TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala
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JUICIO: |
“FRANCISCO JAVIER BENITEZ JARA C/
CERAMICA |
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0125/00/01.-
En la
ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y siete días de mes
de setiembre del año dos mil, estando reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N :
ESTA AJUSTADA A DERECHO
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación: MARTYNIUK
BARÁN, ROLON MOLINAS Y CASTIGLIONI ALVARENGA.-
A
Que, esta resolución fue apelada por la apoderada de la parte
demandada, quien manifiesta sus agravios en los términos del escrito de fs.
113/114 sosteniendo que al dictar su fallo el Juzgador no ha tenido en cuenta
las pruebas producidas en el proceso. Afirma que el trabajador nunca fue
despedido por la empleadora, que el mismo se retiró voluntariamente de la
fábrica, conforme lo ha reconocido expresamente a fs., 75 de autos y
corroborada con el testimonio del acta firmada ante
Que, el punto central o capital de la
discrepancia entre los litigantes versa sobre la cuestión de si hubo o no
despido injustificado del trabajador.-
Que,
corresponde puntualizar,
en primer término, que la presunción establecida en el art. 161 del C.P.T., no
puede ser aplicada en el presente caso, en razón de que la patronal no fue
intimada por el Juzgado para la presentación de los libros y registros legales,
como también de que la actora no se ratifica en los hechos expuestos en su
escrito de demanda al no prestar el juramento de ley exigido por la norma legal
arriba citada.-
Que, al absolver posiciones a fs. 75 de
autos, a la cuarta posición del pliego de fs. 74, que dice: "Jure y
confiese como es verdad el absolvente que la parte demandada no rescindió el
contrato verbal de trabajo que tenía con Ud."; el trabajador, señor
Francisco Benítez respondió: "Que no...". Con esta declaración
contradijo sus propias afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda, donde
dijo que: "...el 17 de junio del corriente año se produjo en forma concreta
el despido injustificado(...), en dicha fecha nos fue comunicado y concretado
el despido..." (fs. 3). Las
posiciones son pruebas contra el ponente. Y en la cuarta, el trabajador
reconoció que no fue despedido.-
Que, el
acta labrada en
Que, en esas condiciones, no es posible
admitir que haya existido despido injustificado, alegado por la actora en su
escrito de demanda.-
Que, al responder la décima primera posición
del pliego citado, el señor Francisco Benítez manifestó que no cobró sus haberes y: ..."...no me fui más porque me
ofreció trabajar dos días a la semana únicamente; " (fs. 75), invocando la
reducción injustificada de los días de trabajo por parte del empleador como la
causa de su retiro ( art. 84, inc. g) del C. Laboral). Esta causal de retiro
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Y SENTENCIA Nº 0125 /00/01.-
justificado
tampoco ha sido probada en autos. En efecto, las instrumentales agregadas a fs.
9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19, 20, 21 y 22 de autos documentan respectivamente
los pagos de salarios semanales, desde
agosto de 1998 hasta el 11 de junio de 1999, y confrontando dichos recibos
entre sí, surge claramente que todos consignan aproxidamente la misma cantidad
por una semana de trabajo, durante todo ese tiempo, lo que demuestra a la clara
que el trabajador prestó su conformidad a la modalidad de trabajo impuesta por
el empleador, )(jornales trabajados durante la semana) durante casi un año. La
circunstancia que el obrero convalidara durante tanto tiempo la situación
nacida al amparo de esa modalidad de trabajo, le impide dar por terminado el
contrato invocando dicha causal. Dice la ley (art. 83, inc. g) C.T.):
"EQUIVALE A ELLA (a la reducción ilegal del salario),
Que, no
procede, en consecuencia las indemnizaciones expresamente previstas en el art.
85 del Código del Trabajo para los casos de retiro injustificado, al no existir
en autos elementos probatorios fehacientes para admitir esas pretensiones.-
Que, por
las razones apuntadas, corresponde modificar la sentencia apelada en la parte
referente a dichos rubros, que quedará establecida conforme a la siguiente
liquidación:
1.-
Diferencia de sueldo mes de junio ------------------ 209.250 Gs.
2.-
Dif. salarial: 173.445 p/mes de mayo 98/mayo 99 -- 2.081.340 Gs.
3.-
Aguinaldo proporcional --------------------------- 245.623 Gs.
4.-
Vacaciones proporcionales ------------------------ 204.723 Gs.
Total-------------------------------------------- 2.740.936 Gs.
Son: Dos millones setecientos cuarenta mil
novecientos treinta y seis guaraníes.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. ROLON MOLINAS Y CASTIGLIONI
ALVARENGA , manifestaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por
sus mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada
A N T E M I :
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0125/00/01
Encarnación,
27 de Setiembre de 2.000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- MODIFICAR la sentencia apelada,
dejando establecido el monto de la condena, en la suma de (Gs. 2.740.936), DOS
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS GUARANÍES en
conformidad a los términos y alcances expuestos en la parte analítica
de esta resolución.-
2.- IMPONER LAS
COSTAS en ambas
instancias en los límites de la condena.-
3.- DIFERIR la regulación de honorarios profesionales
la que será efectuada luego de ser fijadas las remuneraciones en primera
instancia.-
4.- ANOTAR, registrar,
y notificar.-
A N T E M I :