TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACION
Primera Sala

       ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0154/01/01.

                         En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación de Primera Sala, los Miembros, Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA y los Abogados WILFRIDO ROLÓN MOLINAS, SERGIO MARTYNIUK BARÁN,  bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “AHORROS AMÉRICA S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA C/ JULIO CESAR ARCE ARAUJO Y MIRIAM IRENE KITA DE ARCE S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, para resolver los recurso de apelación interpuesto por el Abog. JUAN F. SANTOS, contra la S. D. N° 1122/01/05 del 23 de julio del 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno, ABOG. JUAN CASCO AMARILLA.

 

                        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes: 

C U E S T I O N E S : 

   ES NULA LA RESOLUCIÓN,  

EN SU CASO, ESTA  AJUSTADA  A DERECHO, 

L A  S E N T E N C I A  R E C U R R I D A ? 

 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, Abog. SERGIO MARTYNIUK BARAN Y Abog.WILFRIDO ROLON MOLINAS.

 

                        A LA PRIMERA CUESTION, EL PREOPINANTE DR. CARMELO CASTIGLIONI DIJO: QUE, no habiéndose deducido el recurso de nulidad por el recurrente, y revisado de oficio por este Tribunal, no se observan vicios que justifiquen la anulación de oficio del juicio o del fallo. Por otro lado cualquier agravio puede ser subsanado a través de la consideración del recurso de apelación, por tanto voto por adentrarme a estudiar el mismo.

 

          A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS, Abog. SERGIO MARTYNIUK BARAN Y Abog.WILFRIDO ROLON MOLINAS, dijeron, QUE, se adhieren al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

 

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. CARMELO CASTIGLIONI, dijo: RECURSO DE APELACION: QUE, se agravia el apelante contra de la S.D. Nº 1122/01/05 del 31 de julio del 2001, que hace lugar a las excepciones de falsedad de la ejecución e inhabilidad de título, fundado en que no hubo un error de apreciación del Juzgador sobre los elementos aportados como base de la ejecución.

 

          QUE, en cuanto a la falsedad, es acertada la decisión del Juzgador de Primera Instancia desde que los peritos apuntaron que existen adulteraciones o modificaciones tanto en los documentos que sirven de base a esta ejecución y en cuanto al alcance de las adulteraciones señaladas, sean éstas en los originales o en las fotocopias,  deben ser dilucidados en el juicio ordinario, puesto que no es negada la adulteración. De cualquier manera el Dictamen del perito Zárate Peña es concluyente a que no es ésta la instancia para determinar si es correcta la forma de salvar la escritura, como sea, el título ejecutivo debe ser suficiente por sí mismo y cuando pueda generar dudas es conveniente dilucidarlo en el juicio ordinario, consecuentemente debe prosperar la excepción de falsedad.

 

          QUE, básicamente la objeción en cuanto a la excepción de inhabilidad de título radica en que la ejecución se basó en el estado de cuenta que no fue objetado en su oportunidad y se infiere que las objeciones a los pagarés y a la escritura que instrumenta el mutuo no tienen relevancia. Definitivamente, no es así, porque el estado de cuenta se refiere a la cuenta del contrato de apertura de crédito que crea la disponibilidad a favor del ejecutado.

 

          QUE, el estado de cuenta que hace mención el ejecutante obrante a fs. 25 de autos hace relación al préstamo Nº 00767/20, acta 11/97, resolución 126/97 de fecha 070297, cuya autorización obra a fs. 49, y que a su vez está relacionado a la escritura de hipoteca Nº 67.

 

          QUE, el estado de cuenta relacionado a los instrumentos señalados no pueden ser incoherente uno con otro, puesto que tiene una relación fáctica en su origen que no puede ser desconocida utilizando sólo el estado de cuenta. Si bien, el estado de cuenta es autónomo como fundamento obligacional, tampoco deja de ser cierto que el estado de las respectivas asignaciones deben ajustarse a la integralidad de las menciones realizadas en el estado de cuenta, lo cual significa que deben ser coherentes con éstas. En este caso, no lo es porque no está demostrado que la apertura de crédito o línea de crédito en la jerga bancaria haya sido formalizada en los términos de la misma escritura de hipoteca, que según la resolución del directorio de S.A., la mencionada apertura de crédito, por resolución Nº 126 del préstamo 767/20 debió formalizarse en otra escritura, según lo resuelto en dicha resolución y si bien es cierto que consta la notificación de la concesión del préstamo, no es menos cierto que no consta la formalización del mismo en la forma requerida. Esto adquiere relevancia desde el momento que la ley de bancos en su art. 92 [1] establece que el estado de cuenta debe poseer carácter de cierre, lo cual no ocurrió y tampoco fue notificado al deudor el cierre de la cuenta para que tenga ejecutividad. En el caso que el estado de cuenta pudiera tener el valor que le asigna la ley de bancos, aún así no está firmado por el Presidente y el director titular que según, la escritura de constitución de hipoteca (obrante a fs. 6 y vlto.) son los representantes legales de la sociedad y no consta el instrumento de autorización de los firmantes en el estado de cuenta.

 

          QUE, entonces además de no ser un cierre de estado de cuenta sino una simple relación de cuenta, que como tal no tiene ejecutividad, no es suficientemente hábil para sustentar una ejecución, por no estar notificada previamente a los cuentacorrentistas y la simple negativa como ocurre, es suficiente para restarle su carácter de título ejecutivo.

 

          QUE, los pagarés que sirvieron de base a la ejecución tampoco sirven de suficiente título ejecutivo, en razón que el obrante a fs. 46 no fue reconocido y carece de autenticidad, y los otros no coinciden con el origen de la obligación, cual es la resolución Nº 126 del préstamo Nº 767/20. La coincidencia de los valores y las fechas de estos pagarés con la resolución Nº 126 y la escritura de hipoteca y apertura de crédito (línea de crédito) Nº 67, no puede hacerlo hipotecario, porque no existe la relación entre la garantía y el mutuo o en todo caso la deuda y por tanto no son suficientes por sí mismos. Además, no es una hipoteca abierta sino es una hipoteca cerrada, aunque los documentos sean estos pagarés deben referirse al préstamo otorgado y no está demostrado que sea así. Si hubiera sido una hipoteca abierta, si el cierre del estado de cuenta o cualquier otro título podría afectar la garantía real establecida, pero al no estar demostrada la formalización del préstamo, sino sólo la creación de la disponibilidad, el estado de cuenta no puede influir sobre la garantía establecida exclusivamente para la línea de crédito otorgada por escritura Nº 67, por lo tanto, debe confirmarse la resolución recurrida en toda su extensión, con costas. Es mi voto.

 

                        A SUS TURNOS los Miembros Abogados MARTYNIUK BARAN y ROLON MOLINAS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.—

 

 

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores Miembros, quedando acordada la sentencia siguiente;

 

 

 

 A N T E   M Í :

 

 

                        

 

 

S E N T E N C I A   D E F I N I T I V A      Nº 0154/01 /01.

 

 

 

                        Encarnación,       04     de octubre de 2001.

 

 

                        V I S T O :  los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,

 

 

                   R E S U E L V E :

 

 

                        1. CONFIRMAR, con costas, la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en la parte analítica de esta resolución.

 

          2. ANOTAR, registrar y notificar.

 

 

ANTE MI:



[1] Art. 92. Cierre de cuenta corriente: Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada.(Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades.)