TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

 ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0110/02/01.-

             En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay a los diez y ocho días del mes de junio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Claudia Hermelinda Acosta c/ Mirta Ramona Acosta s/ Usucapión”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Orfilia Rosa Martínez en contra de la S.D. Nº 2202/01/01 de fecha 19 de diciembre de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, a cargo de la Abog. Carmen Susana Lial Espinoza.-

             Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-

 CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? Y
 EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Castiglioni Alvarenga, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.-

            A la primera cuestión: el Miembro Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga, dijo: Este recurso no fue deducido expresamente, pero estando implícito en el de apelación, corresponde considerarlo de oficio. Revisada la regularidad del proceso se constata que no existen vicios que ameriten la nulidad y corresponde considerar directamente el recurso de apelación. Es mi voto.-

             A sus turnos, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-

             A la segunda cuestión: el Miembro preopinante Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga, prosiguió diciendo: Se agravia la apelante de la S.D. Nº 2202/01/01 de fecha 19 de diciembre de 2001, diciendo que la demandada, en este caso la supuesta propietaria del inmueble, no demostró la posesión del mismo, y en segundo lugar se agravia porque no se realizó la inspección ocular para verificar que la demandada esté en posesión del inmueble.-

            Que, los agravios expuestos no merecen considerarse como un argumento porque carecen de toda seriedad. La posesión la debe demostrar la parte que pretende usucapir y no el propietario. Lo mismo corresponde decir en cuanto a la inspección ocular para demostrar la posesión. La demostración de la posesión corresponde a la usucapiente y la realización del mismo perjudica solo a ella.-

            Que, el derecho de propiedad lleva implícita la posesión y la excepción a la misma debe ser demostrada por quien la invoca en este caso la parte actora. La confirmación de la demanda no tiene necesidad de mucho análisis porque en la primera revisión se constata que nunca fue agregado el título de propiedad con la constancia de su inscripción en el registro. La que existe a fojas 20/23 de autos es un escritura pública que no tiene constancia de dicha inscripción en la sección inmuebles del Registro de la Propiedad. Tampoco existe ningún informe de esta institución o sea no existe la prueba del dominio del inmueble contra el cual se pretende la usucapión, y entonces falta lo esencial y no corresponde seguir analizando las otras cuestiones, como la descripción del inmueble, su lindero y superficie que también no fueron señalados, y al no existir el titulo de propiedad no puede prosperar la demanda.-

            Que, la demanda no fue bien planteada, por lo tanto debe confirmarse la resolución recurrida. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en ambas instancias, dado que la actora litiga con el beneficio de pobreza. Es mi voto.-

            A sus turnos, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0110/02/01.-

          Encarnación, 18 de junio de 2.002.-

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

RESUELVE:

                        1.- CONFIRMAR el punto 1º de la S.D. Nº 2202/01/01 de fecha 19 de diciembre de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, a cargo de la Abog. Carmen Susana Lial Espinoza.-

            2.- REVOCAR el punto 2º de la mencionada resolución, e imponer las costas, en la instancia anterior, en el orden causado.-

            3.- IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.-

            4.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí: