TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala 

 

JUICIO:

ELVIO N. BENITEZ C/ CERAMICA LA COLONIAL Y/O CLAUDIO ARANDA Y/O LUCIA ISABEL SCHULTZ DE ARANDA Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN CONCEPTOS LABORALES”.-------------------

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº  0124/00/01.-

 

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y siete días de mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN,  DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI, y ABOG. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ELVIO N. BENITEZ C/ CERAMICA LA COLONIAL Y/O CLAUDIO ARANDA Y/O LUCIA ISABEL SCHULTZ DE ARANDA Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN CONCEPTOS LABORALES, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Señora Lucía Isabel Schultz, bajo patrocinio de la Abogada Patricia Bustamante, en contra de la S.D. Nº 0979/00/05 de fecha 15 de junio del 2000, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno ABOG. JUAN CASCO AMARILLA.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar la siguiente:

 

 

C U E S T I O N :

 

ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?.

 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARÁN, ROLON MOLINAS Y CASTIGLIONI ALVARENGA.-

 

                        A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: QUE,  en virtud de la sentencia apelada -S.D.N° 0979/00/05 del 15 de junio del 2000- el juez de la instancia anterior resolvió: 1) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por Elvio N. Benítez contra Cerámica "La Colonial" y/o Claudio Aranda y/o Lucía Isabel Schultz de Aranda, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar al actor la suma global de (Gs. 5.354.171) CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN GUARANÍES, dentro del plazo de tres días de quedar ejecutoriada la presente resolución. 2) REGUALAR los honorarios profesionales del Abogado Walter Brun Zucolillo, dejándolos fijados en la suma de (Gs. 1.003.907) UN MILLON TRES MIL NOVECIENTOS SIETE GUARANÍEDS, en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador. 3.- ESTABLECER sobre el monto antes indicado la suma de (Gs. 100.390) CIEN MIL TRESCIENTOS NOVENTA  GUARANÍES, en concepto de IVA, que será entregada al Abogado WALTER BRUN ZUCOLILLO, en su carácter de Agente de Retención. 4) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada PATRICIA E. BUSTAMANTE, dejándolos fijados en la suma de (Gs. 501.953) QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES GUARANÍES, en su doble carácter de Abogada Patrocinante y Procuradora. 5.- ESTABLECER sobre el monto antes indicado la suma de (Gs. 50.195) CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GUARANÍES,  en concepto de IVA, que será entregada a la Abogada Patricia E. Bustamante, en su carácter de Agente de Retención. 6.- ANOTAR, ...".(sic)-

                        QUE,  esta resolución fue apelada por la apoderada de la parte demandada, quien manifiesta sus agravios en los términos del escrito de fs. 105/106 sosteniendo que al dictar su fallo el Juzgador  no ha tenido en cuenta las pruebas producidas en el proceso. Afirma que el trabajador nunca fue despedido por la empleadora, que el mismo se retiró voluntariamente de la fábrica, conforme lo ha reconocido expresamente a fs, 78 de autos y corroborada con el testimonio del acta firmada ante la Dirección Regional del Trabajo (fs. 2) el 24 de junio de 1999, en cuya oportunidad su parte, amén de negar haberlo despedido, le ofreció el reintegro a sus actividades en presencia de las autoridades administrativas del trabajo. La apelante alega igualmente que su principal nunca ha sido intimado por el Juez para que presente los Libros Laborales exigidos por la ley. Señala, finalmente, que el a-quo tampoco tuvo en cuenta ni consideró los recibos presentados por su parte reconocidos por la propia actora, instrumentos estos que demuestran que la empleadora nada adeuda por los rubros reclamados.-

 

          QUE, el punto central o capital de la discrepancia entre los litigantes versa sobre la cuestión de si hubo o no despido injustificado del trabajador.-

 

                        QUE, corresponde puntualizar, en primer término, que la presunción establecida en el art. 161 del C.P.T., no puede ser aplicada en el presente caso, en razón de que la patronal no fue intimada por el Juzgado para la presentación de los libros y registros legales, como también de que la actora no se ratifica en los hechos expuestos en su escrito de demanda al no prestar el juramento de ley exigido por la norma legal arriba citada.-

 

                        QUE,  al absolver posiciones a fs. 78 de autos, a la cuarta posición del pliego de fs. 47, que dice: "Jure y confiese como es verdad que la parte demandada no rescindió el contrato verbal de trabajo que tenía con Ud.", el trabajador, señor Elvio N. Benítez respondió: "Que no, pero después me disminuyó el trabajo...". Con esta declaración contradijo sus propias afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda, donde dijo que: "...el 17 de junio del corriente año se produjo en forma concreta el despido injustificado (...), en dicha fecha nos fue comunicado y concretado el despido..." (fs. 3). Las posiciones son pruebas contra el ponente. Y en la cuarta, el trabajador reconoció que no fue despedido.-

 

          QUE,  el acta labrada en la Sala de Audiencias de La Dirección Regional del Trabajo, firmada por los trabajadores denunciantes y el empleador (fs. 2), es un instrumento público que acredita en forma fehaciente dos manifestaciones de la patronal: que los trabajadores (Elvio N. Benítez y Francisco J. Benítez) no fueron despedidos por ella y, en segundo lugar, el ofrecimiento formulado por la empleadora a que se reintegren al trabajo.-

 

          QUE,  en esas condiciones, no es posible admitir que haya existido despido injustificado, alegado por la actora en su escrito de demanda.-

 

          QUE, al responder la décima primera posición del pliego citado, el señor Elvio N. Benítez manifestó: ..."Que, no me despidió el Sr. Aranda, pero me propuso un día de trabajo por semana..." (fs. 78), invocando la reducción injustificada de los días de trabajo por parte del empleador como la causa de su retiro ( art. 84, inc. g) del C. Laboral). Esta causal de retiro justificado tampoco ha sido probada en autos. En efecto, las instrumentales agregadas a fs.

 

TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

PRIMERA SALA

 

 

JUICIO:

ELVIO N. BENITEZ C/ CERAMICA LA COLONIAL Y/O CLAUDIO ARANDA Y/O LUCIA ISABEL SCHULTZ DE ARANDA Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN CONCEPTOS LABORALES”.-------------------

 

9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 y 20 de autos documentan respectivamente los pagos de salarios semanales,  desde agosto de 1998 hasta el 11 de junio de 1999, y confrontando dichos recibos entre sí, surge claramente que todos consignan aproxidamente la misma cantidad por una semana de trabajo, durante todo ese tiempo, lo que demuestra a la clara que el trabajador prestó su conformidad a la modalidad de trabajo impuesta por el empleador (jornales trabajados durante la semana) durante casi un año. La circunstancia que el obrero convalidara durante tanto tiempo la situación nacida al amparo de esa modalidad de trabajo, le impide dar por terminado el contrato invocando dicha causal. Dice la ley (art. 83, inc. g) C.T.): "EQUIVALE A ELLA (a la reducción ilegal del salario), LA REDUCCION INJUSTIFICADA DE LA JORNADA LEGAL O DE LOS DIAS DE TRABAJO SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR...", sin perjuicio, claro está, del derecho a reclamar la remuneración correspondiente a las jornadas que dejó de trabajar, bajo el rubro denominado "diferencia salarial".-

 

QUE, no proceden, en consecuencia las indemnizaciones expresamente previstas en el art. 85 del Código del Trabajo para los casos de retiro justificado, al no existir en autos elementos probatorios fehacientes para admitir esas pretensiones.-

 

QUE, por las razones apuntadas, corresponde modificar la sentencia apelada en la parte en la parte referente a dichos rubros, que quedará establecida conforme a la siguiente liquidación:

 

 

1.- Diferencia de sueldo mes de junio ------------------ 209.250 Gs.

2.- Dif. salarial: 173.445 p/mes de mayo 98/mayo 99 -- 2.081.340 Gs.

3.- Aguinaldo proporcional ---------------------------   245.623 Gs.

4.- Vacaciones proporcionales ------------------------   204.723 Gs.

    Total--------------------------------------------  2.740.936 Gs.

 

Son: Dos millones setecientos cuarenta mil novecientos treinta y seis guaraníes.-

 

A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS y CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, manifestaron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

 

 

ANTE MI:

 

 

 

 

 

 

                    SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0124 /00/01

 

Encarnación, 27 de Setiembre de 2.000.-

 

                       

                   VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-

 

                   RESUELVE:

 

            1.- MODIFICAR  la sentencia apelada, dejando establecido el monto de la condena, en la suma de (Gs. 2.740.936), DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS GUARANÍES en conformidad a los términos y alcances expuestos en la parte analítica de esta resolución.-

 

            2.- IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias en los límites de la condena.-

 

                        3.- DIFERIR la regulación de honorarios profesionales la que será efectuada luego de ser fijadas las remuneraciones en primera instancia.-

 

          4.- ANOTAR, registrar, y notificar.-----------------------

 

 

 

A N T E    M I :