TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACION
Primera Sala

JUICIO: "ILSE BERWANGER DE WITTICH C/ WERNER BERWANGER Y DELIA VELAZQUEZ DE BERWANGER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA".-   

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 0129/01 /01.-

           En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de agosto del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación de Primera Sala, los Miembros, Señores WILFRIDO ROLÓN MOLINAS, SERGIO MARTYNIUK BARÁN, Y CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ILSE BERWANGER DE WITTICH C/ WERNER BERWANGER Y DELIA VELAZQUEZ DE BERWANGER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA”, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. ALFREDO CHAMORRO THOMPSON, contra la S. D. N° 1.492/00/04, del 30 de agosto del 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno, ABOG. LUIS BARRIOS.-

                         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:- 

C U E S T I O N E S :

 ¿E S    N U L A   L A    S E N T E N C I A 

E N   S U   C A S O ,    S E   H  A L L A   A J U S T A D A     D E R E C H O  ?  

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: SEÑORES WILFRIDO ROLON MOLINAS, CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA , Y SERGIO MARTYNIUK BARAN.- 

           A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE WILFRIDO ROLON MOLINAS dijo:  QUE, la parte demandada presenta y fundamenta en forma promiscua ambos recursos interpuestos, señalando que en el presente caso se produjo indefensión por parte de los herederos en razón de haberse iniciado la presente demanda por incumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública en contra de los Señores WARNER BERWANGER Y DELIA VELAZQUEZ DE BERWANGER, y la misma representante convencional de la actora al tomar conocimiento de la defunción del codemandado WARNER BERWANGER, solicitó la acumulación de los autos sucesorios del citado codemandado, en las cuales fueron agregadas las instrumentales (certificado de nacimiento) que acredita la existencia de otros herederos por lo que concluyen que la litis no se halla integrada y al citar varias disposiciones del código de forma cita puntualmente el art. 113 del CPC para su aplicación y declarar así su nulidad.-

          QUE, la representante convencional de la parte actora solicita se rechace del recurso de nulidad y se declare desierto el recurso de apelación.- 

          QUE, la Corte Suprema de Justicia, tiene resuelto que “Si el Tribunal al cual llegan los autos para resolver una cuestión determinada encuentra que existen vicios de tal naturaleza que quebranta la estructura procesal misma, puede ciertamente declarar de oficio la nulidad de todo o parte del proceso, aun cuando dicha medida no le fue propuesta ni hubiera sido sometida a consideración en primera instancia, porque allí se hallan comprometidas cuestiones de orden público” (A.I. N° 125-18-VII-85).-

           MENDONZA, en “Nulidades”, pag. 12 y sgtes., expresa “La nulidad de oficio procede en los casos siguientes: a) cuando se afecta el derecho de defensa; b) cuando se afecta el orden público”. PALOMARES: “Nulidades Procesales, pag. 178, dice: “ habrá nulidad sustancial si se obtiene o pretende obtener el efecto de un acto o procedimiento, de manera distinta a la impositivamente prevista por la ley, en protección del derecho de defensa o del orden público..”.-

           QUE, la ley procesal establece además formas para cada acto procedimental, que significan una garantía para el justiciable. Al incurrirse en el error de no observar las mismas en un proceso, se incurre en lo que la doctrina denomina “defecto de construcción”. Al respecto LUIS A. RODRIGUEZ dice: “...La sentencia por defecto de construcción (o vicio de actividad) es la que puede generar las causas más comunes de lo que se ha dado en llamar “nulidad absoluta”, que se usa como sinónimo de nulidad de oficio por aquello de que la nulidad absoluta puede y debe ser declarara por el Juez aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto..” Nulidades Procesales, pag. 71.-

           QUE, estos autos revelan la existencia de irregularidades manifiestas del desarrollo del proceso y en la resolución recurrida  que es su consecuencia y en la construcción de su estructura, ya que se aparta de la ley. En efecto, estudiado el presente caso sometido a este cuerpo colegiado por el A. I. N º 0567/99/01 de fecha 11 de noviembre de 1999, dictado por este Tribunal quedó determinado “que al solicitarse expresamente la acumulación del juicio por escrituración al juicio sucesorio y se pidió se corra traslado a la codemandada, en virtud de estar representando a la sucesión del codemandado no procede la excepción de falta de personería fundado en que la sucesión no es sujeto de Derechos, pues en las condiciones apuntadas, debe interpretarse que se demandó a la sucesión, y si demandó a ésta, consecuentemente se demandó a los herederos del causante, aún cuando por la virtualidad de la denuncia posterior, la demanda debe integrarse con estos”. Que, el pedido de acumulación de autos solicitó la parte actora en el escrito de fs 39 y el Tribunal por el citado interlocutorio resolvió la integración de la litis con la participación de los herederos del causante, hecho que evidentemente no se cumplió en el presente caso, continuando el proceso con la citada omisión hasta el dictamiento de la sentencia recurrida.-

           QUE, al no quedar integrada la litis conforme a lo expresado precedentemente, es notorio que lo herederos de la sucesión WERNER BERWANGER han quedado en total estado de indefensión por lo  que, estas irregularidades son insanable e inconvalidable, ya que no es posible condenar a una persona que ya no existe como se hizo, cuando razones de orden público obstan a la validez del acto jurisdiccional así sobrellevado y concluido con esas falencias.-

           QUE, en estas condiciones el Juzgado se apartó de los elementales deberes impuestos por el art. 15 inc. b), d) y f. num 3 del CPC, por lo que corresponde anular toda acto o actuación a partir del 2º. punto de la providencia del 13 de marzo de 2000 (fs. 102 vlto.), en la parte que ordena la apertura de la causa a pruebas por el plazo de ley, y por el principio de comunicabilidad, a partir de allí, todos los actos y actuaciones posteriores que son sus consecuencias, incluyendo la sentencia definitiva. Que, resuelta la nulidad en la forma expuesta, no es posible  dictar otra resolución en sustitución, por lo que es inane estudiar el recurso de apelación, debiendo mandar estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno para su prosecución.-

           QUE, dada la conducta de las partes: la actora al proseguir el juicio, y la demandada en su actitud y desinterés de proseguir los trámites del juicio sucesorio de WERNER BERWANGER, corresponde que las costas sean impuestas por su orden en ambas instancias.-

           A SU TURNO, EL DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, EN DISIDENCIA, dijo:  QUE, vengo a expresar mi disidencia con el voto del preopinante que propone la nulidad del proceso basado en que no fue integrada la litis por lo tanto todo el proceso que es su consecuencia deviene nulo incluso la sentencia y retrotraer el pleito a su instancia originaria. Esta tesitura radica en que no tuvieron participación los otros herederos, a quienes nunca fueron notificados.-

           QUE, el caso se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de obligación de escriturar inmueble contra los dos titulares del mismo que fueron los demandados y constituido como bien ganancial. El hecho es que abierto el proceso falleció uno de los co-demandados cónyuge supérstite del causante, sin embargo el presente juicio fue atraído por el juicio sucesorio en los términos del art. 733 CPC y entonces la notificación al apertor del juicio sucesorio es suficiente para los otros herederos que aún no tomaron intervención en el mismo y deviene totalmente innecesario notificar a los otros cuando ya se hizo la citación del sucesorio por edicto. El apertor de la sucesión, en este caso la cónyuge supérstite, es la administradora aún cuando no esté declarado como tal, dado que "el heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta facultad será ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde el fallecimiento real…" (Art. 2540 C.C.).-

a)  la propuesta de nulidad en cuanto concierne a Delia Velázquez de Berwanger es totalmente inconsistente pues la misma concurrió desde un principio, por derecho propio y participó activamente del proceso, incluso llegó a interponer excepciones, por lo tanto las deficiencias que pudieran haber existido debieron ser subsanadas dentro del proceso y no perjudican la buena marcha del mismo y anular la sentencia dictada en autos, por lo tanto corresponde confirmar la misma en la parte que le corresponde como socia del bien ganancial.-

 b)   en cuanto al causante Werner Berwanger ya fallecido, tampoco cabe la nulidad, pues habiéndose integrado el expediente al juicio sucesorial en los términos del art. 733 CPC, y siendo que el representante de la sucesión es quien abrió la misma y éste participó del presente juicio de obligación de hacer escritura pública, por lo tanto no puede decirse que no se trabó la litis en contra de los otros sucesores, pues estaban representados por la administradora legal de la sucesión que es la esposa del causante, en tanto no se designe un curador o señale otro por el juez. Se entiende que la esposa del causante, al notificársele de la demanda, e intervenir en el proceso también lo hizo como representante de la sucesión de su extinto esposo, pues ya estaban integrados ambos juicios, y lo más importante es que a pesar de haberse realizado la citación en el juicio sucesorio con el edicto respectivo ningún otro heredero ha comparecido, por lo tanto no puede hablarse de perjuicio por falta de notificación de herederos que no comparecieron en el juicio sucesorio y la objeción puntual al voto del preopinante es que no puede alegarse perjuicio en contra de herederos que no existen, porque aún no comparecieron, por tanto aún no participan del juicio sucesorio. Si la apertora del proceso sucesorio tomó conocimiento de la demanda y no atinó en negar la pretensión de la parte actora no existe razón alguna para negarle validez a lo actuado, no existe la nulidad por la nulidad misma de herederos que aún no intervinieron en el proceso y consecuentemente no existe razón para anular el proceso porque no existe la nulidad por la nulidad misma, desde que no se presentó ningún heredero y aún si lo hicieran posteriormente éstos deben aceptar el sucesorio en el estado en que se encuentra, y atenerse a la defensa realizada por la representante necesaria del sucesorio la ex-esposa del extinto, quien no negó la existencia de la obligación de escriturar.-

           RECURSO DE APELACIÓN: este recurso debe declararse desierto al no ser fundamentado con argumentos específicos que señalen algún error in judicando. No fue fundamentado y por tanto debe declararse desierto el mismo.-

           POR TANTO, voto por no hacer lugar al recurso de nulidad planteado en estos autos, y confirmar la resolución apelada, intimando a los herederos que suscriban la escritura bajo apercibimiento que de no hacerlo lo hará el Juez de la sucesión en representación de estos.-

           A SU TURNO EL MIEMBRO, DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN dijo:  Que, se adhiere al voto del miembro preopinante, Dr. Wilfrido Rolón Molinas por los mismos fundamentos expuestos.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mi los Señores Miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-

 ANTE MI:  

                        SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0129/01/01.-

                         Encarnación, 23 de Agosto de 2001.-

                         VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por mayoría;- 

                   R E S U E L V E : 

                 1.- ANULAR, todos los actos, actuaciones y resoluciones dictadas en estos autos, a partir del 2º punto de la providencia del 13 de marzo de 2000 (fs. 102 vlto.), y todas las demás que son sus consecuencias incluyendo la S.D. Nº 1492/00/04 de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4º Turno, y mandar estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno para su prosecución.-

      2.- IMPONER LAS COSTAS, por su orden en ambas instancias.-

          3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 A N T E   M I :