TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

    

JUICIO:

"FRANCISCO REINALDO VARGAS CARDOZO C/ PARAGUAY REFRESCOS S.A. S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".--

 

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 0158/00/01.-

 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y seis días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y el Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FRANCISCO REINALDO VARGAS CARDOZO C/ PARAGUAY REFRESCOS S.A. S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José María Garay Madrazo contra la S.D. N° 0964/00/04 de fecha l4 de junio de 2000, y su aclaratoria la S.D. N° 1059/00/04 de fecha 23 de junio de 2000, ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno, de esta Circunscripción Judicial, Abogado Luis Barrios Benítez.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:-

 

 

C U E S T I O N E S :

 

¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

 

 ¿EN SU DEFECTO SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:  DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA,  ABOG.  SERGIO MARTYNIUK BARAN,  y  ABOG. WILFRIDO ROLON MOLINAS.-

 

                        A LA PRIMERA CUESTION; EL DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, dijo:  Que, de conformidad al art. 248 del CPT, mediante el recurso de apelación se reclamara la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. En ese sentido, ninguna de las partes han alegado la nulidad del fallo que resuelve la cuestión de fondo. Tampoco se notan vicios o quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas por la ley, ni que se haya incurrido en defectos que comprometa la estructura procesal que ameriten la nulidad de oficio de la resolución o del proceso. Voto en ese sentido, para avocarme al estudio de la siguiente cuestión.-

 

           A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: EL DR. CASTIGLIONI PROSIGUIO DICIENDO:  Que, por la S.D. N° 0964/00 del 14 de junio del 2000 y su aclaratoria S.D. 1059/00/04 de fecha 23 de junio de 2000, el inferior resolvió; por la resolución aclarada: hacer lugar con costas a la demanda deducida por Francisco Reinaldo Vargas contra Paraguay Refrescos S.A. por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales y lo condeno al pago de Gs. 7.037.588 en los términos expresados en la mencionada resolución, y, por la aclaratoria resolvió condenar a la misma demandada al pago de intereses desde la promoción de la demanda hasta el momento del pago.-

 

          Que, el apelante solo mantiene sus agravios con relación a la condena de intereses, señalando que no corresponde su imposición por haberse preestablecido en la sentencia aclarada la indemnización compensatoria que reemplaza a los intereses. De acuerdo a los alcances del agravio, lo decidido en la sentencia aclarada quedan firmes para el apelante, debiendo dirimirse en la integridad de la sentencia (art. 257 CPT) únicamente la cuestión de intereses determinados en la sentencia aclaratoria que forman un solo plexo.-

 

          Que, habiéndose fijado indemnización compensatoria, para compensar el tiempo utilizado en el juicio, y siendo una sanción a la mora en el cumplimiento de la parte demandada de sus deberes legales, no existe razón alguna para volver a adosar otro interés en el mismo concepto. La imposición de intereses señalada en el 263 CPL, es al sólo efecto de sumar en la parte de ejecución de sentencia, ante la reticencia de cumplir las prestaciones señaladas como indemnizatorias. No es el caso, por lo tanto, debe revocarse la resolución recurrida, pues no puede imponerse doble sanción para un mismo acto antijurídico. Los intereses compensatorios tienen el mismo efecto que los intereses para compensar la mora ocasionada por el pleito en el cumplimiento de los deberes legales, y los intereses señalados por el a-quo son los que deben imponerse en la ejecución, cuando existe mora en el cumplimiento de la sentencia. Siendo así, corresponde revocar la resolución recurrida en la parte que impone los intereses, dejándolos sin efecto por las razones expuestas.-

 

          Que, con relación a las costas, deben imponerse por su orden en la forma solicitada por el mismo apelante.-

 

          A SUS TURNOS,  LOS MIEMBROS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS, dijeron, Que, se adhieren al voto del preopinante por análogas razones.-

 

          Con lo que se dió por terminado el acto, firmando por ante mí los señores Miembros-

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

                  

 

 

 

 

 

        

 

 

 

                            SENTENCIA DEFINITIVA N° 0158 /00/01.-

 

 

 

          Encarnación, 16 de Noviembre del 2000.-

 

 

 

                        V I S T O :  los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación,-

 

                   R E S U E L V E :

 

                   1.- REVOCAR, parcialmente, la S.D. N° 0964/00/04 de fecha 14 de junio de 2000, y su aclaratoria la S.D. Nº 1059/00/04 de fecha 23 de junio de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno, Abogado Luis Barrios Benítez, y en consecuencia, no hacer lugar a la imposición de intereses, extornando de la liquidación los montos acordados en ese rubro, en conformidad a los términos y alcances señalados en la parte analítica de esta resolución.-

 

          2.- IMPONER las costas por su orden en esta instancia.-

 

                   3.- ANOTAR, registrar y notificar.----------------------

 

 

 

A N T E   M Í :