TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala
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JUICIO: |
“ELVIO N. BENITEZ C/ CERAMICA |
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0124/00/01.-
En la
ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y siete días de mes
de setiembre del año dos mil, estando reunidos en
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N :
ESTA AJUSTADA A DERECHO
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación: MARTYNIUK
BARÁN, ROLON MOLINAS Y CASTIGLIONI ALVARENGA.-
A
QUE, esta resolución fue apelada por la apoderada de la parte
demandada, quien manifiesta sus agravios en los términos del escrito de fs.
105/106 sosteniendo que al dictar su fallo el Juzgador no ha tenido en cuenta las pruebas producidas
en el proceso. Afirma que el trabajador nunca fue despedido por la empleadora,
que el mismo se retiró voluntariamente de la fábrica, conforme lo ha reconocido
expresamente a fs, 78 de autos y corroborada con el testimonio del acta firmada
ante
QUE, el
punto central o capital de la discrepancia entre los litigantes versa sobre la
cuestión de si hubo o no despido injustificado del trabajador.-
QUE, corresponde puntualizar, en primer
término, que la presunción establecida en el art. 161 del C.P.T., no puede ser
aplicada en el presente caso, en razón de que la patronal no fue intimada por
el Juzgado para la presentación de los libros y registros legales, como también
de que la actora no se ratifica en los hechos expuestos en su escrito de
demanda al no prestar el juramento de ley exigido por la norma legal arriba citada.-
QUE, al absolver posiciones a fs. 78 de
autos, a la cuarta posición del pliego de fs. 47, que dice: "Jure y
confiese como es verdad que la parte demandada no rescindió el contrato verbal
de trabajo que tenía con Ud.", el trabajador, señor Elvio N. Benítez
respondió: "Que no, pero después me disminuyó el trabajo...". Con
esta declaración contradijo sus propias afirmaciones efectuadas en el escrito
de demanda, donde dijo que: "...el 17 de junio del corriente año se
produjo en forma concreta el despido injustificado (...), en dicha fecha nos
fue comunicado y concretado el despido..." (fs. 3). Las posiciones son
pruebas contra el ponente. Y en la cuarta, el trabajador reconoció que no fue
despedido.-
QUE, el
acta labrada en
QUE, en
esas condiciones, no es posible admitir que haya existido despido
injustificado, alegado por la actora en su escrito de demanda.-
QUE, al responder la décima primera posición
del pliego citado, el señor Elvio N. Benítez manifestó: ..."Que, no me
despidió el Sr. Aranda, pero me propuso un día de trabajo por semana..."
(fs. 78), invocando la reducción injustificada de los días de trabajo por parte
del empleador como la causa de su retiro ( art. 84, inc. g) del C. Laboral).
Esta causal de retiro justificado tampoco ha sido probada en autos. En efecto,
las instrumentales agregadas a fs.
DE ENCARNACIÓN
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“ELVIO N. BENITEZ C/ CERAMICA |
9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19
y 20 de autos documentan respectivamente los pagos de salarios semanales, desde agosto de 1998 hasta el 11 de junio de
1999, y confrontando dichos recibos entre sí, surge claramente que todos
consignan aproxidamente la misma cantidad por una semana de trabajo, durante
todo ese tiempo, lo que demuestra a la clara que el trabajador prestó su
conformidad a la modalidad de trabajo impuesta por el empleador (jornales
trabajados durante la semana) durante casi un año. La circunstancia que el
obrero convalidara durante tanto tiempo la situación nacida al amparo de esa
modalidad de trabajo, le impide dar por terminado el contrato invocando dicha
causal. Dice la ley (art. 83, inc. g) C.T.): "EQUIVALE A ELLA (a la
reducción ilegal del salario),
QUE, no
proceden, en consecuencia las indemnizaciones expresamente previstas en el art.
85 del Código del Trabajo para los casos de retiro justificado, al no existir
en autos elementos probatorios fehacientes para admitir esas pretensiones.-
QUE, por
las razones apuntadas, corresponde modificar la sentencia apelada en la parte
en la parte referente a dichos rubros, que quedará establecida conforme a la
siguiente liquidación:
1.-
Diferencia de sueldo mes de junio ------------------ 209.250 Gs.
2.-
Dif. salarial: 173.445 p/mes de mayo 98/mayo 99 -- 2.081.340 Gs.
3.-
Aguinaldo proporcional --------------------------- 245.623 Gs.
4.-
Vacaciones proporcionales ------------------------ 204.723 Gs.
Total-------------------------------------------- 2.740.936 Gs.
Son: Dos millones setecientos cuarenta mil
novecientos treinta y seis guaraníes.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS.
WILFRIDO ROLÓN MOLINAS y CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, manifestaron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por
los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por
terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada
ANTE MI:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0124 /00/01
Encarnación, 27 de
Setiembre de 2.000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo
precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- MODIFICAR la sentencia
apelada, dejando establecido el monto de la condena, en la suma de (Gs.
2.740.936), DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS
GUARANÍES en conformidad a los términos y alcances expuestos en la parte
analítica de esta resolución.-
2.- IMPONER LAS
COSTAS en ambas
instancias en los límites de la condena.-
3.- DIFERIR la regulación de honorarios
profesionales la que será efectuada luego de ser fijadas las remuneraciones en
primera instancia.-
4.- ANOTAR, registrar,
y notificar.-----------------------
A N T E M I :