TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACION
Primera Sala

JUICIO: ANDRES EFREN HOLOVATY KOPACH Y ZULMA BEATRIZ SCHULDHAUS GALANTE C/ ROBERTO VELAZQUEZ Y ANTONIO VELAZQUEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

                        ACUERDO Y SENTENCIA N° 0005 /01/01.-

En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los quince días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog WILFRIDO C. ROLÓN MOLINAS, Abog. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, y el Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, y , bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ANDRES EFREN HOLOVATY KOPACH Y ZULMA BEATRIZ SCHULDHAUS GALANTE C/ ROBERTO VELAZQUEZ Y ANTONIO VELAZQUEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Enrique Tillería en contra de la S.D. Nº 1782/00/01 de fecha 03 de Octubre del 2000, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, ABOG. CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

 EN CASO NEGATIVO,  ES ELLA JUSTA ?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA Y ROLON MOLINAS.-

                 A LA PRIMERA CUESTION: el Abog. MARTYNIUK BARAN, dijo: QUE, el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente y dado que no se advierten en la sentencia en estudio ni en el procedimiento anterior a la misma, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, debe tenérsele por desistido del recurso interpuesto, consignándose así en la parte dispositiva de la presente resolución. Es mi voto.-

          A SU TURNO, LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA Y ABOG. ROLON MOLINAS manifestaron que votaban en igual sentido.-

          A LA SEGUNDA CUESTION: El Abog. MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: QUE, en virtud de la S.D. n° 1782/00/01 de fecha 03 de octubre de 2000, la jueza de la instancia anterior resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, la redargución de falsedad del instrumento obrante a fs. 20 deducida por los demandados Sres. Roberto Velázquez Sotelo y Antonio Velázquez Irala, por improcedente. 2.- HACER LUGAR, con costas de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran los Señores Andrés Efrén Holovaty Kopach y Zulma Beatriz Schuldhaus Galante en contra de los Sres. Roberto Velázquez Sotelo, Antonio Velázquez Irala y a la Compañía de Seguros Generales S.A. (SEGESA), hasta el límite de su responsabilidad contractual, al pago a los actores de la suma de guaraníes 6.531.518, (GUARANIES SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO), más los intereses legales desde la promoción de la demanda en concepto de daño emergente y lucro cesante, y más la suma única de Gs. 2.000.000 (GUARANÍES DOS MILLONES), en concepto de daño moral, dentro de los cinco días de notificada la presente resolución. 3.- ANOTAR... (sic).-

          QUE, contra dicho pronunciamiento apelaron los vencidos, quienes expresan sus agravios en los términos del escrito glosado a fs. 212/213 de autos. Corrido traslado a la parte contraria, el mismo es contestado en los términos vertidos en el escrito de fs. 214.-

          1.- El primer agravio de los apelantes se refiere al rechazo por la a-quo de la redargución de falsedad de la resolución N° 318 del 11 de diciembre de 1998 (fs. 20), dictada por la Policía Caminera, que a su criterio resulta una decisión injusta.- 

           La queja es infundada. La sanción (multa) aplicada al co-demandado Roberto Velázquez en virtud de la resolución dictada en el expediente instruido por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera no hace cosa juzgada en el juicio civil con respecto a la culpa del autor del hecho. La existencia o inexistencia de responsabilidad civil es una cuestión que no está sometida a la jurisdicción de los jueces de faltas y, por ende, la resolución dictada no impide al juez civil investigar y declarar su no-culpabilidad en el juicio por indemnización de daños y perjuicios si así lo ameritan las pruebas acumuladas en el proceso.-

          a) En el escrito de fs. 212/213 sostienen que, en este caso, fueron declarados civilmente responsables del accidente en base a la declaración de un sólo testigo, habida cuenta que la otra declaración fue informativa.-

          La culpa del conductor del vehículo de propiedad del codemandado Roberto Velázquez Sotelo no puede razonablemente ser discutida, frente a las constancias de autos. En primer lugar se debe considerar que ese conductor embistió al vehículo que se encontraba delante (el de los actores) por la parte trasera, lo cual demuestra que maniobró con impericia o negligencia, pues la embestida al vehículo que estaba delante, con el señalero prendido indicando que iba a doblar a la izquierda, sólo pudo  producirse como consecuencia de una falta de control sobre el vehículo que manejaba, lo que le impidió dominar el mismo y frenar a tiempo, cuya explicación hay que buscarla, indudablemente, en la velocidad excesiva que llevaba el automóvil conducido por Antonio Velázquez, que no le permitió maniobrar con la prudencia necesaria y en la forma adecuada a las circunstancias. Se presume la culpabilidad del conductor del automotor que embiste en la parte trasera de otro vehículo que le precede. Esa colisión ha de atribuirse a la negligencia o impericia del conductor que embiste, porque esa negligencia o esa impericia es la que le ha impedido dominar su vehículo frente a una determinada evolución del transito, cuyas eventualidades, por regla general, son previsibles y obligan a una muy atenta conducta. El señalero prendido para girar a la izquierda del vehículo que se encontraba delante y la velocidad excesiva del automóvil que embistió, resultan acreditadas con las declaraciones de los testigos presenciales Walter Ramón Acosta (fs. 186) y Jorge Daniel Monges (fs. 188).-

          b) sentada la culpa de dicho conductor, y por consiguiente la responsabilidad de éste y del propietario del vehículo, cabe analizar la extensión del resarcimiento debido.-

                        QUE, la existencia de los daños materiales sufridos por el automóvil de los accionantes han de considerarse acreditados con el Parte de la Policía Caminera (fs. 99 y vlto.), con las tomas fotográficas agregadas en autos (fs. 18) y por la conducta de los mismos demandados, quienes no negaron su existencia. En cuanto a la prueba del monto del daño, el código determina expresamente (art. 452) que "cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez", que es lo que hizo el a-quo al estimar prudentemente su cuantía. Dicha suma es razonable y proporcional a los desperfectos sufridos, de acuerdo a la descripción del parte policial.-

                        QUE, en cuanto a las ganancias dejadas de obtener por el no uso del automóvil durante el tiempo que estuvo en reparaciones, ha de juzgarse  acreditada su procedencia,  pues si bien no hay pruebas concretas de las utilidades dejadas de percibir, consta en el expediente que la co-actora Zulma Beatríz Schuldhaus es de profesión fotógrafa y que también realiza filmaciones de eventos sociales y acontecimientos  familiares y para realizar esas actividades utilizaba su automóvil. Su esposo, Andrés Efrén Holovaty, es auxiliar del "Copetín Famola" y utilizaba el vehículo para realizar compras y repartir comidas. Siendo así, en tales circunstancias ha de presumirse que el no uso del automóvil ha privado a los accionantes de eventuales ganancias durante el tiempo que demandó la reparación y que la jueza de la instancia anterior la estimó correcta y prudentemente en la suma de 500.000 guaraníes.-

          3°)  Juzgo, en cambio, que el agravio respecto a la indemnización del daño moral debe ser acogido. No en todos los actos ilícitos la condena por indemnización de daño moral es procedente. El daño moral, conforme al art. 1835 del Código Civil, constituye la lesión a la esfera espiritual del individuo, a sus bienes extrapatrimoniales, a todo aquello que hace a sus sentimientos afectos, honor, dignidad, prestigio; a la paz, tranquilidad del espíritu, a la integridad física, a la pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida, como la amputación de un miembro, la desfiguración del rostro, la ceguera o la invalidez, etc. a consecuencia de un accidente de tránsito; o el dolor por la pérdida del padre, del hijo, o del esposo.-

          QUE, en el caso sub-exámine, el daño causado ha sido solamente material, por cuanto se ha lesionado un bien patrimonial de las víctimas al producir desperfectos en el automóvil de su propiedad como consecuencia del accidente. No existe, a mi criterio, ningún derecho extrapatrimonial o espiritual afectado por el evento. Las molestias, los inconvenientes o perturbaciones originadas en la carencia temporal de un bien meramente material como es el automóvil, a raíz de los desperfectos sufridos, no son susceptibles de resarcimiento por daño moral. No existió lesión en el orden afectivo o moral desde que los actores no han acreditado que, como consecuencia del choque, han sufrido lesiones deformantes o mutilantes, o sometidos a un tratamiento doloroso; o hayan perdido o destruído bienes patrimoniales con afección, como ser recuerdos de familia, colecciones científicas, cartas, etc. ligados íntimamente a dichas personas.-

          Por los fundamentos expuestos, soy de parecer que la sentencia apelada debe ser confirmada, con la salvedad formulada respecto a la indemnización por daño moral.-

          A SU TURNO, LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA Y ABOG. ROLON MOLINAS manifestaron que votaban en igual sentido.-

          Con lo que se dió por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: 

ANTE MÍ:

                                    Encarnación, 15 de  febrero de 2001.-

 SENTENCIA DEFINITIVA N° 0005 /00/01.-

                        VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Encarnación,

R E S U E L V E:

                        1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-

          2.- CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, pero modificándola en cuenta al monto de la condena, eliminando el importe del daño moral, dejándolo establecido en la suma de (Gs. 6.531.518) GUARANÍES SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO.-

          3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

ANTE MI: