TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACION
Primera Sala

JUICIO:  “NELIDA AMARILLA DE GONZALEZ C/ FERIANTES O CUALQUIER PERSONA QUE PRETENDA ESTABLECERSE FRENTE A LA PROPIEDAD DENUNCIADA Y EN EL PASEO CENTRAL DE LA AVENIDA JAPÓN UBICADO ENTRE CAPELLAN MOLAS Y MCAL. LOPEZ, Y LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ENCARNACION S/ AMPARO”.-  

ACUERDO Y SENTENCIA 0048/01/01.

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de abril del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los miembros ABOG. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS, DR. CARMELO CASTIGLIONI A., Y  ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “NELIDA AMARILLA DE GONZALEZ C/ FERIANTES O CUALQUIER PERSONA QUE PRETENDA ESTABLECERSE FRENTE A LA PROPIEDAD DENUNCIADA Y EN EL PASEO CENTRAL DE LA AVENIDA JAPÓN, UBICADO ENTRE CAPELLÁN MOLAS Y MCAL. LÓPEZ, Y LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN S/ AMPARO”, a objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Señor Celso González Sampaca, y la representante legal de la Municipalidad de Encarnación, en contra la S.D. Nº 0310/01/04 de fecha 23 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del 4º Turno,y-

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente.-

 C U E S T I O N :                       

¿SE HALLA AJUSTADA A DERECHO 

LA SENTENCIA RECURRIDA? 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ABOG. MARTYNIUK BARÁN, DR. CARMELO CASTIGLIONI A., Y ABOG. ROLÓN MOLINAS.-

                    A LA CUESTIÓN PLANTEADA: EL Abog. MARTYNIUK BARÁN, dijo: Que, la apelante sostiene que la Municipalidad de Encarnación estaría realizando un acto arbitrario con peligro inminente de ser lesionados sus derechos como propietario; que la acción no es extemporánea porque según publicaciones radiales la ocupación sería inmediata y por otra parte la Ordenanza Municipal es contra mesiteros y no contra feriantes o ocupantes precarios; que no se atenta contra la autonomía Municipal, pero no es atribución de la Municipalidad por simple ordenanza desafectar un bien público a privado; que el juzgado debió declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal No. 288/94 y así lo debe declarar el Tribunal de Apelación en virtud del art. 582 del CPC.-         

          Que, la parte demandada, contesta el traslado a fs. 54/55, señalando que la Ordenanza fue dictada para regular el funcionamiento de la referida Galería Comercial Municipal, destinada para vendedores informales y con ello no se está desafectando un bien de dominio público municipal; que existen otras vías para remediar la situación, y por ultimo el art. 233 de la Ley Orgánica Municipal establece que no se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acciones tendientes a impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones Municipales. Solicita entonces, la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hace al rechazo del amparo.- 

          Que, al mismo tiempo interpone recurso de apelación fundándolo contra el apartado 2) de la sentencia que impone las costas por su orden, señalando que no existen motivos que eximan a la otra parte del pago de las costas procesales, atento a la vigencia del art. 192 del CPC y no se configura la situación prevista en el art. 587 del mismo cuerpo legal y por ultimo que, el hecho de que el amparista no haya agotado los trámites administrativos previos, no es una causa eximente de las costas, más bien agrava su conducta. Peticiona la modificación del punto 2) de la sentencia apelada y se impongan las costas a la parte actora.- 

          Que, entrando en análisis de la cuestión debatida, el art. 134 de la Constitución Nacional en su primera parte dice: “ Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente”.- 

          Que, según sus términos, el amparo requiere para su procedencia de los siguientes requisitos: 1) un acto u omisión  manifiestamente ilegítimo; 2) un peligro inminente o una lesión grave de derechos o garantías consagradas en la Constitución o en la ley; 3) que por la urgencia del caso no pueda remediarse por la vía ordinaria. En caso de ausencia de cualquiera de los requisitos mencionados, la acción resulta improcedente.- 

          Que, el texto constitucional exige que la lesión debe ser grave pues de no reunir ese requisito el amparo no es la vía para la solución del conflicto. La doctrina también se refiere a que el daño, lesión o perjuicio no sea meramente hipotético o probable, sino que debe ser real y efectivo.- 

          Que, el amparo no tiene la virtualidad, de vigilar ni cuestionar el desempeño de las funciones y atribuciones de las Municipalidades sino, ocasionalmente en la verificación de la legitimidad o ilegitimidad de los actos administrativos, que no excluye la revisión cuando se trata del ejercicio de las facultades discrecionales, a fin de que estos se ajusten a las previsiones de la ley, y cuando los recursos administrativos o sus efectos no pueden reparar conveniente el tema puntual suscitado.- 

          Que, a pesar de la promiscua fundamentación del recurso, en el sub examine se aduce el comprometimiento de la supuesta ilegitimidad o inconstitucionalidad de una resolución de la Ordenanza Nº 288/94 de la HJM de Encarnación, y ello resulta notoriamente improcedente por cuanto el sometimiento de su consideración corresponde a otro órgano competente para el efecto y esta circunstancia no puede considerarse por razones de urgencia, pues aun con el carácter de precariedad en que cabe resolverse las acciones de esta naturaleza, no puede un órgano distinto, avocarse  a decidir cuestiones de índole como la descripta, aparte de invocarse una norma derogada.- 

          Que, si la actora no ha planteado los recursos idóneos contra la disposición que le aqueja, la existencia de una vía legal y/o administrativa para la protección de los derechos lesionados excluye, como regla, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces.- 

          Que, de este modo el amparo no resulta apto para autorizar a los jueces a incursionar en los asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tiene conferida la Municipalidad y la HJM, alterando el normal juego de las instituciones vigentes, no resultando válido para justificar la urgencia, si se pudo requerir en aquella sede la suspensión del acto hasta que se resolviera el reclamo, y aun si no lo hizo por la sola presunción de que dicho pedido resultaría ineficaz, ello no vuelve por sí inexistente o inidónea aquella instancia.- 

          Que, de todo ello se desprende, que el amparo no es la vía procesal adecuada para resolver cuestiones de orden Administrativo, porque  aquél está legislado solo como un remedio de excepción que se da ante un acto ilegítimo que restrinja un derecho substancial de jerarquía constitucional y el agravio que se invoque debe ser claro, manifiesto, nítido e indiscutible, provocando en el juez el convencimiento de la violación de la constitución, que no acontece en la pretensión del amparista. (art. 134 CN). El control ejercido por el Poder Judicial debe reconocer el respaldo de la razonabilidad y la legalidad, que impiden naturalmente, ejercer actos que sustituyan a la administración en sus legítimas prerrogativas, caso contrario el órgano judicial ordinario incurriría en una peligrosa y perniciosa tendencia a inmiscuirse en cuestiones que no son materia de su competencia.- 

            Que, en las condiciones, señaladas corresponde la confirmación, de la sentencia apelada.-

           Que, en cuanto a la apelación interpuesta por la Municipalidad referente a las costas de la primera instancia, es posible advertir que la actora tuvo razón probable para accionar, por la situación de incertidumbre que la propia demandada se encargó de dilucidar en el informe, al señalar que la ubicación de los feriantes no será en las veredas donde se pueda afectar al actor en sus derechos, de modo que se da las condiciones señaladas para que las costas en la primera instancia sean soportadas por su orden (art. 587 CPC), por lo que debe confirmarse también en ese punto, mientras que las irrogadas en esta instancia deben ser soportadas por su orden, por iguales fundamentos. Es mi voto.-

           A SU TURNO LOS MIEMBROS, DR. CARMELO CASTIGLIONI Y ABOG. ROLÓN MOLINAS manifestaron: Que, se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.-

           Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mi los señores miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

 A N T E   M I :

 

          S E N T E N C I A   D E F I N I T I V A   Nº 0048/ 01 / 01.-

                        Encarnación, 18 de abril de 2001.-

                        VISTO: los méritos  que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,-

      

                   R E S U E L V E :

                   1.- CONFIRMAR la S.D. N° 0310/01/04 del 23 de marzo de 2001.-

                   2.- IMPONER las costas por su orden en esta instancia.-

                   3.- ANOTAR, registrar, y notificar.-

A N T E   M I :