TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACION
Primera Sala

JUICIO:  "SILVESTRE PEÑA Y GERTRUDIS S. VDA. DE PEÑA C/ KOKICHI OKABAYASHI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ".-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 0066/01/01.- 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y seis días del mes de mayo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación de Primera Sala, los Miembros, ABOGADOS WILFRIDO ROLÓN MOLINAS, SERGIO MARTYNIUK BARÁN, Y EL DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SILVESTRE PEÑA Y GERTRUDIS VDA. DE PEÑA C/ KOKICHI OKABAYASHI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. BENJAMIN BENITEZ, contra la S.D. N° 2102/00/05 de fecha 20 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y Tutelar del Menor del Quinto Turno, a cargo del Abog. JUAN CASCO AMARILLA.-

                               Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

C U E S T I O N E S : 

 ¿ES NULA LA SENTENCIA, EN SU CASO : 

ESTA AJUSTADA A DERECHO? 

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, Y ABOG. WILFRIDO ROLON MOLINAS.- 

                       A LA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE, ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: QUE, no ha sido fundado, pero revisado de oficio, no se observan vicios en la resolución recurrida que ameriten la declaración de nulidad, en consecuencia, debe tenerse por desistido del mismo al apelante. Es mi voto.-

 

          A LA CUESTION PLANTEADA LOS MIEMBROS DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, Y ABOG. WILFRIDO ROLON MOLINAS, dijeron QUE, se adhieren al voto del Miembro preopinante por idénticas razones.-

 

          EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: QUE,  por la sentencia en alzada, el Juez de Primera Instancia resolvió: “...1.- HACER LUGAR, con costas, al incidente de redargución de falsedad ideológica del certificado de matrimonio de HERIBERTO PEÑA PACHECO Y GERTRUDIS SERVIAN deducido por la parte demandada. 2.- HACER LUGAR, con costas, a la excepción de falta de acción deducida por la parte demandada contra la co-actora Gertrudis Servián, por los fundamentos expuestos. 3.- NO HACER LUGAR, con costas, al incidente de tacha del testigo YUTAKA NAKAKOMI, deducido por la parte actora. 4.- HACER LUGAR, con costas, al incidente de falta de idoneidad de la testigo MARIANA CABRERA DE RAMIREZ, deducido por la parte demandada. 5.- NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios entablada por SILVESTRE PEÑA Y GERTRUDIS SERVIAN VDA. DE PEÑA, contra KOKICHI OKABAYASHI y LA ASOCIACIÓN JAPONESA DE PIRAPO, por las razones explicitadas en el exordio de la presente resolución. 6.- IMPONER LAS COSTAS, en el principal por su orden. 7.- ANOTAR....-

 

          QUE,  contra la sentencia citada se alza el recurrente, peticionando la revocatoria con costas de la misma, en lo que hace a los numerales: 2,3,4,5 y 6, por los fundamentos señalados en su escrito que rola a fs. 439 a 447. Posteriormente la parte demandada procedió a contestar traslado, en los términos del escrito obrante a fs. 449 a 465 de autos, peticionando que se confirme en todas sus partes los apartados 2,3,4,5 y 6 de la sentencia apelada, con costas en ésta instancia, como asimismo se declare desiertos el recurso de apelación, y se declare como litigante de mala fe a los accionantes y representante convencional, por ejercer abusivamente el derecho.-

 

          I.-  De las constancias de autos, se desprende que el día 27 de agosto de 1999, en la localidad de Pirapó se produjo un accidente de tránsito, protagonizado por el Sr. SILVESTRE PEÑA, conductor de una motocicleta marca Suzuki y su acompañante el Sr. HERIBERTO PEÑA PACHECO y el Sr. KOKICHI OKABAYASHI, conductor de un microbús, marca NISSAN de propiedad de la Asociación Japonesa de Pirapó. A raíz del accidente, el conductor de la motocicleta recibe varias heridas, y la peor parte la lleva el Sr. HERIBERTO PEÑA PACHECO, quien a consecuencia de las heridas recibidas y previo tratamiento médico, fallece posteriormente.-

 

          II.-  Este estado de cosas, hace que la parte que sufrió las peores consecuencias, se vea obligada a promover esta demanda de indemnización de daños y perjuicios. La parte actora: SILVESTRE PEÑA Y GERTRUDIS SERVIAN VDA. DE PEÑA; en su escrito obrante a fs. 62/66 de autos -Tomo I-, reclama provisoriamente por los daños la suma de: 178.373.433, guaraníes, al Sr. Kokichi Okabayashi, Asociación Japonesa de Pirapó y de quienes pudieren ser responsables de los daños demandados, alegando que el culpable del accidente es el conductor del micro bus Sr. KOKICHI OKABAYASHI.-

 

          III.- la parte demandada al contestar demanda, deduce: redargución de falsedad intelectual o ideológica de documento y excepción de falta de acción fs.: 98/108 de autos y finalmente pide el rechazo de la demanda. Es importante, señalar también que la misma plantea a fs. 84/89 los “recursos de reposición y apelación en subsidio contra la parte del proveído que ordena el embargo preventivo”.-

 

          IV.-  A) en lo que hace a los agravios de la parte apelante contra la S.D. Nº 2102/00/05 y que se refiere al numeral 1º, redargución de falsedad ideológica de documento, y analizadas las posturas de ambas partes, a la luz de las constancias de autos, se llega fácilmente a la conclusión de que la decisión adoptada por el Aquo, se ajusta a derecho y debe ser confirmada, con costas. Y debe ser así porque las pruebas arrimadas en autos, no resisten el menor análisis. El informe del Director General del Registro del Estado Civil, es lapidario cuando señala: “Que, verificado el libro de matrimonio... no se halla el acta del matrimonio solicitado...” fs. 339. Además el propio actor en el escrito de fs. 441 señala : “... no me opuse, es porque admito la posibilidad de su declaración de falsedad por el Juez competente en su momento....”. Es evidente, que no hubo matrimonio entre HERIBERTO PEÑA PACHECO Y GERTRUDIS SERVIAN.-

 

           B) La parte actora al fundamentar el numeral 2, solo se limitó a decir: “...la promoción del incidente de falsedad ideológica de documento la excepción de falta de acción, constituye un abuso de derecho al mismo tiempo y su resolución por separado haciendo lugar, para perjudicar impresionar y presionar al máximo a mis representados, con justicia podría admitirse las costas solamente en la excepción de falta de acciones si el ...encontraren mérito suficiente para el efecto...”. Salta a la vista que este escrito tal como está concebido, dista mucho de lo que dispone el art. 419 del CPC. En consecuencia, la resolución del aquo, debe ser confirmada, con costas, ya que así lo entiende esta magistratura.-

 

          C) Avanzando en el estudio de la resolución apelada, llegamos al Numeral 3: INCIDENTE TACHA E INIDONEIDAD DE TESTIGO YUTAKA NAKATOMI..., Al respecto el actor sostiene: “...mi parte, planteó el incidente de tacha de testigo de YUTAKA ... porque, dijo: Que, soy amigo íntimo de KOKICHI  ...debido a que fuimos los primeros inmigrantes en Pirapó...”.-

 

          Evidentemente, que en estas condiciones, procedía la tacha a este testigo. Lo que tenía que hacer el actor, era esperar que el Testigo, declare totalmente a tenor del cuestionario de preguntas presentado en autos, y al término del interrogatorio, el abogado Benjamín Benítez, tenía que dejar constancia, que se reservaba el derecho de tachar en su momento a este testigo. Sin embargo, no lo hizo así. ¿Y que hizo?, lo que consta a fs. 308 vlto., a su turno, “el juzgado cede el uso de la palabra al Ab. Benjamín Benítez para formular las siguientes preguntas:...”. Vemos que se invirtieron las cosas, el citado profesional como si nada, procedió a formular a este testigo varias preguntas, olvidándose que con su accionar, estaba perdiendo la magnífica oportunidad para tachar en su momento a este testigo. Posteriormente, el 27 de diciembre de 1999, después de varios días -5-, procedió a plantear INCIDENTE DE TACHA E INIDONEIDAD DE TESTIGO, según lo vemos en el expediente que se halla agregado a estos autos por cuerda separada. Al obrar de este modo, su conducta le hace incursionar, dentro de la teoría de los actos propios, evidenciando un obrar incongruente, y en esas condiciones, no puede pretender que en esta instancia de alzada, se reviertan las cosas. Se impone la confirmación con costas del Numeral 3, ya que así también lo entiende esta magistratura.-

 

          D) Pasemos a analizar el agravio formulado por el apelante contra el numeral 4: el recurrente –a fs. 441 vlto.- considera “... la representación que ejerzo había dejado expresa constancia, que el a-quo había insistido por tres veces con el fin de conseguir un propósito perverso a favor de la parte demandada.... No consta en el acta mi oposición, porque la dactilógrafa obedece la orden del juez...”. Aquí la cuestión no pasa simplemente, por decir: “...insistido por tres veces ...”, sino en el cumplimiento estricto de lo que dispone el art. 238 del CPC, que es lo que en definitiva, realizó el a-quo. Si la testigo declaró como declaró, es porque esa era su voluntad. Y al hacerlo así, el abogado de la parte demandada, se reservó “...el derecho de impugnar la presente declaración por la vía correspondiente...”, todo esto se lee a fs. 169. En su momento la parte demandada promovió el INCIDENTE DE FALTA DE IDONEIDAD DE LA TESTIGO MARIANA CABRERA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS: SILVESTRE PEÑA Y...”, expediente este que se halla agregado a los autos principales por cuerda separada. Habiendo evidenciado la testigo: MARIANA CABRERA DE RAMIREZ, que tiene interés en el pleito... y tiene amistad íntima con la familia Peña, el Aquo obró correctamente, y en esta instancia, corresponde la confirmación de este numeral, con costas.-

 

          E) después de analizar los precedentes numerales, seguidamente corresponde estudiar los agravios formulados por el recurrente, en contra del NUMERAL 5. Es decir, llegamos a la cuestión de fondo. El apelante sostiene entre otras cosas que: “...carece de argumentos lógicos y jurídicos el fallo recurrido, para determinar si quién es el responsable del accidente de tránsito, se remite a LA TEORIA DEL RIESGO CREADO, inventado por el Juez para favorecer a KOKICHI OKABAYASHI y a la ASOCIACION JAPONESA...” y que : “...El argumento utilizado en el fallo recurrido, es incorrecto ...” y que “...la misma resolución carece de eficacia jurídica, porque el juzgado, omitió valorar las pruebas ofrecidas por mi parte... Pidiendo finalmente la revocación de la sentencia,  en lo que hace a los numerales: 2,3,4,5, y 6.-

 

          F) Es sabido que en toda acción por daños y perjuicios, producidos con motivo de un accidente de tránsito, la prueba debe dirigirse a demostrar la existencia del hecho, la culpa, el daño y su monto.-

 

          La existencia del hecho se corrobora con el Parte Policial, obrante a fs. 21/22 de autos. Analizando el contenido del CROQUIS leemos lo siguiente: “... en el día y la hora señalada ambos vehículos circulaban por la calle principal 3, con dirección sur, llevando la delantera la moticicleta chapa Nº 46.624 y luego de pasar la calle 2, el micro bus chapa Nº G - 185.843 Pirapó, realizó una maniobra de adelantamiento hacia su costado izquierdo, interín la motocicleta realizó un giro hacia su izquierda, siendo chocado por el microbús, que primeramente frenó aproximadamente siete metros de cuya consecuencia el motociclista y acompañante, sufrieron lesiones y los vehículos quedaron con daños materiales..." Cabe destacar, que este Parte Policial, no fue cuestionado en la etapa procesal oportuna y tiene plena validez en autos. Así queda constatada la existencia del hecho en forma externa, objetiva.-

 

          ¿Ocurrió así el hecho?. ¿Se dieron así las cosas?. Veamos que dicen las partes.-

 

          El actor a fs. 62 vlto. Señala: “...En el tiempo y lugar señalado, ambos vehículos circulaban por la calle principal 3, con dirección sur, llevando la delantera la motocicleta Chapa Nº46.624 y luego de cruzar la calle 2, el micro bus chapa Nº G-185.843 de Pirapó realizó maniobra de adelantamiento hacia su costado izquierdo, siendo chocado por el micro bus, el motociclista y sus pasajeros, como consecuencia el motociclista (Silvestre Peña), y su acompañante (Heriberto Peña Pacheco) sufrieron lesiones graves y los vehículos quedaron con daños materiales, según presupuesto de gastos del taller Fischer que presentaré oportunamente...”-

 

          Que, de esto se infiere, que el propio actor, prácticamente se limitó a transcribir el Parte Policial...-

 

          El demandado por su parte a fs. 103 de autos sostiene: “...por un lado que el microbús circulaba dirección sur por su carril derecho correspondiente pretendiendo adelantarse de la motocicleta que iba adelante, maniobró prudentemente conforme a las normas de tránsito hacia su costado izquierdo, luego la motocicleta realizó un GIRO (evidentemente un GIRO BRUSCO) hacia su izquierda introduciéndose en el carril del microbús que iba a adelantarse  en forma normal siendo chocado por el microbús, pero más abajo sostiene que el microbús FRENÓ. En otros términos, existió imprudencia y negligencia por parte del conductor de la motocicleta Silvestre Peña, lo que exonera de toda culpa y responsabilidad a mis conferentes, Kokichi Okabayashi, (conductor del microbús) y la Asociación Japonesa de Pirapó, propietaria del microbús en cuestión...”.-

 

          Que, de la lectura del contenido del Parte Policial, de la versión del ACTOR y de la parte DEMANDADA, se desprende prácticamente la misma cosa. Todos coinciden que ambos vehículos venían transitando en dirección sur, cada vehículo por su carril correspondiente, es decir, el DERECHO, hasta ahí todo normal. El curso de la historia se altera cuando: a) El chofer del microbús, pretende adelantarse al conductor de la motocicleta y se abre hacia su izquierda, a los efectos de sobrepasar al vehículo que tenía en su frente. Al hacer esta maniobra, resulta que: b) También el conductor de la motocicleta, decide realizar en ese momento, otra maniobra, doblar a la izquierda. TODOS COINCIDEN QUE EL ACCIDENTE SE PRODUJO EN EL CARRIL IZQUIERDO DEL CAMINO. Esto es categórico y al respecto no hay dudas.-

 

          Que, si todos están de acuerdo, además, en que el microbús hizo una maniobra de adelantamiento hacia su izquierda. La lógica nos dice, que el choque no se hubiera producido, si es que el conductor de la motocicleta, no hubiera realizado también una maniobra, consistente en doblar hacia la izquierda. Si el conductor de la motocicleta hubiera continuado transitando por su carril derecho, ese accidente no se habría producido.-

 

          Que, también los EXTRAÑOS al proceso, es decir, los TESTIGOS han manifestado cuanto sigue: a) GERMAN MARTINEZ MEDINA; testigo presencial del accidente, señala que venía detrás de los vehículos que protagonizaron el choque, manifiesta a fs. 47 del Tomo 2: “..Yo he visto que el microbús le chocó a la moto viró sorpresivamente hacia el lado izquierdo donde había un caminito, presumiblemente queriendo la moto entrar en el mismo, sorprendiendo presumiblemente al microbús, que iba en marcha en la misma dirección y raíz de eso el accidente...”; b) FRANCISCO JAVIER VERA PEREZ: fs. 336, “...veníamos hacia la izquierda y el conductor de la moto no miró en el espejo retrovisor...”. Es importante destacar que este testigo fue preguntado también por el abogado de la parte actora, que formuló esta pregunta: “...Si puede explicar al Juzgado, si qué lado de la ruta quedó la motocicleta después del accidente, dijo: Lado izquierdo...”.-

 

          Que, los otros testigos como ser: Yukio Takahashi Utsumoto, Brian J. Von Heimburg S., también declararon que el accidente, se produjo en el lado izquierdo.-

 

          Que, notablemente los otros testigos como ser: SINFORIANO RAMIREZ CABRERA: fs. 167, dijo que: “...por el lado derecho del camino, y en un momento dado fue chocado de atrás por un micro escolar...”.-

 

          Que, sin embargo, la testigo MARIANA CABRERA DE RAMIREZ a fs. 169, y sobre quien pesa el “INCIDENTE DE FALTA DE IDONEIDAD..”: dijo: “...QUE LA MOTO SE HABIA DETENIDO AL LADO DERECHO DEL CAMINO Y AL MOMENTO FUE CHOCADO DEL LADO DE ATRÁS POR EL TRANSPORTE ESCOLAR...”.-

 

          Que, la parte demandada, fue incoherente en su postura a lo largo del juicio, por un lado le da valor al PARTE POLICIAL, no lo cuestiona, los testigos que presentó, señalan que el accidente se produjo en el lado derecho y sin embargo, en el mismo escrito de demanda obrante a fs. 62 vlto., señala: “...el microbús... realizó maniobra de adelantamiento hacia su costado izquierdo, siendo chocado por el microbús, el motocicleta y sus pasajeros...”. Y a fs. 383, señala: “Es improbable que el microbús haya tocado a la motocicleta en el lado izquierdo conforme a las evidencias...”.-

 

          Que, de esto se desprende, que el propio apoderado de la parte actora, tiene dudas, acerca de donde realmente se produjo el accidente.—

 

                        G) Culpa : explicado como ocurrió el hecho dañoso, corresponde determinar al o a los culpables del accidente.-

 

          QUE, para nuestro Código Civil el sistema de culpa sigue siendo el elemento básico, fundamental de la responsabilidad civil, sea ésta contractual o extracontractual. Tratándose de accidentes causado por automotores, la comprobación de la más leve culpa basta que surja la responsabilidad del agente. En esta materia es preciso afinar el concepto de culpa. En efecto, es un principio elaborado por la jurisprudencia de que quien conduce un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, debe tener en todo momento el más absoluto dominio sobre el vehículo y girarlo en forma tal de no perder ese control sobre él, debe obrar con suma prudencia para evitar los peligros derivados de su conducción, y, por lo mismo, debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito.-

 

          QUE, en el presente juicio, a mi criterio, no se ha acreditado en forma fehaciente que el choque se haya producido a causa de la imprudencia exclusiva de uno de los dos autores del mismo, si bien existen elementos suficientes para afirmar que la culpa del conductor de la motocicleta ha sido mayor que la del conductor del microbús en la producción del hecho dañoso.-

 

          QUE, de las constancias de autos surge bien claro que la motocicleta y el ómnibus escolar circulaban por la misma calle y en el mismo sentido y que cuando uno de los conductores hizo virar el suyo de golpe hacia el carril izquierdo para tomar un camino transversal, fue embestido por el otro que intentó sobrepasarlo por la izquierda.-

 

          QUE, el conductor de la motocicleta fue imprudente al salirse de su carril de marcha y girar bruscamente a la izquierda para tomar la calle transversal sin cerciorarse previamente si se aproximaba algún vehículo. Cambiar de carril y girar a la izquierda sin precauciones y sin hacer señales indicadoras constituye una falta grave que en el caso sub-examine se ve agravada por el hecho de no estar munido su conductor de la licencia que lo autorizaba legalmente a conducir dicho vehículo en la vía pública y no llevar el casco protector de uso obligatorio, como tampoco su acompañante.-

 

          QUE, tampoco se ha acreditado que el conductor del microbús escolar, cuando avanzó invadiendo la franja izquierda para adelantarse a la motocicleta, había efectuado la maniobra con las debidas precauciones accionando la bocina. El reglamento general de tránsito caminero establece que para adelantar a otro vehículo se debe dar aviso con toques de bocina o señal luminosa. Muchos fueron los testigos que prestaron declaración en el juicio, pero ninguno de ellos afirmó que el conductor del ómnibus había accionado la bocina. Ni siquiera surge de los testimonios de los mismos pasajeros, que presenciaron muy cerca el evento.-

 

          QUE, siendo culpables ambos intervinientes en el accidente, debe graduarse la proporción de culpa atribuible a ambos conductores protagonistas del accidente, responsabilidades que en el presente caso lo distribuyo en un 60% a la parte actora y un 40% para la demandada.-

 

          QUE, en definitiva, me decido por la afirmativa de la cuestión planteada y si los ilustres colegas de la Sala están de acuerdo con mi voto, propongo: a) Confirmar la sentencia apelada en los puntos 1, 2, 3, 4 y en cuanto a no hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, pero modificándola respecto a la culpabilidad dejando establecido que medió culpa concurrente de ambos conductores en la producción del accidente, en la proporción señalada precedentemente; b)Imponer las costas del juicio, en primera instancia en el orden causado, y las correspondientes a la segunda instancia, en la siguiente forma: 60% a cargo de la accionante, y 40% restante a la parte demandada.-

 

          A SU TURNO, el Dr. Castiglioni Alvarenga, dijo: QUE, respecto del sustancioso análisis de mi estimado colega el Dr. Sergio Martyniuk Barán, vengo a sentar mi respetuosa disidencia con sus argumentaciones y conclusiones que siguen:

 

          REDARGUCION DE FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO Y FALTA DE ACCION: no puede anularse un acta matrimonial, por la vía incidental, porque para lograrlo debió haberse instaurado la demanda reconvencional por nulidad del documento y no procede anular un documento por la vía incidental, cuando del mismo depende nada menos que el estado civil de una persona. La precariedad del incidente no justifica como vía procesal idónea para dicho propósito. El informe del Registro de Estado Civil textualmente expresa: “...Que, verificado el libro de matrimonio de San Juan del Paraná el EC. 4.164 abarca desde el 9 de mayo y pasa al 15 de mayo del año 1.958, no costando la fecha 11 de mayo, según los datos del expediente, por lo que informo que no se halla el acta de matrimonio solicitado...”. Con este informe no se dice que el acta sea inexistente, en éste caso el informe debe ser categórico, que dada la antigüedad pudo haberse perdido. La alegación de la inexistencia del acta es insuficiente, desde que el titular del Registro no niega enfáticamente la nulidad de ese documento y enfáticamente, desde que el titular del Registro no niega enfáticamente la nulidad de ese documento y sólo menciona que no se halla el acta de matrimonio solicitado, por consecuencia la redargución de falsedad es inconsistente e inconducente para sus propósitos, no habiéndose recurrido a la demanda, por lo que corresponde revocar este punto de la sentencia. En cuanto a la falta de acción también debe revocarse, en razón de que su base reconoce la redargución de falsedad.-

 

          NO EXISTIÓ LA CULPA CONCURRENTE: discrepo fundamentalmente en el establecimiento de la culpa concurrente en razón de que no existe, a mi criterio, la culpa de la parte actora que concurra con la demandada. Sostengo que la misma debe establecerse en base a las pruebas arrimadas por las partes y deben preferirse a las testificales aquellas que demuestren con inmediatez los rastros del hecho. En ese sentido, son determinantes y excluyentes de cualquier otra prueba, las pruebas fotográficas, que rolan a fojas 96, 97 y 127 de autos, en que se aprecia la motocicleta que intervino en el accidente y en la que iban montadas, las víctimas. En la observación y estudio de estas fotografías se aprecia la moto y se nota con claridad que ésta alcanzó el impacto en la parte trasera, concretamente en la chapa y la luz trasera. Esto se deduce del hecho que no hubo otro lugar de abolladura en la motocicleta más que la chapa municipal abollada y la luz trasera rota. En los demás puntos no existe ninguna abolladura y señal de golpes, de lo cual se desprende que el impacto recibió la motocicleta desde atrás. Esto desvirtúa la tesis de que la motocicleta cambió de dirección hacia la izquierda, pues requirió colocarse en posición oblícua y el impacto debió recibir en el lado izquierdo de la motocicleta, hecho que no ocurrió. La tesis sustentada en que si la motocicleta cambió de dirección hacia la izquierda, la abolladura en la moto debía ser de lado lateral izquierdo y no de la parte trasera, o bien debería existir abolladuras en el microómnibus hacia el lado derecho, porque hubiera sido la moto que choco a aquel.-

 

          QUE, observando las fotografías obrantes a fojas 93 al 95, y 204 se aprecia en el vehículo que supuestamente ocasionó el accidente que la abolladura del impacto se produjo en la parte delantera derecha, rompiéndose el faro delantero derecho y la luz antiniebla del mismo lado, por lo que se desecha la hipótesis de que fue la moto la que chocó al ómnibus por cambiar de carril.-

 

          QUE, haciendo la composición del hecho en base a estos elementos y las declaraciones de ambas partes se comprueba que la culpa es exclusiva de la parte demandada. Esta posición se sustenta en el siguiente razonamiento:-

 

a)     la parte demandada al contestar la demanda dijo que “el micro-omnibus circulaba en dirección sur por su carril derecho correspondiente pretendiendo adelantarse a la motocicleta que iba adelante, maniobró prudentemente conforme a las normas de tránsito hacia su costado izquierdo, luego la motocicleta realizó un giro (evidentemente un giro brusco) hacia su izquierda introduciéndose en el carril del microbus que iba adelantarse...”.-

 

                               QUE, suponiendo que esta haya sido la realidad de los hechos, si relacionamos con las fotografías concluimos que no coinciden, pues, si la moto hubiera girado bruscamente cuando el ómnibus se estaba adelantado, solo podía ocurrir dos cosas: 1.-) el ómnibus tendría rastros del impacto en su carrocería en el lado derecho, que no lo tiene según la pericia realizada por el mismo demandado, lo cual quiere decir que la motocicleta no cambió de rumbo hacia la izquierda después de ser rebasado por el ómnibus. 2.-) Si el impacto hubiera ocurrido, antes que el ómnibus lo adelantase totalmente, entonces el lugar del impacto debería ser en algún lugar del lado izquierdo de la motocicleta y no en la parte trasera del mismo conforme se observa. Esto se sustenta en que la motocicleta debería estar en posición oblícua y el impacto de ómnibus a la motocicleta debería ser en el lado izquierdo de ésta y no en la parte trasera como realmente ocurrió. La responsabilidad es de quien se adelanta porque es éste quien debe tomar las máximas precauciones en el adelantamiento porque al estar el rastro del impacto en la motocicleta en la parte de atrás la culpa es exclusiva del conductor del ómnibus. El de la motocicleta no se demostró en autos que tuviera culpa alguna, porque por los rastros existentes en él se verifica que no hubo giro hacia la izquierda, en cuyo caso compartiría el criterio de la culpa concurrente. No se demostró en los rastros existentes la conducta antijurídica del motociclista que justifique la culpa de este último. El hecho de que en el parte policial se haya asentado que hubo el supuesto giro hacia la izquierda del motociclista es intrascendente, porque el parte policial fue elaborado unilateralmente y además no hace prueba absoluta o jure et jure sobre los hechos referidos sino juris tantum, y los rastros señalados en la fotografías de fs. 127 de autos son clarísimas.-

 

          QUE, la culpa del conductor de ómnibus surge de un adelantamiento indebido, y sin las debidas precauciones, y la conducta antijurídica pone a su cargo la culpa por este hecho, en cuanto al conductor. La culpa del propietario del ómnibus es como guardián jurídico de la cosa y de responsabilidad objetiva por el daño ocasionado. La culpa objetiva no encuentra un contrapeso en otro argumento jurídico, pues el daño ocasionado con la cosa que esté a cargo del dueño es suficiente para responsabilizarlo si es que no demuestra una causa eximente en los términos del art. 1.846 C.C.. Es suficiente demostrar el daño para hacer responder la culpa objetiva, puesto que las únicas causas que las exoneran son: la fuerza mayor, que no se demostró que exista. 2) Que el daño haya sido ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, lo cual excluye la culpa concurrente para el guardián jurídico. 3) Un tercero por cuyo hecho no deba responder el dueño. Ninguno de estos tres casos exoneran al dueño del vehículo que ocasionó el daño a la víctima y responde exclusivamente por el sólo hecho de haber hecho daño.-

 

          QUE, por lo tanto, corresponde establecer la indemnización por daños y perjuicios: en relación a la liquidación presentada se debe excluir lo relacionado al lucro cesante por Gs. 25.000.000, porque no se demostró que hubiera un perjuicio por beneficios que pudieron haberse percibido y que cesaron por la muerte de Heriberto Peña. En esa época tenía 80 años y su expectativa de vida ya superó la escala de las estadísticas locales por lo tanto soy del criterio que al no demostrarse el perjuicio efectivo en este rubro, sea excluído.-

 

          QUE,  en cuanto al daño moral debe ser rebajado a la suma de 1.000.000 por las razones ya apuntadas, y porque además la aflicción que pudieran tener sus familiares ya lo estarían esperando, aunque sea por muerte natural por lo tanto no se justifica exhorbitar este rubro, por lo tanto el total a ser indemnizado es de Gs. 128.373.433 (Guaraníes ciento veinte y ocho millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres). Las costas a cargo de la perdidosa. Es mi voto.-

 

          A SU TURNO, el Abog. WILFRIDO ROLON MOLINAS dijo : QUE, se adhiere al voto del miembro que antecede, por sus mismos fundamentos.-

           

                        Con lo que se dió por terminado el acto, firmando por ante mí los señores Miembros, quedando acordada la sentencia siguiente;-

 

 

A N T E   M Í :

 

 

S E N T E N C I A   D E F I N I T I V A      N °: 0066/01 /01.-

 

                        Encarnación,  16 de Mayo de 2001.-

 

                        V I S T O :  los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación, por mayoría,-

 

                   R E S U E L V E :

    

1.- TENER, por desistido el recurso de nulidad interpuesto.-

 

2.- REVOCAR, el punto primero de la sentencia y en su lugar

rechazar la redargución de falsedad.-

 

                                      3.- REVOCAR, el punto segundo de la sentencia y rechazar la falta de acción.-

 

                 4.- REVOCAR , el punto tercero y en su lugar, disponer HACER LUGAR a la demanda instaurada en la forma señalada en el exordio de esta resolución y condenar al pago de la suma de Gs. 128.373.433 (Guaraníes ciento veinte y ocho millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres) a la parte demandada, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la demanda.-

 

                        5.- REVOCAR, la parte referente a las costas e imponerlas a la parte perdidosa, en ambas instancias.-

 

          6.- ANOTAR, registrar, y notificar.-

 

ANTE MI: