TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

 

JUICIO: MARIO VIRGILIO DELGADO C/ DARIO DA SILVA PENZI Y MARIA E. DOMINGUEZ DE DA SILVA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA Y EMBARGO PREVENTIVO.-

 

                        ACUERDO Y SENTENCIA N° 0162 /00/01.-

 

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, y Abog WILFRIDO C. ROLÓN MOLINAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: MARIO VIRGILIO DELGADO C/ DARIO DA SILVA PENZI Y MARIA E. DOMINGUEZ DE DA SILVA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA Y EMBARGO PREVENTIVO, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Pablo Villalba en contra de la S.D. Nº 0033/00/04 de fecha 07 de Febrero del 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno, ABOG. LUIS BARRIOS BENITEZ.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

 

 

C U E S T I O N E S :

 

ES NULA LA SENTENCIA?

 

EN SU DEFECTO,  ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ROLÓN MOLINAS, MARTYNIUK BARAN, y CASTIGLIONI ALVARENGA.-

               

          A LA PRIMERA CUESTION: el Abog. ROLON MOLINAS, dijo: El recurrente desiste de este recurso, pero sin embargo en el punto 2. a), de las cuestiones preliminares sostiene que el inferior no podía darle curso al juicio, teniendo en cuenta que en la presentación de fs. 8 vlto. no consta el sello de uso obligatorio de la profesional que representa al actor, y siendo así todo lo actuado hasta el momento resulta sin valor jurídico.-

 

          QUE, si bien es cierto, la Abogada Mirta Rotela de Olmedo omitió en el escrito el sello o clisé, sin embargo la Acordada N° 9 del 28 de junio de 1957, no establece ninguna sanción para el acto omitido. Toda vez que la Actuaria hizo constar en el cargo el nombre de la Abogada, en cumplimiento del art. 6º de la Acordada N° 9 del 28 de diciembre de 1934, lo cual otorga autenticidad a la presentación. Por lo demás el escrito presentado es anterior a la vigencia de las Acordadas Nos 89/98 y 91/98 que prohiben dar trámite a los escritos presentados sin esos recaudos, de modo que alegar la ineficacia del escrito de fs. 8 resulta improcedente y no es motivo que deba ser atendido por este Tribunal como para anular de oficio, el fallo y el procedimiento. En consecuencia, debe tenerse por desistido al recurrente, del recurso de nulidad. Es mi voto.-

 

           A SUS TURNOS , LOS MIEMBROS, MARTYNIUK BARAN Y CASTIGLIONI ALVARENGA, dijeron: QUE, se adhieren al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.-

 

          A LA SEGUNDA CUESTION: El Abog. ROLON MOLINAS, prosiguió diciendo: QUE, por S.D. N° 033/00/04 del 07 de febrero de 2000, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno resolvió: “1. RECHAZAR, con costas, la excepción de nulidad e inhabilidad de título opuesta por los Sres. Darío Da Silva y María Dominguez de Da Silva, respectivamente (...) 2. LLEVAR ADELANTE la presente ejecución seguida por MARIO VIRGILIO DELGADO contra DARIO DA SILVA y MARIA E. DOMINGUEZ DE DA SILVA, hasta que el ejecuante, haga íntegro cobro del capital, intereses, y costas del presente juicio.” ...(sic).-

 

          QUE, contra esta resolución se agravia el apelante, sosteniendo que: a) Respecto a la excepción de nulidad opuesta por el demandado DARIO DA SILVA PENZZI, señala que no se ha practicado en forma la notificación para el reconocimiento de firma, puesto que no se le dejó cédula de aviso en la forma establecida para la notificación del traslado de la demanda; b) Respecto a la excepción de inhabilidad de título por falta de acción, opuesta por la codemandada MARIA ESTHER DOMINGUEZ DE DA SILVA, aduce que la resolución se funda en un informe falso de la Actuaria originado en un escrito por el cual ha aceptado el cargo de depositaria judicial de bienes embargados al que se ha dado la fuerza de reconocimiento de firma del documento obligacional; que la citada demandada jamás ha reconocido las firmas en los instrumentos de fs. 4 y 5, además de que dichos documentos fueron retirados con anterioridad por lo que se vió en la imposibilidad real y efectiva de reconocer o negarlas; que jamás se hizo efecivo apercibimiento alguno contra ella, y en esas circunstancias los documentos carecen de fuerza ejecutiva; que no es el incidente de nulidad la vía para subsanar esa deficiencia, como lo señaló el A-quo, sino la excepción de inhabilidad de título, por lo que la resolución es errónea e incongruente y no se ajusta a lo dispuesto por el art. 450 del CPC, correspondiendo revocarlas con imposición de costas.-

 

          QUE, corrido traslado a la otra parte (fs. 58/60), la Abogada Laura Viviana Torres Irrazábal, solicita la confirmación del fallo recurrido, sosteniendo que la excepción de nulidad es improcedente, porque la notificación para el acto de reconocimiento de firma del Sr. Darío Da Silva Penzzi ha sido realizado en forma, no siendo necesario la cédula de aviso para ese acto; que la excepción de inhabilidad de título también es improcedente, porque los documentos ejecutados traen aparejada ejecución en los terminos del art. 444 del CPC, y que la excepcionante no ha negado la deuda y termina solicitando la imposición de las costas al apelante.-

 

          a)  Respecto a la excepción de nulidad: QUE, no asiste razón al apelante que funda la excepción en el hecho de no haber sido citado en forma para el acto de reconocimiento de firma, al no dejársele cédula de aviso en la forma prescripta para el traslado de la demanda. La resolución que fija audiencia o emplaza a comparecer para el acto de reconocimiento de firma en la etapa de preparación del juicio ejecutivo, no es de aquellas que requieren cédula de aviso, porque la cuestión no está enmarcada en las previsiones de los arts. 133 inc. a) y 138 in fine del Código Procesal Civil, la que sólo es exigida para la oportunidad prevista en la norma especial del art. 460 2º párrafo del mismo cuerpo legal. “El escrito por el cual se requiere la preparación de la vía ejecutiva no es una demanda en sentido propio, pues no contiene una pretensión sustancial, sólo persigue completar el tÍtulo. Quedará entonces para la demanda ejecutiva, que se integra a la preparatoria de la vía, el pedido de la pretensión sustancial,..” Enrique M. Falcón-Procesos de Ejecución, t.I, Juicio Ejecutivo. Volúmen A, pág. 183. Edic. Rubinzal Culzoni.-

 

          QUE, en consecuencia, la notificación de fs. 15, aunque sea impersonal y no ha sido impugnada, ha surtido sus efectos, y ante su incomparecencia quedó expedita la vía ejecutiva en los términos del art. 444 2ª parte y 445 del Código Procesal Civil, haciéndose efectivo el apercibimiento y teniendo por reconocida la firma, y por ende la queja no tiene la virtualidad de adecuarse a las exigencias previstas en la norma del art. 463 inc. b) del código ritual, porque al no resultar nula la notificación y hecho efectivo el apercibimiento, la negación posterior de la firma y de la obligación, resultan inanes porque no tiene una base en que apoyarse, dado que al declararse reconocida la firma tambien queda reconocido el contenido. Caso contrario, la falsedad de la firma debió probarse por medio de la excepción que le compete en los términos de los arts. 444 2ª parte in fine y 462 inc. d) del código de forma. En función a lo expresado, corresponde confirmar esta parte de la sentencia.-

 

          b)  respecto a la inhabilidad de título por falta de acción: QUE, el caso del informe erróneo de la Secretaría, fue advertido oportunamente por el A-quo en la resolución, y en consecuencia éste no fue determinante para la suerte de la sentencia dictada, sino en el hecho de concluir que el incidente de nulidad es el que debió promoverse al tiempo de promover la defensa de inhabilidad de título.-

 

          QUE, el art. 444 2da parte CPC, señala claramente que “si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento..” y el art. 445 del mismo cuerpo legal señala “Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido”. Ello concuerda con el art. 448 CPC cuando expresa: “Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el art. 439, son los siguientes: “b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente..”. De allí que el instrumento privado debe ser reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, según el caso.-

 

          QUE, en el caso sub examine, en el trámite de la preparación para integrar el título, no hubo reconocimiento judicial por parte de la persona a quien se opone el documento, y ante su incomparecencia no fue declarado debidamente reconocido en el A.I. N° 1738/98/04 (fs. 19) como lo manda imperativamente el art. 445 CPC pues se nota que en el primer punto de la resolución sólo trata del apercibimiento que afecta al demandado Darío Da Silva Penzzi no así en cuanto a la excepcionante.-

 

          QUE, la procedencia del juicio ejecutivo resulta de la existencia de un documento probatorio de una obligación incondicional de dar suma de dinero líquida y exigible. El art. 450 del CPC, señala claramente que “El Juez, examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento...”. “El examen de la habilidad del título tiende no sólo a asegurar las formas extrínsecas sino que debe asimismo abarcar las circunstancias de haberse o no observado el procedimiento que la ley impone como previo a su exigibilidad,..”. Lino Enrique Palacio-Adolfo Alvarado Velloso- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. IX Edit. Rubinzal- Culzoni- 1995, pag. 340. De esto se deduce que el Juez está obligado, de oficio, a examinar la habilidad o inhabilidad del título no solo en la oportunidad prevista en el art. 450 CPC, sino la de reexaminarlo en la sentencia, aunque no se hubiera opuesto excepciones.-

 

         QUE, en el caso particular, el juez no lo consideró en la excepción planteada, sobre la habilidad del título, sino directamente señaló que la vía de la excepción resultaba improcedente, faltando entonces a la obligación que, aun de oficio le imponía el mentado art. 450 del CPC, aunque sea en ocasión de la sentencia. De allí, no ha advertido que, entratándose de un instrumento privado, a pesar de que la persona fue llamada a reconocer la firma que se le atribuye, NO QUEDO PREPARADA LA VIA EJECUTIVA conforme a las exigencias del art. 445 del CPC, porque el instrumento no ha sido reconocido judicialmente por la ejecutada ni se ha hecho efectivo el apercibimiento bajo el cual fuera citada, para ser declarada debidamente reconocida ante su incomparecencia, y al faltar uno de los requisitos para la integración, el título no encuadra dentro de las exigencias del art. 448 inc. b) del mismo cuerpo legal.-

 

          QUE, la inhabilidad de título puede tener el alcance de una excepción meramente dilatoria o perentoria según el caso, en el sentido de que puede ser subsanada o no la falta de requisito que le hizo prosperar. En el caso examinado, es más que obvio entonces, que SI NO QUEDO PREPARADA LA VIA EJECUTIVA, no existe título con referencia a la oponente y por tanto no puede progresar la ejecución, pero si la obligación no es exigible en este caso, es solamente porque no ha quedado efectivamente preparada la vía preparatoria para completar el título ejecutivo que condiciona la exigencia para que proceda la vía ejecutiva.-

 

          QUE, por otro lado, cuadra señalar, que no está ajustado a derecho que sea la vía del incidente de nulidad para subsanar las deficiencias prenotadas, sino la excepción que le compete, sin embargo la cuestión se encuentra salvada ante el expreso reconocimiento que hiciera la anterior representante convencional del ejecutante (fs. 35) cuando expresa: “ ..en realidad existe un error en la notificación, habiéndose notificado para oponer excepción a la señora María Esther Domínguez de Da Silva, cuando no fue iniciado el juicio ejecutivo contra la misma [...] lo que en realidad correspondería es que V.S. dicte resolución teniendo por reconocida la firma de la demandada, quien no ha negado su firma, ni aún en el escrito de excepción y que por lo tanto se le cite en dicha resolución a oponer excepciones” (sic) y solicitó se rechace la excepción por extemporánea. De ello se nota el reconocimiento expreso de la ejecutante de que el juicio ejecutivo no se ha iniciado contra la Señora María Esther Domínguez de Da Silva, ni se ha planteado la oportuna aclaratoria para salvar la omisión, que se lo hizo tardía.-

 

          QUE, el tema del retiro de documentos originales no fue introducido en los escritos de fs. 27 (Dario Da Silva) y fs. 32 (María Esther Dominguez de Da Silva) en ocasión de oponerse las excepciones, ni ello fue contemplado en la sentencia, de modo que la cuestión se aparta de lo previsto en el art. 420 del CPC, a más de resultar intrascendente ante la incomparecencia de la afectada, que en esas circunstancias no podría alegar la falta de su exhibición como fundamento de la inhabilidad de título.-

 

          QUE, no obstante que en el auto introductorio de ejecución, se citó “a los demandados” a oponer excepciones, ante la omisión de quedar preparada la vía ejecutiva contra la Sra. María Esther Dominguez de Da Silva, esa disposición pluralizada no purga las exigencias de la vía que no quedó expedita contra ella, de modo que si se vió obligada a oponer la excepción idónea ante la notificación, corresponde revocar parcialmente la resolución en sus puntos 1 y 2 y en su consecuencia admitir la excepción de inhabilidad de título y dejar sin efecto la sentencia de transe y remate dictada directamente contra ella sin agotarse previamente la vía preparatoria de la ejecución para completar el título y para que lo haga exigible ejecutivamente.-

 

          QUE, en cuanto a las costas y en conformidad a los arts. 201 y 203 inc. c) e in fine del CPC, deberán imponerse en ambas instancias: a) el 50% a cargo del apelante Darío Da Silva Penzzi en la excepción de nulidad; b) el restante 50% serán distribuidos; el 25% a cargo del apelado perdidoso Mario Virgilio Delgado y el 25% por su orden en la excepción de inhabilidad de título, teniendo en cuenta las particularidades del caso y en que el juzgado tambien contribuyó con su inobservancia a provocar la excepción articulada por la Sra. María Esther Dominguez de Da Silva. Es mi voto.-

 

          A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS, ABOG. SERGIO MARTYNIUK Y EL DR. CARMELO CASTIGLIONI, dijeron: QUE, se adhieren al voto del miembro preopinante por iguales razones.-

 

          Con lo que se dió por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

 

 

 

 

Encarnación, 22 de noviembre de 2000.-

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0162/00/01.-

 

 

                        VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Encarnación,

 

 

R E S U E L V E:

 

                        1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.-

 

          2.- CONFIRMAR parcialmente los puntos 1º y 2º de la S.D. N° 033/00/04 del 07 de febrero de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno en la parte que rechaza la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado DARIO DA SILVA PENZZI y lleva adelante la ejecución contra él, conforme a lo fundamentos expresados en el análisis de esta resolución.-

 

          3.- REVOCAR parcialmente los puntos 1º y 2º de la S.D. N° 033/00/04 del 07 de febrero de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y en su consecuencia hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de acción y no llevar adelante la ejecución contra la Señora MARIA ESTHER DOMINGUEZ DE DA SILVA, por los fundamentos y alcances expuestos en la parte analítica de esta resolución.-

 

          4.- IMPONER las costas en ambas instancias: a) el 50% a cargo del apelante Darío Da Silva Penzzi en la excepción de nulidad; b) el 25% a cargo del apelado perdidoso Mario Virgilio Delgado y el 25% por su orden en la excepción de inhabilidad de título, por los fundamento y alcances expuestos en el exordio de esta resolución.-

 

          5.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 

 

ANTE MI: