TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala
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JUICIO: |
“ROSALINO
GAUTO BENITEZ C/ FRANCISCO CHMIELEWSKI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”.------------------------------------- |
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 0123/00/01.-
En la ciudad de Encarnación, Paraguay, a los veinte y cinco días del mes
de setiembre del año dos mil, estando reunidos en
Previo estudio de los
antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir
las siguientes:
CUESTIONES:
¿ES NULA
EN CASO CONTRARIO, ¿SE
HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado
el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente
resultado: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON
MOLINAS.-
A
A SUS TURNOS LOS
MIEMBROS, DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, y ABOG. ROLON MOLINAS: Que, se adhieren al
voto del preopinante, por sus mismos fundamentos.-
A
Que,
contra este pronunciamiento se alza la apoderada del demandado, (fs. 109)
sosteniendo que; no se ha tenido en cuenta ni mencionado todas las pruebas
arrimadas en la contestación de la demanda; tales como el expediente “Liberato
Gauto Benítez c/ Francisco Chmielewski s/ cobro de guaraníes en diversos
conceptos salariales”, y las testificales de Bladimiro Zuzula Harapiuk y Pedro
Garay Cabrera, no haciendo lugar a la excepción de falta de acción articulada.
Que, el motivo de la demanda fue por mera venganza al solicitarle al actor el
abandono de la casa que generosa y desinteresadamente le daba para residir con
su familia; que es verdad que el demandante fue un trabajador ocasional, porque
una vez vencido el contrato ya no se renovó, dándose por rescindido; que la
modalidad del trabajo cambió de estable a ocasional ya que el actor solo hacía
trabajos que duraban muy poco tiempo, (corridas, carpida de chacra), que no era
ningún trabajo calificado ni profesional, sino prestaciones impuestas por las
exigencias del momento; que su parte reconoció que cumplía las ocho horas de trabajo
diario en los días que ocasionalmente trabajaba en la chacra; que Domingo
Ireneo Gauto, único testigo de la actora, en cuyo testimonio se basó el juez
para dictar sentencia, se contradijo en su declaración en la pregunta
ampliatoria N° 1, señalando que “los trabajos no eran continuados” por tanto se
concluye que eran ocasionales. En cuanto a la antigüedad, el a-quo no pudo
basarse solamente en el contrato de trabajo escrito que venció y no fue renovado
en la misma modalidad. El demandado nunca despidió al actor porque este no
estaba en su casa como trabajador y no era su personal, sino en forma ocasional;
que los testigos propuestos por su parte señalaron en forma contestes que el
actor trabajaba ocasionalmente para el demandado y que inclusive changaba por
el lugar; que solicita reconsideración de líos rubros teniendo en cuenta lo
alegado, sin que reconozca la liquidación porque no corresponde; que igualmente
no corresponde la indemnización compensatoria porque la duración del proceso no
es culpa del demandado ya que se ha llamado autos para sentencia en fecha 31 de
agosto de 1998; igualmente los honorarios deben ser regulados en menos, y
termina solicitando que el tribunal de apelación aplique el sano criterio conforme
al análisis de las pruebas arrimadas al proceso y se haga lugar a la excepción
de falta de acción y se revoque la sentencia.-
Que, a su turno, el representante convencional de la actora, (fs. 111/2)
señala que, al haber sido reconocido por la parte demandada la relación de
dependencia laboral, quedó a su cargo las pruebas para enervar la demanda; que
de la testimonial ofrecida y rendida por la actora nada se ha probado; que
resulta extraño que un trabajador que cumpla 8 horas diarias de trabajo, a
quien el empleador le otorgó vivienda por tantos años, pueda ser considerado
como un simple changarín; que existe contradicción entre las afirmaciones de la
parte actora que señaló en primera instancia que el contrato nunca fue renovado
y si se hizo fue en forma verbal, mientras en esta instancia señala que no se
ha renovado;
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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 0123/00/01.-
que no existe contradicción en la testimonial
rendida por el testigo Domingo Gauto; que el expediente “Liberato Gauto c/
Francisco Chmielewski s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales” no
fue ofrecida como prueba. Termina solicitando la confirmación del fallo.-
Que, por
su parte, el Agente Fiscal (fs. 113, según dictamen N° 198 del 16 de febrero
del 2000, aconseja la confirmatoria de la sentencia, señalando que puede
afirmarse de manera indudable la existencia de la relación de trabajo entre
actora y demandada, ya que ha sido reconocida por ella misma, que no constituye
controversia en el presente juicio; que el demandado no ha probado
fehacientemente el cambio de la modalidad del trabajo, en tanto las
testificales rendidas en autos son contradictorias entre sí, e inclusive el
mismo declarante se contradice en los distintos preguntados.-
Que, el Juzgado admitió la demanda, fundado en que hubo continuidad del
contrato de trabajo cuya prórroga o renovación verbal ha sido admitida por la
demandada, robustecido con el reconocimiento expreso de que el actor cumplía 8
horas diarias de trabajo, y el hecho de haberle proporcionado una vivienda por
varios años, alegando que no cobraba nada en ese sentido. Sigue considerando
que, el demandado no probó que la causa de desvinculación laboral no le era
imputable, reconociendo inclusive que el Sr. Rosalino Gauto se encontraba en la
propiedad del demandado en la fecha de ocurrir el despido y que lo hechó de su
casa. Además el trabajador ha prestado el juramento de ley e intimado a la
presentación de los libros laborales a fs. 7, sin que se haya dado cumplimiento
a dicha requisitoria.-
Que, corresponde
señalar, que como principio, a falta de contrato de trabajo escrito se
presumirá la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, salvo
prueba en contrario, si existe prestación
subordinada de servicios (art.19 y 48 CL). Por otra parte, todo contrato
por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de este
último modo, por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios
después de vencido el plazo, sin oposición del empleador (art. 49 CL 4º
párrafo).-
Que, debe dilucidarse si existió y fue probada la relación de dependencia
alegada por el actor a cargo del demandado, desde que en toda contienda
laboral lo primero que debe considerarse es si existe o no una relación de
dependencia entre los sujetos y en su consecuencia a quien
corresponde la demostración del hecho principal como presupuesto sociológico y
factor condicionante para la suerte de la demanda.-
Que, el
punto central que se discutió en la primera instancia y es motivo de agravio en
esta Alzada, radica esencialmente en la circunstancia alegada por el demandado
de que el accionante ha sido un trabajador ocasional en la chacra que tiene en
la localidad de Tomás Romero Pereira y que sólo se solicitaba su servicio
cuando se necesitaba arreglar alambradas, carpir o corpir la parcela, pero ya
no trabajó en forma permanente o continúa, porque una vez vencido el contrato
(fs. 3)) ya no fue renovado. De ello se desprende que niega implícitamente toda
relación subordinada de trabajo posterior al contrato fenecido, aunque reconoce
que hubo relación ocasional pero no habitual en las labores desempeñadas por el
actor.-
Que, corresponde
señalar, que es jurisprudencia constante, uniforme y pacífica de nuestros
Tribunales que, negada que fuere la relación laboral subordinada, esta debe ser
objeto de una demostración acabada no solo lo que
sostienen las partes sino lo que hagan y, esa actividad debe estar delineada y
acreditada fehacientemente, aportándose todos los datos requeribles para la constitución
de esa relación.-
Que, del acabado estudio del expediente y de las
pruebas producidas en el mismo, se puede llegar fácil y prontamente a la
conclusión de que la actora no ha acreditado el hecho principal que es la
relación laboral continuada bajo subordinación de dependencia efectiva a cargo
del demandado. No existen en autos elementos contundentes que lleven al ánimo
esa convicción requerida como para quedar establecida que la relación laboral
ha sido tácitamente continuada, tras el término del contrato (fs. 3) por el plazo de un año.-
Que, en efecto,
la condición de titular de un derecho reclamado debe acreditarse
fehacientemente a modo de que las relaciones entre trabajador y empleador
concerniente a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral
confirmen el vínculo directo de la dependencia del laborante. La aceptación lisa y llana de un sujeto como
accionante de un derecho no puede pretenderse acreditado o justificado por
meras exposiciones de hechos. “El actor
debe probar los hechos constitutivos en los cuales funda sus pretensiones
(...). Este principio doctrinario y
jurisprudencial no puede modificarse, aunque las leyes sociales deben
interpretarse a favor del obrero o empleado, porque una cosa es la
interpretación de la ley y otra distinta la de la prueba de los hechos“
(Podetti. Tratado del Proceso Laboral. Tomo I, Pág. 270/71).-
Que, dicho en otros
términos, la relación de dependencia debe ser acreditada fehacientemente por el
trabajador por tratarse de un hecho fundamental ya que ese vínculo hace nacer
los derechos y las obligaciones de las partes (trabajador-empleador). La prueba debe ser cierta, concreta, precisa
y categórica, de modo que lleve al espíritu del Juzgador una convicción indubitable.-
Que, “ Controvertida, pues, en estos autos la
relación laboral, pesa sobre la actora la prueba de su existencia la cual debe
ser plena, absoluta e incuestionable por las obligaciones que de ella nacen a
cargo del empleador” (Ac. y Sen. Nº 55 del 27-VII-90. T. Apel. Trabajo). “Negada la relación laboral, quien la alega
debe demostrar con prueba categóricas y convincentes, por las obligaciones que
de ella nacen a cargo del empleador”. (Ac. y Sent. Nº 106 del 25-X-90. Trib.
Apel. Trabajo.).-
Que, del expediente puedo inferir que no se halla
expresamente reconocida que la relación laboral fuera una continuación
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con habitualidad y permanencia,
del contrato escrito suscripto por plazo
determinado (fs. 3) celebrado el 19 de octubre de 1990, por el plazo de un año.
La alegación de la demandada que dicho contrato nunca fue renovado y si se hizo
fue en forma verbal y ocasionalmente, en cuyas ocasiones el trabajador cumplía
las 8 horas diarias de tarea, además de proporcionarle vivienda, sin cobrarle
alquiler, por razones humanitarias, debe mirarse en su contexto con la
intención explicitada en el escrito de responde, cuando, de suyo se negó
rotundamente la continuación tácita del contrato inicial que se alegó hallarse
por terminado.-
Que, en
conformidad con el art. 202 del CPT, el Juez a dictar sentencia, analizará las
pruebas admitidas y diligenciadas en tiempo oportuno, apreciando su mérito de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de este Código. En ese sentido, el
A-quo dió una apreciación equivocada de su convicción respecto de la valoración
de la escasa prueba y su incidencia
final en el pleito.-
Que, en el terreno de la prueba, en especial, de la testimonial, el
juzgador puede inclinarse hacia la que le merece mayor fe en concordancia con
los elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente. En la especie, no
concurre esa exigencia como para que de la ofrecida y producida por la actora
relacionado al único testigo Domingo Ireneo Gauto (fs. 75) pueda desentrañarse
la verdad real de los hechos alegados en la demanda, pues comparados con las
demás circunstancias de la causa, ella no tiene consistencia y disminuyen su
fuerza probatoria, en conformidad con la valoración efectuada a tenor del art.
138 del CPT.-
Que, es sabido que la relación laboral subordinada, probada mediante
testigos, debe ser valorada con mucha cautela a tenor de lo dispuesto por los
arts. 138 y 188 del CPT. Las declaraciones de los testigos que rinden mecánica
y similarmente sus respuestas a tenor del interrogatorio y que repiten
invariablemente las versiones de las partes, con respuestas lacónicas a las insinuaciones
vertidas en el interrogatorio, son débiles y carecen de firmeza y seguridad. La
corriente jurisprudencial otorga escasa credibilidad a esta clase de
declaraciones, pues no alcanzan a satisfacer una claridad fehaciente para
acreditar el vinculo contractual o su continuación, entre las partes, más aun
cuando estas no están corroboradas por otras pruebas.-
Que, tampoco, en este caso, la sentencia puede
estar apoyada en las presunciones, ni resulta cierto que la carga de destruirla
correspondía al demandado. Si bien, la demandada no presentó los libros
laborales obligatorios, la presunción establecida en el art. 161 del CPT, no
puede tener aplicación en este caso, por cuanto el actor sólo se ratificó en su
escrito de demanda, sin embargo no prestó la declaración jurada de ser cierto
los hechos que ha expuesto (fs. 67), de modo que no se ha cumplido plenamente
el encuadramiento exigido por la norma anteriormente señalada.-
Que, el sólo hecho de que el demandado
otorgara vivienda al actor y a su familia, aun después de la expiración del
contrato de trabajo por tiempo determinado, no es un factor determinante para
presumir la continuidad de la relación
subordinada. Si el accionado señaló que la casita otorgádole fue por
razones humanitarias, sin cobrar nada por ello, y que no hubo despido sino requerimiento
de su entrega, no existe razón para
dudar de ello, cuando no coexisten otros elementos contundentes que desvirtúen
lo contrario, pues la entrega de la casa es un comodato o habitación a lo sumo
pero no prueba necesariamente una relación de dependencia para que exista
relación laboral.-
Que, cuando la relación de trabajo aparece
incierta o dudosa entre los sujetos, tampoco funcionan plenamente las presunciones
a favor de la existencia de la misma, (art. 193 y 194 CPT) porque en autos,
éstas carecen de sustento ni tienen la
entidad de ser graves, precisas y concordantes porque no están fundados en
hechos reales ni probados. Y no puede ser de otra manera por tratarse de una
cuestión tan trascendente por las consecuencias que genera, pues las presunciones legales no funcionan en favor de la existencia de
la relación de trabajo cuando ésta aparece incierta por no haberse probado en
forma acabada y fehaciente.-
Que, si una persona da trabajo o utiliza un servicio
es patrono de la otra que lo presta. Pero si esta lo niega, la actividad de quien pretende calidad de
trabajador dependiente, tiene que estar delineado y probado con absoluta claridad, que es lo que no aconteció
en estos autos. Que, en ese entendimiento, tampoco resulta aplicable el art. 19 del CL al no hallarse probada la relación de dependencia entre actor
y demandado, porque no se acreditó fehacientemente “si
existe prestación subordinada de servicios”
como lo pretende la actora.-
Que, en resumen: en
el caso planteado en autos, no existen elementos de juicio válidos ni
convincentes para fundar la existencia de una renovación tácita del contrato
laboral que implique una relación de subordinación o dependencia efectiva entre
el actor y el demandado y, por ello estoy convencido de que la sentencia
apelada debe ser revocada in totum,
haciendo lugar a la excepción de falta de acción articulada y obviamente
rechazar la demanda por improcedente.
Finalmente, en atención a la facultad discrecional prevista por el art. 232 in
fine del CPT, corresponde imponer las costas por su orden en ambas instancias, porque
las consecuencias adversas no le pueden ser cargadas al actor en perjuicio de
su posición inicial y, por la escasa calidad de la labor desplegada por los
representantes convencionales de las partes. Es mi voto.-
A SU TURNO, el Dr.
CARMELO CASTIGLIONI, en disidencia: Dijo: Que,
emito mi voto y manifiesto mi disidencia con
respecto a los fundamentos y conclusiones del insigne colega preopinante. Sostiene el Dr. Martyniuk Barán que el punto a ser estudiado se
circunscribe a que "UNA VEZ VENCIDO EL CONTRATO YA NO FUE RENOVADO. DE
ELLO SE DESPRENDE QUE NIEGA IMPLICITAMENTE TODA RELACION SUBORDINADA DE TRABAJO
POSTERIOR AL CONTRATO FENECIDO AUNQUE RECONOCE QUE HUBO RELACION OCASIONAL PERO
NO HABITUAL". El argumento del preopinante se basa en que "
Que, el caso en estudio se relaciona con el hecho de que originariamente se
firmó, en el año 1990, un contrato entre el de
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mandante y el demandado. Según la parte actora
hubo una reconducción tácita de dicho contrato hasta la fecha en que fue
despedido y según la parte demandada, no hubo tal reconducción del contrato
sino, como dice el preopinante sólo hubo relación de trabajo ocasional y no
habitual. El único tema a resolver es si existe algún elemento del que se
infiera la reconducción de aquel contrato escrito. O una vez vencido el
contrato sólo hubo relación ocasional, como dice el preopinante.-
Que, discrepo con mi colega al sostener que la relación laboral de
dependencia debe ser acreditada por el trabajador. Es cierto el trabajador debe
demostrar que hubo relación de trabajo, pero que dicha relación no sea en forma
subordinada lo debe demostrar el empleador, porque la ley presume a favor del trabajador
de que dicha relación es subordinada. De esto se deduce que el onus probandi de
la no subordinación en la relación de trabajo, o la no habitualidad de esta
relación, queda a cargo del empleador. Esto es así porque el derecho laboral es
tuitivo y como tal presume a favor del
trabajador.-
Que, sin
embargo, en cuanto a la reconducción del contrato escrito, existen elementos
determinantes aportados por las partes para inferir que hubo reconducción
tácita. Esta tesitura la tiene sustento exclusivamente en las alegaciones del
propio demandado; el empleador. Es así que en su escrito de responde decía
"EL ACTOR SE BURLO DE EL, (EL DEMANDADO) POR LO QUE EN UN MOMENTO DE
DESCONTROL LE SOLICITÓ QUE DESALOJE
Que, dirimida la cuestión, corresponde en adelante establecer la regularidad
de la liquidación:-
Que, el
preaviso y las indemnizaciones deberán ser pagados tomando como base el monto
del salario mínimo establecido para actividades no especificadas zona campaña
(art. 189, 91 inc. b) y 92 CL), al tiempo del despido; la diferencia salarial
será tomado en cuenta conforme al tiempo en que han sido devengados, teniendo
en cuenta que existió incremento de salario en el lapso de tiempo que comprende
la reclamación acorde al tiempo y modo, como ya lo tengo expresado, teniendo en
cuenta que, las remuneraciones mínimas, para todo trabajador mayor de diez y
ocho años, (art. 257 CL, modif. por el art. 1° de
Que,
probada que la relación laboral duró más de seis años, como bien lo señala el
A-quo, está determinado que el referido actor percibía un salario mensual de
Gs. 300.000, de modo que, por lo menos en el último año aniversario, el actor
percibió un salario menor, conforme al escalafón laboral que le corresponde.-
Que, trayendo a colación la norma general del art. 259 3er. párrafo CL, nos
da la pauta que: “ El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al
mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido...”,
concordando con el art. 4.2 del Convenio ratificado por Ley No. 924/64 que
expresa “ Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y haya
recibido salarios inferiores a esas tasas tendra derecho a recuperar la suma
que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del
plazo que fije la legislación nacional.”-
Que, para justipreciar la diferencia salarial en el último año aniversario
(12 meses), debe tenerse en cuenta la diferencia salarial existente entre:
1) la remuneración percibida y el salario
mínimo entre el 10 de octubre de 1996 al 14 de enero de 1997, en cuyo lapso el
salario mínimo fue de Gs. 480.067 (Decreto N° 8.649 del 28 de abril de 1995);
2) entre el 15 de enero de 1997 al 10 de octubre de 1997, en que se incrementó
del salario mínimo en la suma de Gs. 528.074, según Decreto N°16.037 del
15 de enero/97, respectivamente.-
Que, en
el primer lapso de tiempo (3 meses y 4 días) la diferencia salarial asciende a
la suma de Gs. 180.067 mensuales y 6.002,23
diarios, lo que equivale a la suma de Gs. 564.209,62; y
por el segundo periodo (8 meses y 26 días) 228.084 mensuales y 7.602,8
diarios, equivalentes a Gs. (1.824.672+197.672,8) 2.022.344,8, totalizando la suma de Gs. 2.586.554 en
concepto de diferencia salarial por el lapso de un año.-
Que, en
cuanto a los rubros de vacaciones y aguinaldo del año 1996, corresponde
liquidarlo conforme al salario mínimo vigente en la época de hacer sido
causadas y con relación a la indemnización compensatoria es justo reducirlo al
5%, teniendo en cuenta que en mayor parte la dilación del proceso fue causada
por el propio demandante.-
Que, de conformidad con estos lineamientos, queda determinada en definitiva
la liquidación de haberes laborales conforme al siguiente cuadro demostrativo.-
|
1.848.210 |
|
|
1.056.120 |
|
|
2.586.554 |
|
|
480.067 |
|
|
390.187 |
|
|
576.072 |
|
|
264.030 |
|
|
7.201.240 |
|
|
360.062 |
|
|
7.561.302 |
Que, con fundamento en todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución
recurrida en cuanto al fondo del asunto y respecto de las costas, pero con las
modificaciones establecidas en la liquidación. En cuanto a las costas irrogadas
en esta instancia, también lo debe soportar la demandada, ya que los guarismos
definitivos establecidos en esta instancia, como consecuencia de lo modificado,
deben ser tenidos como confirmados por tales montos condenados al pago al
acccionante.-
Que,
finalmente por efectos de los montos modificados, al tratarse de condenas
accesorias, corresponde la retasa de los honorarios de los abogados
intervininientes, debiendo estimarse tales emolumentos en el mismo modo de
distribución y porcentaje establecido por el A-quo, conforme a los montos de la
condena final establecida en esta instancia, teniendo en cuenta lo concluido en
la última parte del párrafo precedente y estimar las correspondientes en esta
Alzada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 de
A SU TURNO, EL
MIEMBRO, ABOG. WILFRIDO CLEMENTE
ROLON, dijo, Que, me adhiero al voto sustentado por el Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI en todas
sus partes y agrego: Que,
del
exhaustivo análisis del expediente puedo inferir que se halla expresamente
reconocido que la relación laboral por plazo determinado se originó en el
contrato escrito (fs. 3) celebrado el 19 de octubre de 1990, por el plazo de un
año, alegando la demandada que dicho contrato nunca fue renovado y si se hizo
fue en forma verbal y ocasionalmente, en cuyas ocasiones el trabajador cumplía
las 8 horas diarias de tarea. Se agrega, además que el demandante permitió al
actor cultivar aproximadamente 1 hs de tierra, y la consumición de mandioca de
su plantación, además de proporcionarle vivienda, sin cobrarle alquiler.-
Que, la prueba del
tiempo de la relación laboral, lo constituye el contrato de trabajo escrito
celebrado el 19 de octubre de 1990, y el reconocimiento expreso de la demandada
de la renovación verbal y ocasional del contrato, que aunque no lo dice, debe
inferirse a partir del 20 de octubre de 1991.-
Que, por otra parte, habiéndose
ofrecido la prueba presuncional, por ambas partes, es un elemento indicador el
hecho de que el actor siguiera residiendo en la vivienda otorgada por el
accionado, por lo menos hasta la fecha en que fuera desahuciado del lugar. El
actor señala que prestaba una relación continuada de trabajo y como
contrapartida, el demandado alega que los trabajos solo eran ocasionales,
debido a la naturaleza de la labor que realizaba, (carpidor, corpidor, para
arreglar cercos o ayudante de plantaciones anuales), pero que los trabajos
nunca fueron permanentes ni continuos.-
Que, en esas
condiciones entra a regir la presunción del art. 19 del CT, que dice: “ Se
presume la existencia del contrato... A falta de estipulación escrita o verbal,
se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes del trabajo
y los contratos colectivos o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres
del lugar donde se realice el trabajo”. Esto se robustece por el hecho de que
la demandada nada alegó sobre el sueldo mensual que percibía, sólo atinó en
señalar que siempre se le abonó con toda confianza el jornal que le correspondía,
pero sin presentar la prueba del recibo en los términos del art. 235 del CL,
que justifique la modalidad del contrato que pretendió intervertir, y por otro
lado la prueba fehaciente de la relación laboral continuada, lo constituye el
hecho de que la demandada haya seguido proporcionando la vivienda para el
trabajador y su familia, hasta el día de haber decidido su desahucio, por
espacio de casi tres años, a partir del contrato escrito inicial por plazo
determinado.-
Que, arribada a esta conclusión, en base a la estabilidad del trabajador, corresponde al empleador la probanza que la desvinculación laboral no le es imputable. Esta inversión de la prueba se funda en la presunción legal legislada en el art. 67 inc. h) CL., pues es bien sabido que al trabajador le es difícil probar el despido, en cambio para el patrón, la prueba documentada constituye una rutina y una seguridad para sus propios intereses en la administración de su negocio o empresa por tener a su alcance los medios idóneos y/o preconstituvos para obtenerlos. Como ya lo he expresado, la negativa del demandado no ha sido convenientemente probada como causal de terminación del contrato, y no puede alegar luego su propia torpeza o negligencia en su beneficio, por lo que corresponde que pague las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso, conforme a la norma que corresponda en su caso, al escalafón del trabajador despedido.-
Que, en este entendimiento, la
sentencia debe ser resuelta en la forma y en los términos que lo tiene
fundamentado el Dr. Castiglioni, mas la agregación de los conceptos emitidos en
mi voto.-
Con lo que se dio por
terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia, firmando por ante
mí los Señores Miembros.-
A N T E M I :
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SENTENCIA DEFINITIVA N° 0123 /00/01.-
Encarnación, 25 de Setiembre del 2000.-
V I S T O : los méritos que ofrece el acuerdo precedente y
sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de
Encarnación, por mayoría,
R E S U E L V E :
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la excepción de falta de
acción y sobre la procedencia de la demanda, con las modificaciones señaladas
en los montos de la liquidación en la forma expresada en el cuadro
demostrativo, condenando en consecuencia al demandado a abonar al actor la suma
de (Gs. 7.561.302),
GUARANIES SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS GUARANIES,
en el plazo señalado por el inferior.-
2.- RETASAR los honorarios profesionales de los Abogados Juan Erberich y Dionisio
González Avalos, dejándolos establecidos en la suma de (Gs. 945.163) NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES GUARANIES y
(Gs. 472.582),
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS GUARANIES, en sus
caracteres de abogado patrocinante y procurador, respectivamente.-
3.- RETASAR los honorarios profesionales de
4.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Juan Erberich y Dionisio
González Avalos, por los trabajos desarrollados en esta instancia, dejándolos
establecidos en la suma de (Gs. 283.549)
DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE GUARANIES y (Gs. 141.775),
CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO GUARANIES, en sus
caracteres de abogado patrocinante y procurador, respectivamente.-
5.- REGULAR los honorarios profesionales de
6.- ANOTAR, registrar, notificar.-
A
N T E M Í :