TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

    

JUICIO :

“AZUCENA MERCEDES GLADYS  ORTIZ DUARTE C/ IVAN JULIO   ORTIZ DUARTE S/ DIVISION   DE CONDOMINIO”.-------------- 

                              

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0142/00/01

 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de octubre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, DR. CARMELO CASTIGLIONI A., y ABOG. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AZUCENA MERCEDES GLADYS ORTIZ DE DUARTE C/ IVAN JULIO ORTIZ DUARTE S/ DIVISION DE CONDOMINIO”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. SALIM FERNANDO ABUD bajo patrocinio del Abog. Horacio Sienra contra la S.D. N° 0774/00/05 de fecha 23 de mayo de 2000 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno Abog. Juan Casco Amarilla.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación decidió plantear y decidir las siguientes:-

 

CUESTIONES

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

                   Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ABOGS. ROLON MOLINAS, MARTYNIUK BARAN, Y DR. CASTIGLIONI ALVARENGA.-

 

          A LA PRIMERA CUESTION EL ABOG. ROLON MOLINAS, dijo:          Que, por la referida Sentencia Definitiva, el A-quo resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas a la presente demanda de partición de condominio promovida por Azucena Mercedes Gladys Ortíz Duarte c/ Ivan Julio Cesar Ortíz Duarte, y en consecuencia establecer los derechos sobre la finca N° 1.709 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Catastral  Nro. 23-073-01 anotado en la Décima Sección, bajo el N° 3 y sgts. en fecha 16 de junio de 1.952, del siguiente modo: Dos terceras partes (66,66%) a la Señora AZUCENA MERCEDES GLADYS ORTIZ DUARTE; y una tercera parte (33,33%) al Sr. IVAN JULIO CESAR ORTIZ DUARTE, por los fundamentos expuestos; 2) ANOTAR...(sic).-

 

          Que, el Abogado recurrente, fundamenta el recurso de nulidad a fs. 84/85 sosteniendo que el Inferior incurrió en ultra petita y expresa que la pretención primaria de la parte actora fue la división del condominio en dos fracciones del inmueble y la sentencia estableció una proporción para cada condómino, de modo que el inferior faltó al cumplimiento de la obligación legal establecida en el art. 15 inc. d) del C.P.P., cuya infracción causa la nulidad de la resolución.-

 

           Que, la actora contesta traslado a fs. 86 y vlto. argumentando que el fallo no se trata de una sentencia dictada ultrapetita, ni violatoria de los deberes del juez, pues el A-quo se limitó a resolver una cuestión accesoria al principal, como lo es el porcentual a percibir del inmueble, en etapa de inminente indemnización compensatoria por la Entidad Binacional Yacyretá, conforme se desprende del informe de fs. 62, y tratándose no ya de un objeto indiviso, sino de sumas dinerarias, la partición del condominio sobre dichas sumas resulta factible.-

 

          Que, el art. 404 del C.P.P. establece : “El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas, con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes”. El recurrente afirma que el inferior, se pronunció más allá del objeto de petición, al no solo hacer lugar a la demanda de partición de condominio, de un inmueble de indivisión forzosa, sino de establecer las proporcionalidades que le corresponde a cada condómino sobre el mismo, incurriendo en un defecto de forma que produce la nulidad de la resolución.-

 

          Que, empero, del sub-exámine de estos autos, se desprende que en la persona de la actora ya se encontraban reunidos derechos adquiridos en mayor proporcionalidad que la del demandado por causa irrefutable del sucesorio de la madre de ambos, y en el cual conforme instrumentos públicos agregados en el juicio sucesorio no impugnados, se destaca la cuota parte que le corresponde sobre el bien relicto, como heredera y subrogatoria, sumado a los elementos fácticos de la indivisión forzosa del inmueble, pero no así de lo producido por el mismo en forma líquida, que surge como una cuestión accesoria al ser objeto de afectación e indemnización, por las obras hidroeléctricas de la Entidad Binacional Yacyreta, conforme se desprende de los informes remitidos al Juzgador primario por el ente citado.-

 

          Que, en consecuencia, recordemos que también es deber de los Jueces fundar resoluciones definitivas conforme al principio de congruencia, (art. 15 inc. b) del C.P.C. ). Es decir que el Juez debe observar el principio de congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de la forma en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como dice el aforismo, el juez debe resolver “secundum, allegatas et probata”.-

 

          Que, la decisión debe, además, resolver todas las pretenciones fundamentales y CONDUCENTES A LA SOLUCION DEL PLEITO, ES DECIR DEBE SER PLENA.-

 

          Que,  la conclusión a la que arriba la resolución recurrida es fruto de una correcta y congruente evaluación de los sujetos, el objeto y la causa de la litis, sin excederse de los límites de la pretensión de la parte actora, pues al establecer porcentualmente la cuota parte de cada condómino, no ha dado más de lo peticionado ni alterado aspectos escenciales de las pretensiones formuladas en el juicio de división de condominio sobre un inmueble indiviso sin vulnerar la congruencia ni causar la nulidad de la sentencia, pues en puridad de derecho se limitó a dar a cada uno lo suyo, conforme a lo alegado y probado en autos.-

 

          Que, se concluye pues, que el agravio manifestado por el recurrente no se encuadra dentro de los presupuestos ni de la ULTRA PETITA, CITRA PETITA NI EXTRA PETITA, que vulnerarían la congruencia de la sentencia causando su nulidad.-

 

          Que, por las consideraciones vertidas y no existiendo en la sentencia recurrida, otros vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la misma, el recurso debe ser desestimado.-

 

                        A SU TURNO LOS MIEMBROS MARTYNIUK BARAN, y CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron Que, se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.-

 

          A LA SEGUNDA CUESTION; EL Abog. ROLON MOLINAS, DIJO: Que, los agravios del apelante se pueden resumir en los siguientes, según memorial de fs. 84/85 de autos: Que la sentencia recurrida lo agravia por haber resuelto una cuestión que no se solicitó en la demanda, es decir, la parte actora modificó su pretensión y el Aquo hizo lugar a la modificación formulada en una etapa procesal muy posterior a la admitida por la Ley procesal y no a la pretensión originaria, a más de establecer que a pesar de la indivisión forzosa del inmueble, se resolvió la división del condominio por un lado, y a su vez se estableció un porcentaje o proporción para cada condómino, que es una cosa diferente o extraña a la pretensión de la actora y por todo ello le impuso las costas agraviándolo aún mas.-

 

          Que, en definitiva, los argumentos del agravio son los mismos con los que se pretende la nulidad, es decir se pretende revocar la resolución recurrida  sosteniendo haberse resuelto una cuestión que no fuera planteada en la demanda.-

 

          Que, del expediente en estudio, surge que; la actora promueve demanda por partición de condominio contra su hermano, con quien resultaran coherederos  del sucesorio de su madre, sobre una finca, que por disposición de la Ley Orgánica Municipal es de aquellas denominadas de indivisión forzosa, empero recordemos que nuestra normativa Civil en el Capítulo III, específicamente en el Art. 2.101 última parte, establece: “ El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada”. En estas condiciones y del sub-exámine de los obrantes en autos (fs.58/62),  se subsume que la cosa cuya partición se solicita, en la actualidad, se encuentra afectada por la Ley 394 que establece la indemnización de bienes afectados por las obras de la Represa Hidroeléctrica de Yacyreta, cuya modificación se encuentra en estudio en el Parlamento Nacional con media sanción, es decir que el inmueble, ha perdido el carácter de indiviso por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectado.-

 

          Que, basado en el principio de congruencia, necesariamente como una cuestión accesoria a lo solicitado originariamente como petición principal, y como solución plena de la litis, establecer la partición del condominio en partes porcentuales, conforme al derecho real que posea cada condómino sobre el bien inmueble y los frutos que este produzca, es ajustado a derecho, pues no ha resuelto mas allá del límite de lo peticionado, sino que ha sido congruente con la naturaleza y la afectación del inmueble cuya división se peticiona en autos.-

 

          Que, en las condiciones apuntadas, la particularidad de la división de condominio no permite ajustarse al Art. 681 del C.P.C.,  por lo que corresponde establecer las porciones  a cada parte,  a los efectos de percibir las indemnizaciones sobre inmueble, por lo que la resolución del inferior se halla ajustada a derecho en cuanto a lo resuelto sobre el fondo de la cuestión.-

 

          Que, en cuanto a las costas, corresponde que éstas sean impuestas por su orden, en ambas instancias.  Dada la forma de resolver la cuestión y su confirmatoria en esta alzada, desde mi óptica, no puede desconocerse que el hecho del vencimiento no siempre es un elemento determinante para la imposición de las costas al vencido. En el caso particular el  fallo fue producto del resultado de un temperamento propuesto como acción accesoria de la división del condominio sobre el objeto mismo de la cosa común, es decir el pleito fue el resultado de alguna alternativa no enteramente imputable a una sóla de las partes involucradas, como consecuencia de  la afectación del inmueble por una ley. En ese contexto, creo justo y equitativo imponer las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta tambien que la actora litigó a traves de la representación del ministerio de la defensa pública. En ese entendimiento las costas de la primera instancia deben ser revocadas imponiendolos por su orden y en cuanto a las irrogadas en esta instancia, debe adoptarse idéntico temperamento por los mismos fundamentos expuestos en este voto.-

 

 

                               A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. MARTYNIUK BARAN Y  EL DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.-

 

 

                               Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

 

 

 

                        S E N T E N C I A   D E F I N I T I V A   N° 0142/00/01.-

 

 

                        Encarnación, 19 de Octubre de 2.000.-

 

 

                        V I S T O :  Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el  Tribunal  de  Apelación, Primera  Sala, de la Ciudad de Encarnación,-

 

                        R E S U E L V E :

 

                               1.- DESESTIMAR  el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva Nro.0774/00/05 de fecha 23 de Mayo del 2.000, de conformidad a las argumentaciones legales expuestas en el exordio de esta resolución.-

 

               2.- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 0774/00/05 de fecha 23 de Mayo del 2.000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, en cuanto hace al fondo de la cuestión, en los términos y alcances expresados en el exordio, y en el punto siguiente de este decisorio.-

 

               3.- REVOCAR  parcialmente la sentencia mencionada en el punto anterior, en la parte que impone las costas al demandado, y en consecuencia imponerlas por su orden en la primera instancia.-

 

                4.- IMPONER las costas por su orden en esta instancia.-

 

               5.-  ANOTAR, registrar,  y notificar.-

 

 

 

ANTE MÍ: