TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala
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JUICIO : |
“AZUCENA MERCEDES GLADYS ORTIZ DUARTE C/ IVAN JULIO ORTIZ DUARTE S/ DIVISION DE CONDOMINIO”.-------------- |
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0142/00/01
En la ciudad de Encarnación, República
del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de octubre del año dos mil, estando
reunidos en
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación decidió plantear
y decidir las siguientes:-
CUESTIONES
ES NULA
EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación: ABOGS.
ROLON MOLINAS, MARTYNIUK BARAN, Y DR. CASTIGLIONI ALVARENGA.-
A
Que,
el Abogado recurrente, fundamenta el recurso de nulidad a fs. 84/85
sosteniendo que el Inferior incurrió en ultra petita y expresa que la
pretención primaria de la parte actora fue la división del condominio en dos
fracciones del inmueble y la sentencia estableció una proporción para cada
condómino, de modo que el inferior faltó al cumplimiento de la obligación legal
establecida en el art. 15 inc. d) del C.P.P., cuya infracción causa la nulidad
de la resolución.-
Que,
la actora contesta traslado a fs. 86 y vlto. argumentando que el fallo no
se trata de una sentencia dictada ultrapetita, ni violatoria de los deberes del
juez, pues el A-quo se limitó a resolver una cuestión accesoria al principal,
como lo es el porcentual a percibir del inmueble, en etapa de inminente
indemnización compensatoria por
Que,
el art. 404 del C.P.P. establece : “El recurso de nulidad se da contra las
resoluciones dictadas, con violación de las formas o solemnidades que
prescriben las leyes”. El recurrente afirma que el inferior, se pronunció más
allá del objeto de petición, al no solo hacer lugar a la demanda de partición
de condominio, de un inmueble de indivisión forzosa, sino de establecer las
proporcionalidades que le corresponde a cada condómino sobre el mismo,
incurriendo en un defecto de forma que produce la nulidad de la resolución.-
Que,
empero, del sub-exámine de estos autos, se desprende que en la persona de la
actora ya se encontraban reunidos derechos adquiridos en mayor proporcionalidad
que la del demandado por causa irrefutable del sucesorio de la madre de ambos,
y en el cual conforme instrumentos públicos agregados en el juicio sucesorio no
impugnados, se destaca la cuota parte que le corresponde sobre el bien relicto,
como heredera y subrogatoria, sumado a los elementos fácticos de la indivisión
forzosa del inmueble, pero no así de lo producido por el mismo en forma líquida,
que surge como una cuestión accesoria al ser objeto de afectación e
indemnización, por las obras hidroeléctricas de
Que,
en consecuencia, recordemos que también es deber de los Jueces fundar
resoluciones definitivas conforme al principio de congruencia, (art. 15 inc. b)
del C.P.C. ). Es decir que el Juez
debe observar el principio de congruencia que consiste en la obligada
conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto
y la causa. El Juez no puede apartarse de la forma en que ha quedado planteada
la litis en la relación procesal. Como dice el aforismo, el juez debe resolver
“secundum, allegatas et probata”.-
Que,
la decisión debe, además, resolver todas las pretenciones fundamentales y
CONDUCENTES A
Que,
la conclusión a la que arriba la
resolución recurrida es fruto de una correcta y congruente evaluación de los
sujetos, el objeto y la causa de la litis, sin excederse de los límites de la
pretensión de la parte actora, pues al establecer porcentualmente la cuota
parte de cada condómino, no ha dado más de lo peticionado ni alterado aspectos
escenciales de las pretensiones formuladas en el juicio de división de
condominio sobre un inmueble indiviso sin vulnerar la congruencia ni causar la
nulidad de la sentencia, pues en puridad de derecho se limitó a dar a cada uno
lo suyo, conforme a lo alegado y probado en autos.-
Que,
se concluye pues, que el agravio manifestado por el recurrente no se
encuadra dentro de los presupuestos ni de
Que, por las consideraciones vertidas y
no existiendo en la sentencia recurrida, otros vicios o defectos que autoricen
a declarar de oficio la nulidad de la misma, el recurso debe ser desestimado.-
A SU TURNO LOS MIEMBROS MARTYNIUK BARAN, y CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron Que, se adhieren al voto del miembro
preopinante por los mismos fundamentos.-
A
Que,
en definitiva, los argumentos del agravio son los mismos con los que se
pretende la nulidad, es decir se pretende revocar la resolución recurrida sosteniendo haberse resuelto una cuestión que
no fuera planteada en la demanda.-
Que,
del expediente en estudio, surge que; la actora promueve demanda por
partición de condominio contra su hermano, con quien resultaran
coherederos del sucesorio de su madre, sobre
una finca, que por disposición de
Que,
basado en el principio de congruencia, necesariamente como una cuestión
accesoria a lo solicitado originariamente como petición principal, y como
solución plena de la litis, establecer la partición del condominio en partes
porcentuales, conforme al derecho real que posea cada condómino sobre el bien
inmueble y los frutos que este produzca, es ajustado a derecho, pues no ha
resuelto mas allá del límite de lo peticionado, sino que ha sido congruente con
la naturaleza y la afectación del inmueble cuya división se peticiona en autos.-
Que, en las condiciones apuntadas, la
particularidad de la división de condominio no permite ajustarse al Art. 681
del C.P.C., por lo que corresponde
establecer las porciones a cada
parte, a los efectos de percibir las
indemnizaciones sobre inmueble, por lo que la resolución del inferior se halla
ajustada a derecho en cuanto a lo resuelto sobre el fondo de la cuestión.-
Que, en cuanto a las costas,
corresponde que éstas sean impuestas por su orden, en ambas instancias. Dada la forma de resolver la cuestión y su
confirmatoria en esta alzada, desde mi óptica, no puede desconocerse que el hecho
del vencimiento no siempre es un elemento determinante para la imposición de
las costas al vencido. En el caso particular el
fallo fue producto del resultado de un temperamento propuesto como
acción accesoria de la división del condominio sobre el objeto mismo de la cosa
común, es decir el pleito fue el resultado de alguna alternativa no enteramente
imputable a una sóla de las partes involucradas, como consecuencia de la afectación del inmueble por una ley. En ese
contexto, creo justo y equitativo imponer las costas por su orden en ambas
instancias, habida cuenta tambien que la actora litigó a traves de la
representación del ministerio de la defensa pública. En ese entendimiento las
costas de la primera instancia deben ser revocadas imponiendolos por su orden y
en cuanto a las irrogadas en esta instancia, debe adoptarse idéntico
temperamento por los mismos fundamentos expuestos en este voto.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. MARTYNIUK BARAN Y EL DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, dijeron: Que, se adhieren al voto del
preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo
que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros
quedando acordada la sentencia siguiente:
ANTE MÍ:
S E N T E N C I A D E F I N I T
I V A N° 0142/00/01.-
Encarnación, 19 de Octubre de 2.000.-
V I S T O : Los
méritos que ofrece el acuerdo precedente, el
Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
R E S U E L V E :
1.- DESESTIMAR
el recurso de
nulidad interpuesto en contra de
2.- CONFIRMAR
3.- REVOCAR parcialmente la sentencia mencionada en
el punto anterior, en la parte que impone las costas al demandado, y en
consecuencia imponerlas por su orden en la primera instancia.-
4.- IMPONER las costas por su orden en esta instancia.-
5.- ANOTAR, registrar, y notificar.-
ANTE MÍ: