TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala
ACUERDO
Y SENTENCIA N°0160/00/01
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de
noviembre del año dos mil, estando reunidos en
Previo estudio de
los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y
decidir las siguientes:-----
C U E S T I O N E S :
ES NULA
EN SU DEFECTO,
ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, Abog. MARTYNIUK BARAN Y Abog. WILFRIDO ROLON MOLINAS.-
A
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGADOS
MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por
los mismos fundamentos expuestos.-
A
Que, la objeción del apelante se circunscribe a que habiéndose
basado la ejecución en un pagaré quirografario, no hipotecario, por no estar
inscripto en el registro público pertinente, sostiene que no es hábil para
promover una acción de ejecución hipotecaria, y que al juez no le está
permitido variar el procedimiento.-
Que, el agravio se circunscribe a que el pagaré no está anotado
en el registro de hipoteca, lo cual lo haría inhábil para ejecutarse por vía de
la ejecución hipotecaria.-
Que, en el derecho paraguayo, en el Código Civil, se admiten
varias hipótesis de garantía hipotecaria: a) Que la garantía se conceda en la misma escritura en que se
concede el mutuo, con algunas subvariantes. b) Que se conceda solamente la garantía hipotecaria
pero para un crédito específico en el futuro. c) Que se conceda la garantía hipotecaria
abierta para un crédito cualquiera. Sin embargo, en el Código Procesal Civil
sólo se prevé el primer caso, lo cual no quiere decir que no pueda operarse en
los otros casos, dado que son conductas permitidas pero a los que el sistema no
les otorga una acción específica y tampoco un procedimiento específico. Pero,
al tener ejecutividad el título, éste utiliza el "juicio ejecutivo",
porque es un título ejecutivo en el cual la hipoteca sólo es un accesorio. Es
lo que ocurrió en autos.-
Que, el hecho de que el accionante, equivocadamente le haya
señalado como ejecución hipotecaria, no significa que se tramite por dicho
proceso. Es más, en la ejecución hipotecaria propiamente no existe el
reconocimiento de firma, por lo tanto lo que ocurre es que se recurrió al
juicio ejecutivo, como se hizo en el caso de autos.-
Que, como señala la jueza a-quo el problema es con la
concurrencia de otros eventuales privilegios sobre la misma finca. Inclusive,
si desde el inicio se utilizó el pagaré como base de la ejecución y no fue
señalado un vicio específico del pagaré que lo haga inhábil para ejecutarlo
ejecutivamente; el hecho de que se haya designado como ejecución hipotecaria,
es una cuestión semántica, dado que se llamó a reconocimiento de firma, se
intimó de pago, que son partes propiamente del juicio ejecutivo y no de la
ejecución hipotecaria, pero de todas formas es una ejecución.-
Que, el hecho que no se haya negado la deuda y por el contrario
referirse a cuestiones contractuales a que está relacionado, que no corresponde
debatirlo en esta instancia si es que no se opuso la excepción de pago, hace
plenamente hábil el título utilizado, pues, está relacionado a una hipoteca
abierta; y la hipoteca abierta debe ser demandada por la vía ejecutiva porque
no existe un proceso hipotecario específico.-
Que, las escrituras
públicas donde se constituyeron las
garantías hipotecarias, dicen que esas garantías pueden ser afectadas por créditos
constituidos en pagarés, letras de cambio, etc., etc., por tanto constituyen hipotecas
abiertas.-
Que, el hecho de no preverse en nuestro sistema un procedimiento
específico para los casos “b” y “c” señalados más arriba, no significa que no
pueda aplicarse el Código Civil, sólo que en esos casos siendo ejecutivo el
título, utiliza el procedimiento ejecutivo, y la garantía hipotecaria funciona
accesoriamente a dicho proceso.-
Que, no habiéndose demostrado la inhabilidad del título, más
aún que no se reconoció expresamente la deuda, sólo haberse objetado el
procedimiento, no corresponde hacer lugar a dicha excepción como lo hizo el
a-quo. Sin embargo la afectación de la garantía no puede superar el límite
fijado en la misma escritura para cada parte, pero esa cuestión no hace a la
habilidad del título, base de la ejecución, que no fue negado, sino del límite
de responsabilidad de la garantía hipotecaria.-
Por lo tanto, voto por
la confirmatoria de la ejecución, con la salvedad de que debe corregirse el
nombre del juicio y asignarlo como juicio ejecutivo con garantía hipotecaria.
Costas a la perdidosa. Es mi voto.-
A SU TURNO, el Abog. MARTYNIUK BARAN y el
Abogado ROLON MOLINAS, dijeron, que se adhieren al
voto del Miembro preopinante, compartiendo sus mismos fundamentos.-
Con lo que se dió por terminado el acto,
firmando por ante mi, los Señores Miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:
ANTE MI:
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0160/00 /01.-
Encarnación, 22 de
noviembre de 2.000.-
VISTO: Los méritos que
ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Ecxmo. Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de
R E S U E L V E :
1.- CONFIRMAR la resolución
recurrida, en los alcances expuestos, en el exordio de la presente resolución.-
2.-
IMPONER, las costas a la perdidosa.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
ANTE MI :