TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: “SINECIO PEREIRA ARZAMENDIA C/ BENJAMIN BALBUENA FERREIRA S/ DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”.-   

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0217/2001/01 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, y LOS ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: SINECIO PEREIRA ARZAMENDIA C/ BENJAMIN BALBUENA FERREIRA S/ DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por SINECIO PEREIRA bajo patrocinio del Abogado Luís Espinoza, contra la S.D. Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. MIGUEL A. VARGAS.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:- 

CUESTIONES:
ES NULA
LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?
 

                   Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOG. SERGIO MARTYNIUK, Y ABOG. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS.-

 

          A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO CARMELO CASTIGLIONI dijo: RECURSO DE NULIDAD: este recurso, en relación a la S.D. Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001 no fue fundado, sin embargo dentro de las facultades otorgadas al Tribunal, éste puede estudiar de oficio las nulidades de forma que pudieran afectar la eficacia de la sentencia recaída y en ese menester corresponde analizar la validez de la Sentencia por la cual se resuelve sobre la acción de cumplimiento de contrato y la obligación de hacer escritura pública, atendiendo que el objeto de la prestación se refiere a una cosa cierta, un inmueble, y que como tal es indivisible, o sea no puede cumplirse parcialmente y en el caso de autos no se ha dado intervención a la esposa del demandado que según el título presentado por la parte actora es parte necesaria en la litis, y ésta no puede quedar trabada válidamente sin su intervención.-

           Que, el Juzgador acogió favorablemente la parte que se refiere a la acción relacionada al cumplimiento del contrato pero no a la acción referente a la obligación de hacer escritura pública. El Juzgador ha llegado a esta conclusión fundado en que: a) no ha quedado acreditado que el inmueble que se pretende escriturar a la fecha esté inscripto a nombre del demandado, dado que la anotación de litis dispuesta por el Juzgado no ha llegado a concretarse. b) Tampoco se ha acreditado que dicho inmueble esté libre de algún gravamen o restricción de dominio que afecte la libre disponibilidad del mismo. c) Por último, el título de propiedad acompañado a la demanda refiere que el demandado es casado, y no existe constancia que demuestre que la comunidad de bienes del matrimonio, que es la regla general tenga su excepción en una separación de bienes u otra forma de disposición de bienes conyugales.-

           Que, el Juez ha sido muy generoso en hacer lugar parcialmente a la demanda y conceder el cumplimiento de contrato, aún cuando no concediera la obligación de hacer escritura pública, porque no habiendo sido demandada la cónyuge y pudiendo estar afectada por dicho contrato, no podría hacerle lugar al cumplimiento sin escuchar a la misma, pues es condómino necesario en la eventual propiedad del demandado sobre el inmueble por figurar en el título que sirve de base a la acción. Esto es así por aplicación del principio del derecho a la defensa, entonces, la concesión del cumplimiento del contrato sin ser escuchada la esposa o los eventuales herederos singulares o universales de ésta, o en su defecto haberse demostrado que el demandado tiene la disponibilidad de la totalidad del inmueble, hubiera sido diferente.-

           Que, dice el art. 500 C.C. que “son obligaciones indivisibles las de dar cuerpos ciertos...” y en el mismo art. 499 C.C. nos ilustra en que “...son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no puedan cumplirse parcialmente...”, y, en este caso del inmueble que es objeto de la prestación reclamada no puede cumplirse como contrato y menos escriturarse por la parte demandada, sin dar participación a la cónyuge, porque sino se estaría dividiendo la prestación que por su naturaleza es indivisible y ese no ha sido el objeto de la prestación reclamada, por lo tanto al no poder cumplirse el contrato parcialmente debe anularse el proceso desde el auto que dispone la apertura de la causa a prueba (A.I.Nº 3954/00/02, fs. 17), y todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recurrida, porque no ha quedado válidamente trabada la litis y por tanto no puede dictarse sentencia eficaz en el mismo.-

           Que, en las condiciones señaladas no están dados los requisitos formales para sustentar la demanda y dictarse válidamente sentencia y debe anularse el procedimiento a partir del A.I. Nº 3954/01/02 (fs. 17) y todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recaida en primera instancia, a fin de que el actor de intervención a todas las partes afectadas por el objeto de la prestación reclamada en los términos del artículo 101 del CPC. El Juez ha resuelto en contra de la Ley porque no puede dictar válidamente sentencia de una cosa indivisible, respecto de un contrato en el que no participó uno de los comuneros, sin hacerle participar al mismo en el proceso, en este caso el cónyuge de la parte demandada, por carecer de un requisito material y formal indispensable en los términos del art. 113 C.P.C., por lo tanto, debe anularse el juicio en la forma señalada y retrotraer el proceso hasta antes de la resolución por la cual el A-quo decide recibir la causa a prueba, a fin de que la actora subsane los vicios señalados, integrando la litis en los términos del art. 101 del CPC.-

           Pero además ni siquiera se ha recabado datos de si el inmueble sigue estando a nombre del demandado porque pudiera ocurrir que haciéndose lugar la demanda de cumplimiento de contrato, el mencionado inmueble ya no pertenezca al demandado o bien tenga alguna restricción de dominio o algún gravamen, en cuyo caso también estaría afectado eventuales intereses o derechos de terceros. Pero, incluso podría ocasionar un escándalo jurídico al disponerse la escrituración, no estando el inmueble inscripto a nombre del demandado.-

           Que, por lo brevemente expuesto corresponde anular el proceso, desde la resolución por la cual el A.quo decide recibir la causa a prueba (A.I.Nº 3954/00/02), incluyendo todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recaída en primera instancia.-

          Que, las costas son a cargo de la parte actora quien ocasionó la nulidad, atendiendo a que el vicio no le es imputable al Juez, porque la omisión corresponde a la parte actora.-

           En consideración a lo precedentemente expuesto corresponde pasar estos autos al Juez que sigue en orden de turno, para su prosecución.-

                         A SUS TURNOS LOS MIEMBROS SERGIO MARTYNIUK y WILFRIDO ROLON dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO CARMELO CASTIGLIONI dijo: RECURSO DE APELACION: dada la forma en que ha sido resuelto el recurso de nulidad, no tiene sentido analizar el recurso de apelación deducido.-

                         A SUS TURNOS LOS MIEMBROS SERGIO MARTYNIUK y WILFRIDO ROLON dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expresados.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mi los señores miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

 A N T E     M I : 

  

SENTENCIA  DEFINITIVA N° 0217/01/01.-

           

Encarnación, 20 de diciembre de 2001.-

 

            VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,-

 

           RESUELVE:

 

          1.- ANULAR el procedimiento, desde el A.I. Nº 3954/00/02, de fecha 04 de octubre de 2000 (fs. 17), y todas las actuaciones cumplidas con posterioridad hasta la S.D Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. Miguel Angel Vargas Díaz, y mandar estos autos al Juez que sigue en orden de turno para su prosecusión, en los términos y alcances señalados en el exordio de esta resolución.-                 

          2.- IMPONER, las costas a la parte actora.-

           3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 

ANTE MÍ: