante estaba vinculado con el demandado por dación de un comodato. En efecto, en el ambiente rural de nuestro país es una costumbre muy difundida que un propietario dé un lugar para vivir a una familia necesitada y le autorice a cultivar en una parcela.-

 

            Que, de acuerdo a nuestro Código Civil (art. 1272), hay comodato o préstamo de uso cuando una persona entrega a otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o inmueble con facultad de usarla. La gratuidad es el elemento esencial del comodato y no deja de ser gratuito si el comodante busca por ese medio asegurar la conservación y custodia de la cosa. El contrato de comodato puede ser probado por todos los medios de prueba. Así lo autoriza el art. 1273 del Código Civil. Esta amplitud en materia de pruebas responde a que la cosa ha sido entregada gratuitamente. Por consiguiente, el comodato puede probarse por testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada, tal como fue realizado en el presente juicio. La prueba testifical y la del informe rendidas en autos tienen fuerza y entidad suficiente como para admitir que la vivienda y la parcela de terreno fueron dados en comodatos al accionante. El Sr. Juan Florentín Rodríguez (fs. 62) manifestó haber presenciado cuando la esposa del actor había suplicado al demandado para que autorizara a vivir en ese lugar a su familia, ya que recién habían venido de la Argentina y no tenían donde vivir.-

 

            Que, en tales condiciones la actora, a mi criterio, no ha logrado demostrar en forma fehaciente y plena la existencia del contrato de trabajo que dice le unía con el demandado. Al no haber demostrado lo que estaba a su cargo la demanda no puede prosperar por carecer de un presupuesto esencial para el efecto.-

 

            Que, es sabido, finalmente, que la legitimación para obrar (activa) requiere siempre que el actor sea la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso.-

 

            Que, por los motivos expuestos, y de ser compartida mi opinión, propongo se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechace la demanda entablada, con costas.-

 

            Que, en cuanto a los puntos 2º y 3º de la sentencia apelada y conforme a lo concluido para lo principal, estos puntos deben ser modificados en cuanto a los montos de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, teniendo en cuenta la calidad de ganancioso y perdidoso en el juicio. En consecuencia deberá estimarse los honorarios del Abog. Dionicio González A. en la suma de G. 724.543 (Setecientos veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres guaraníes) y para el Abog. Ever Velázquez Oviedo la suma de G. 1.449.087 (Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochenta y siete guaraníes), respectivamente, por los trabajos realizados en primera instancia, en sus caracteres de abogado patrocinante y procurador.-

 

            Que, al mismo tiempo en conformidad al art. 9 de la Ley 1376/88 corresponde regular los honorarios profesionales por los trabajos desplegados en esta instancia, a razón del 30% (art. 33), correspondiendo en consecuencia al Abog. Dionicio González A. la suma de G. 217.362 (Doscientos diez y siete mil trescientos sesenta y dos guaraníes) y al Abog. Ever Velázquez Oviedo la suma de G. 434.726 (Cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veinte y seis guaraníes). Así voto.-

 

            A sus turnos, los Miembros Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, expresaron que se adhieren al voto del miembro preopinante, por sus mismas argumentaciones.-

 

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los Señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0135/02/01.-

 

Encarnación, 29 de julio de 2002.-

 

            VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República;-

 

RESUELVE

 

            1.- REVOCAR la S.D. Nº 2219/01/01 de fecha 20 de diciembre de 2.001 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial  Espinoza, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de la presente resolución.-

 

            2.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa.—

 

            3.- RETASAR los honorarios profesionales del Abog. Dionicio González A., por los trabajos desplegados en primera instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 724.543 (Setecientos veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres guaraníes), más IVA.-

 

            4.- RETASAR los honorarios profesionales del Abog. Ever Velázquez Oviedo, por los trabajos desplegados en primera instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 1.449.087 (Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochenta y siete guaraníes), más IVA.-

 

            5.- REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Dionicio González A., por los trabajos realizados en esta instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 217.362 (Doscientos diez y siete mil trescientos sesenta y dos guaraníes), más IVA.-

 

            6.- REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Ever Velázquez Oviedo, por los trabajos realizados en esta instancia, en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolo establecido en la suma de G. 434.726 (Cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veinte y seis guaraníes), más IVA.-

 

            7.-  ANOTAR, registrar y notificar.-

 

Ante mí: