TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

    JUICIO: “CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RAMON LOMBARDO, VICTORINA ARANDA DE LOMBARDO, BENITA SANCHEZ Y AURELIANA GONZALEZ A. S/ PREPARACIÓN DE EJECUCION HIPOTECARIA Y EMBARGO EJECUTIVO”-

                                                       ACUERDO Y SENTENCIA N°0160/00/01

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, ABOG. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS Y DR. CARMELO CASTIGLIONI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RAMON LOMBARDO, VICTORIANA ARANDA DE LOMBARDO, BENITA SANCHEZ Y AURELIANA GONZALEZ A. S/ PREPARACIÓN DE EJECUCION HIPOTECARIA Y EMBARGO EJECUTIVO”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado PABLO DARIO VILLALBA, contra la S.D.N°1766/2000/01 de fecha 02 de octubre de 2000, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. CARMEN SUSANA LIAL.-

 

                        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-----

 

 

C U E S T I O N E S :

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

 

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, Abog. MARTYNIUK BARAN Y Abog. WILFRIDO ROLON MOLINAS.-

 

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, dijo: RECURSO DE NULIDAD: Que,  fue expresamente desistido, y al no verificarse ningún vicio que amerite la nulidad de oficio, debe tenerse por desistido de este recurso.-

 

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGADOS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO Dr. CARMELO CASTIGLIONI  ALVARENGA,  prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACION: Que, el apelante se agravia de la sentencia definitiva que rechaza la excepción de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución.-

 

          Que, la objeción del apelante se circunscribe a que habiéndose basado la ejecución en un pagaré quirografario, no hipotecario, por no estar inscripto en el registro público pertinente, sostiene que no es hábil para promover una acción de ejecución hipotecaria, y que al juez no le está permitido variar el procedimiento.-

          Que, el agravio se circunscribe a que el pagaré no está anotado en el registro de hipoteca, lo cual lo haría inhábil para ejecutarse por vía de la ejecución hipotecaria.-

 

          Que,  en el derecho paraguayo, en el Código Civil, se admiten varias hipótesis de garantía hipotecaria: a) Que la garantía se conceda en la misma escritura en que se concede el mutuo, con algunas subvariantes. b) Que se conceda solamente la garantía hipotecaria pero para un crédito específico en el futuro. c) Que se conceda la garantía hipotecaria abierta para un crédito cualquiera. Sin embargo, en el Código Procesal Civil sólo se prevé el primer caso, lo cual no quiere decir que no pueda operarse en los otros casos, dado que son conductas permitidas pero a los que el sistema no les otorga una acción específica y tampoco un procedimiento específico. Pero, al tener ejecutividad el título, éste utiliza el "juicio ejecutivo", porque es un título ejecutivo en el cual la hipoteca sólo es un accesorio. Es lo que ocurrió en autos.-

 

          Que, el hecho de que el accionante, equivocadamente le haya señalado como ejecución hipotecaria, no significa que se tramite por dicho proceso. Es más, en la ejecución hipotecaria propiamente no existe el reconocimiento de firma, por lo tanto lo que ocurre es que se recurrió al juicio ejecutivo, como se hizo en el caso de autos.-

 

          Que, como señala la jueza a-quo el problema es con la concurrencia de otros eventuales privilegios sobre la misma finca. Inclusive, si desde el inicio se utilizó el pagaré como base de la ejecución y no fue señalado un vicio específico del pagaré que lo haga inhábil para ejecutarlo ejecutivamente; el hecho de que se haya designado como ejecución hipotecaria, es una cuestión semántica, dado que se llamó a reconocimiento de firma, se intimó de pago, que son partes propiamente del juicio ejecutivo y no de la ejecución hipotecaria, pero de todas formas es una ejecución.-

 

          Que, el hecho que no se haya negado la deuda y por el contrario referirse a cuestiones contractuales a que está relacionado, que no corresponde debatirlo en esta instancia si es que no se opuso la excepción de pago, hace plenamente hábil el título utilizado, pues, está relacionado a una hipoteca abierta; y la hipoteca abierta debe ser demandada por la vía ejecutiva porque no existe un proceso hipotecario específico.-

 

                        Que, las escrituras públicas  donde se constituyeron las garantías hipotecarias, dicen que esas garantías pueden ser afectadas por créditos constituidos en pagarés, letras de cambio, etc., etc., por tanto constituyen hipotecas abiertas.-

 

          Que,  el hecho de no preverse en nuestro sistema un procedimiento específico para los casos “b” y “c” señalados más arriba, no significa que no pueda aplicarse el Código Civil, sólo que en esos casos siendo ejecutivo el título, utiliza el procedimiento ejecutivo, y la garantía hipotecaria funciona accesoriamente a dicho proceso.-

         

          Que, no habiéndose demostrado la inhabilidad del título, más aún que no se reconoció expresamente la deuda, sólo haberse objetado el procedimiento, no corresponde hacer lugar a dicha excepción como lo hizo el a-quo. Sin embargo la afectación de la garantía no puede superar el límite fijado en la misma escritura para cada parte, pero esa cuestión no hace a la habilidad del título, base de la ejecución, que no fue negado, sino del límite de responsabilidad de la garantía hipotecaria.-

 

          Por lo tanto, voto por la confirmatoria de la ejecución, con la salvedad de que debe corregirse el nombre del juicio y asignarlo como juicio ejecutivo con garantía hipotecaria. Costas a la perdidosa. Es mi voto.-

 

          A SU TURNO, el Abog. MARTYNIUK BARAN y el Abogado ROLON MOLINAS, dijeron,  que se adhieren al voto del Miembro preopinante, compartiendo sus mismos fundamentos.-

 

          Con lo que se dió por terminado el acto, firmando por ante mi, los Señores Miembros, quedando acordada  la sentencia siguiente:

 

 

 

ANTE  MI:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                            SENTENCIA DEFINITIVA N° 0160/00 /01.-

 

                       

 

                        Encarnación, 22 de noviembre de 2.000.-

 

                        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Ecxmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 

 

          R E S U E L V E :

 

 

                        1.- CONFIRMAR la resolución recurrida, en los alcances expuestos, en el exordio de la presente resolución.-

 

          2.-  IMPONER,  las costas a la perdidosa.-

 

                   3.-   ANOTAR,  registrar y notificar.-

 

 

ANTE  MI :