TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

   

JUICIO:

“ROSALINO GAUTO BENITEZ C/ FRANCISCO CHMIELEWSKI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”.-------------------------------------

  

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 0123/00/01.-

 

          En la ciudad de Encarnación, Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y el Dr. Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ROSALINO GAUTO BENITEZ C/ FRANCISCO CHMIELEWSKI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patricia Elena Bustamante A. contra la S.D. N° 1677/99/04 del 11 de noviembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno, de esta Circunscripción Judicial,  Abogado Luis Barrios Benítez.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

 

 

CUESTIONES:

 

¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

 

EN CASO CONTRARIO, ¿SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.-

 

          A LA PRIMERA CUESTION; EL ABOG. MARTYNIUK BARAN, dijo: Que, de conformidad al art. 248 del CPT, mediante el recurso de apelación se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. En ese sentido, ninguna de las partes han alegado la nulidad del fallo en cuestión y tampoco se notan vicios o quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas por la ley, ni que se haya incurrido en defectos que comprometan la estructura procesal que ameriten la nulidad de oficio del fallo o del proceso. Voto pues por adentrarme en el estudio de la siguiente cuestión.-

 

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS, DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, y ABOG. ROLON MOLINAS: Que, se adhieren al voto del preopinante, por sus mismos fundamentos.-

 

                        A LA SEGUNDA CUESTION; EL ABOG. MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: Que, en virtud de la S.D. N° 1677/99/04 del 11 de noviembre de 1999, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “1) NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION como medio general de defensa planteada por la parte demandada conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por ROSALINO GAUTO BENÍTEZ contra el Señor FRANCISCO ALEJANDOR CHMIELEWSKI, y en consecuencia condenar a la demanda a pagar al actor la suma de: Gs. 8.257.917 (ocho millones doscientos cincuenta y siete mil novecientos diez y siete guaraníes), dentro del plazo de dos días de quedar ejecutoria la presente resolución. 3) REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Juan Erberich y Dionicio González Avalos, dejándolos establecidos en la suma de gs. 1.032.239 (un millón treinta y dos mil doscientos treinta y nueve guaraníes) y gs. 516.119 (quinientos diez y seis mil ciento diez y nueve guaraníes). en sus caracteres de Abogado y procurador respectivamente. 4) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Patricia Bustamante por su actuación en el doble carácter de Abogada y procuradora dejándolos establecidos en la suma de Gs. 516.119 (quinientos diez y seis mil ciento diez y nueve guaraníes) y Gs. 258.059 (doscientos cincuenta y ocho mil cincuenta y nueve guaraníes respectivamente). 5) ANOTAR...(sic)"-

 

          Que, contra este pronunciamiento se alza la apoderada del demandado, (fs. 109) sosteniendo que; no se ha tenido en cuenta ni mencionado todas las pruebas arrimadas en la contestación de la demanda; tales como el expediente “Liberato Gauto Benítez c/ Francisco Chmielewski s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos salariales”, y las testificales de Bladimiro Zuzula Harapiuk y Pedro Garay Cabrera, no haciendo lugar a la excepción de falta de acción articulada. Que, el motivo de la demanda fue por mera venganza al solicitarle al actor el abandono de la casa que generosa y desinteresadamente le daba para residir con su familia; que es verdad que el demandante fue un trabajador ocasional, porque una vez vencido el contrato ya no se renovó, dándose por rescindido; que la modalidad del trabajo cambió de estable a ocasional ya que el actor solo hacía trabajos que duraban muy poco tiempo, (corridas, carpida de chacra), que no era ningún trabajo calificado ni profesional, sino prestaciones impuestas por las exigencias del momento; que su parte reconoció que cumplía las ocho horas de trabajo diario en los días que ocasionalmente trabajaba en la chacra; que Domingo Ireneo Gauto, único testigo de la actora, en cuyo testimonio se basó el juez para dictar sentencia, se contradijo en su declaración en la pregunta ampliatoria N° 1, señalando que “los trabajos no eran continuados” por tanto se concluye que eran ocasionales. En cuanto a la antigüedad, el a-quo no pudo basarse solamente en el contrato de trabajo escrito que venció y no fue renovado en la misma modalidad. El demandado nunca despidió al actor porque este no estaba en su casa como trabajador y no era su personal, sino en forma ocasional; que los testigos propuestos por su parte señalaron en forma contestes que el actor trabajaba ocasionalmente para el demandado y que inclusive changaba por el lugar; que solicita reconsideración de líos rubros teniendo en cuenta lo alegado, sin que reconozca la liquidación porque no corresponde; que igualmente no corresponde la indemnización compensatoria porque la duración del proceso no es culpa del demandado ya que se ha llamado autos para sentencia en fecha 31 de agosto de 1998; igualmente los honorarios deben ser regulados en menos, y termina solicitando que el tribunal de apelación aplique el sano criterio conforme al análisis de las pruebas arrimadas al proceso y se haga lugar a la excepción de falta de acción y se revoque la sentencia.-

 

          Que, a su turno, el representante convencional de la actora, (fs. 111/2) señala que, al haber sido reconocido por la parte demandada la relación de dependencia laboral, quedó a su cargo las pruebas para enervar la demanda; que de la testimonial ofrecida y rendida por la actora nada se ha probado; que resulta extraño que un trabajador que cumpla 8 horas diarias de trabajo, a quien el empleador le otorgó vivienda por tantos años, pueda ser considerado como un simple changarín; que existe contradicción entre las afirmaciones de la parte actora que señaló en primera instancia que el contrato nunca fue renovado y si se hizo fue en forma verbal, mientras en esta instancia señala que no se ha renovado;

 

 

 

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“ROSALINO GAUTO BENITEZ C/ FRANCISCO CHMIELEWSKI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”.-------------------------------------

 

 

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 0123/00/01.-

 

 

que no existe contradicción en la testimonial rendida por el testigo Domingo Gauto; que el expediente “Liberato Gauto c/ Francisco Chmielewski s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales” no fue ofrecida como prueba. Termina solicitando la confirmación del fallo.-

 

          Que, por su parte, el Agente Fiscal (fs. 113, según dictamen N° 198 del 16 de febrero del 2000, aconseja la confirmatoria de la sentencia, señalando que puede afirmarse de manera indudable la existencia de la relación de trabajo entre actora y demandada, ya que ha sido reconocida por ella misma, que no constituye controversia en el presente juicio; que el demandado no ha probado fehacientemente el cambio de la modalidad del trabajo, en tanto las testificales rendidas en autos son contradictorias entre sí, e inclusive el mismo declarante se contradice en los distintos preguntados.-

 

          Que, el Juzgado admitió la demanda, fundado en que hubo continuidad del contrato de trabajo cuya prórroga o renovación verbal ha sido admitida por la demandada, robustecido con el reconocimiento expreso de que el actor cumplía 8 horas diarias de trabajo, y el hecho de haberle proporcionado una vivienda por varios años, alegando que no cobraba nada en ese sentido. Sigue considerando que, el demandado no probó que la causa de desvinculación laboral no le era imputable, reconociendo inclusive que el Sr. Rosalino Gauto se encontraba en la propiedad del demandado en la fecha de ocurrir el despido y que lo hechó de su casa. Además el trabajador ha prestado el juramento de ley e intimado a la presentación de los libros laborales a fs. 7, sin que se haya dado cumplimiento a dicha requisitoria.-

 

          Que, corresponde señalar, que como principio, a falta de contrato de trabajo escrito se presumirá la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en contrario, si existe prestación subordinada de servicios (art.19 y 48 CL). Por otra parte, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de este último modo, por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios después de vencido el plazo, sin oposición del empleador (art. 49 CL 4º párrafo).-

 

          Que, debe dilucidarse si existió y fue probada la relación de dependencia alegada por el actor a cargo del demandado, desde que en toda contienda laboral lo primero que debe considerarse es si existe o no una relación de dependencia entre los sujetos y en su consecuencia a quien corresponde la demostración del hecho principal como presupuesto sociológico y factor condicionante para la suerte de la demanda.-

 

          Que, el punto central que se discutió en la primera instancia y es motivo de agravio en esta Alzada, radica esencialmente en la circunstancia alegada por el demandado de que el accionante ha sido un trabajador ocasional en la chacra que tiene en la localidad de Tomás Romero Pereira y que sólo se solicitaba su servicio cuando se necesitaba arreglar alambradas, carpir o corpir la parcela, pero ya no trabajó en forma permanente o continúa, porque una vez vencido el contrato (fs. 3)) ya no fue renovado. De ello se desprende que niega implícitamente toda relación subordinada de trabajo posterior al contrato fenecido, aunque reconoce que hubo relación ocasional pero no habitual en las labores desempeñadas por el actor.-

 

          Que, corresponde señalar, que es jurisprudencia constante, uniforme y pacífica de nuestros Tribunales que, negada que fuere la relación laboral subordinada, esta debe ser objeto de una demostración acabada no solo lo que sostienen las partes sino lo que hagan y, esa actividad debe estar delineada y acreditada fehacientemente, aportándose todos los datos requeribles para la constitución de esa relación.-

 

          Que, del acabado estudio del expediente y de las pruebas producidas en el mismo, se puede llegar fácil y prontamente a la conclusión de que la actora no ha acreditado el hecho principal que es la relación laboral continuada bajo subordinación de dependencia efectiva a cargo del demandado. No existen en autos elementos contundentes que lleven al ánimo esa convicción requerida como para quedar establecida que la relación laboral ha sido tácitamente continuada, tras el término del contrato (fs. 3) por  el plazo de un año.-

 

          Que, en efecto, la condición de titular de un derecho reclamado debe acreditarse fehacientemente a modo de que las relaciones entre trabajador y empleador concerniente a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral confirmen el vínculo directo de la dependencia del laborante.  La aceptación lisa y llana de un sujeto como accionante de un derecho no puede pretenderse acreditado o justificado por meras exposiciones de hechos.  “El actor debe probar los hechos constitutivos en los cuales funda sus pretensiones (...).  Este principio doctrinario y jurisprudencial no puede modificarse, aunque las leyes sociales deben interpretarse a favor del obrero o empleado, porque una cosa es la interpretación de la ley y otra distinta la de la prueba de los hechos“ (Podetti. Tratado del Proceso Laboral. Tomo I, Pág. 270/71).-

 

          Que, dicho en otros términos, la relación de dependencia debe ser acreditada fehacientemente por el trabajador por tratarse de un hecho fundamental ya que ese vínculo hace nacer los derechos y las obligaciones de las partes (trabajador-empleador).  La prueba debe ser cierta, concreta, precisa y categórica, de modo que lleve al espíritu del Juzgador una convicción indubitable.-

 

          Que, “ Controvertida, pues, en estos autos la relación laboral, pesa sobre la actora la prueba de su existencia la cual debe ser plena, absoluta e incuestionable por las obligaciones que de ella nacen a cargo del empleador” (Ac. y Sen. Nº 55 del 27-VII-90. T. Apel. Trabajo).  “Negada la relación laboral, quien la alega debe demostrar con prueba categóricas y convincentes, por las obligaciones que de ella nacen a cargo del empleador”. (Ac. y Sent. Nº 106 del 25-X-90. Trib. Apel. Trabajo.).-

 

          Que, del expediente puedo inferir que no se halla expresamente reconocida que la relación laboral fuera una continuación

 

 

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“ROSALINO GAUTO BENITEZ C/ FRANCISCO CHMIELEWSKI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”.-------------------------------------

 

 

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 0123/00/01.-

 

 

 

 con habitualidad y permanencia, del contrato escrito  suscripto por plazo determinado (fs. 3) celebrado el 19 de octubre de 1990, por el plazo de un año. La alegación de la demandada que dicho contrato nunca fue renovado y si se hizo fue en forma verbal y ocasionalmente, en cuyas ocasiones el trabajador cumplía las 8 horas diarias de tarea, además de proporcionarle vivienda, sin cobrarle alquiler, por razones humanitarias, debe mirarse en su contexto con la intención explicitada en el escrito de responde, cuando, de suyo se negó rotundamente la continuación tácita del contrato inicial que se alegó hallarse por terminado.-

 

          Que,  en conformidad con el art. 202 del CPT, el Juez a dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligenciadas en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de este Código. En ese sentido, el A-quo dió una apreciación equivocada de su convicción respecto de la valoración de la escasa  prueba y su incidencia final en el pleito.-

 

          Que, en el terreno de la prueba, en especial, de la testimonial, el juzgador puede inclinarse hacia la que le merece mayor fe en concordancia con los elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente. En la especie, no concurre esa exigencia como para que de la ofrecida y producida por la actora relacionado al único testigo Domingo Ireneo Gauto (fs. 75) pueda desentrañarse la verdad real de los hechos alegados en la demanda, pues comparados con las demás circunstancias de la causa, ella no tiene consistencia y disminuyen su fuerza probatoria, en conformidad con la valoración efectuada a tenor del art. 138 del CPT.-

 

          Que, es sabido que la relación laboral subordinada, probada mediante testigos, debe ser valorada con mucha cautela a tenor de lo dispuesto por los arts. 138 y 188 del CPT. Las declaraciones de los testigos que rinden mecánica y similarmente sus respuestas a tenor del interrogatorio y que repiten invariablemente las versiones de las partes, con respuestas lacónicas a las insinuaciones vertidas en el interrogatorio, son débiles y carecen de firmeza y seguridad. La corriente jurisprudencial otorga escasa credibilidad a esta clase de declaraciones, pues no alcanzan a satisfacer una claridad fehaciente para acreditar el vinculo contractual o su continuación, entre las partes, más aun cuando estas no están corroboradas por otras pruebas.-

 

          Que, tampoco, en este caso, la sentencia puede estar apoyada en las presunciones, ni resulta cierto que la carga de destruirla correspondía al demandado. Si bien, la demandada no presentó los libros laborales obligatorios, la presunción establecida en el art. 161 del CPT, no puede tener aplicación en este caso, por cuanto el actor sólo se ratificó en su escrito de demanda, sin embargo no prestó la declaración jurada de ser cierto los hechos que ha expuesto (fs. 67), de modo que no se ha cumplido plenamente el encuadramiento exigido por la norma anteriormente señalada.-

 

          Que, el sólo hecho de que el demandado otorgara vivienda al actor y a su familia, aun después de la expiración del contrato de trabajo por tiempo determinado, no es un factor determinante para presumir la continuidad de la relación  subordinada. Si el accionado señaló que la casita otorgádole fue por razones humanitarias, sin cobrar nada por ello, y que no hubo despido sino requerimiento de su entrega,  no existe razón para dudar de ello, cuando no coexisten otros elementos contundentes que desvirtúen lo contrario, pues la entrega de la casa es un comodato o habitación a lo sumo pero no prueba necesariamente una relación de dependencia para que exista relación laboral.-

 

          Que, cuando la relación de trabajo aparece incierta o dudosa entre los sujetos, tampoco funcionan plenamente las presunciones a favor de la existencia de la misma, (art. 193 y 194 CPT) porque en autos, éstas carecen de sustento ni tienen  la entidad de ser graves, precisas y concordantes porque no están fundados en hechos reales ni probados. Y no puede ser de otra manera por tratarse de una cuestión tan trascendente por las consecuencias que genera, pues las presunciones legales no funcionan en favor de la existencia de la relación de trabajo cuando ésta aparece incierta por no haberse probado en forma acabada y fehaciente.-

 

          Que, si una persona da trabajo o utiliza un servicio es patrono de la otra que lo presta. Pero si esta lo niega, la  actividad de quien pretende calidad de trabajador dependiente, tiene que estar delineado y probado con  absoluta claridad, que es lo que no aconteció en estos autos. Que, en ese entendimiento, tampoco resulta aplicable el art. 19 del CL al no hallarse probada la relación de dependencia entre actor y demandado, porque no se acreditó fehacientemente “si existe prestación subordinada de servicios”  como lo pretende la actora.-

 

          Que, en resumen: en el caso planteado en autos, no existen elementos de juicio válidos ni convincentes para fundar la existencia de una renovación tácita del contrato laboral que implique una relación de subordinación o dependencia efectiva entre el actor y el demandado y, por ello estoy convencido de que la sentencia apelada debe ser revocada in totum,  haciendo lugar a la excepción de falta de acción articulada y obviamente rechazar  la demanda por improcedente. Finalmente, en atención a la facultad discrecional prevista por el art. 232 in fine del CPT, corresponde imponer las costas por su orden en ambas instancias, porque las consecuencias adversas no le pueden ser cargadas al actor en perjuicio de su posición inicial y, por la escasa calidad de la labor desplegada por los representantes convencionales de las partes. Es mi voto.-

 

          A SU TURNO, el Dr. CARMELO CASTIGLIONI, en disidencia: Dijo: Que,  emito mi voto y manifiesto mi disidencia con respecto a los fundamentos y conclusiones del insigne colega preopinante. Sostiene el Dr. Martyniuk Barán que el punto a ser estudiado se circunscribe a que "UNA VEZ VENCIDO EL CONTRATO YA NO FUE RENOVADO. DE ELLO SE DESPRENDE QUE NIEGA IMPLICITAMENTE TODA RELACION SUBORDINADA DE TRABAJO POSTERIOR AL CONTRATO FENECIDO AUNQUE RECONOCE QUE HUBO RELACION OCASIONAL PERO NO HABITUAL". El argumento del preopinante se basa en que "LA RELACION LABORAL DE DEPENDENCIA DEBE SER ACREDITADA POR EL TRABAJADOR POR TRATARSE DE UN HECHO FUNDAMENTAL".---

 

          Que, el caso en estudio se relaciona con el hecho de que originariamente se firmó, en el año 1990, un contrato entre el de

 

 

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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 0123/00/01.-

 

 

mandante y el demandado. Según la parte actora hubo una reconducción tácita de dicho contrato hasta la fecha en que fue despedido y según la parte demandada, no hubo tal reconducción del contrato sino, como dice el preopinante sólo hubo relación de trabajo ocasional y no habitual. El único tema a resolver es si existe algún elemento del que se infiera la reconducción de aquel contrato escrito. O una vez vencido el contrato sólo hubo relación ocasional, como dice el preopinante.-

 

          Que, discrepo con mi colega al sostener que la relación laboral de dependencia debe ser acreditada por el trabajador. Es cierto el trabajador debe demostrar que hubo relación de trabajo, pero que dicha relación no sea en forma subordinada lo debe demostrar el empleador, porque la ley presume a favor del trabajador de que dicha relación es subordinada. De esto se deduce que el onus probandi de la no subordinación en la relación de trabajo, o la no habitualidad de esta relación, queda a cargo del empleador. Esto es así porque el derecho laboral es tuitivo y como tal  presume a favor del trabajador.-

 

          Que,  sin embargo, en cuanto a la reconducción del contrato escrito, existen elementos determinantes aportados por las partes para inferir que hubo reconducción tácita. Esta tesitura la tiene sustento exclusivamente en las alegaciones del propio demandado; el empleador. Es así que en su escrito de responde decía "EL ACTOR SE BURLO DE EL, (EL DEMANDADO) POR LO QUE EN UN MOMENTO DE DESCONTROL LE SOLICITÓ QUE DESALOJE LA CASA". La casa, a que se refiere la parte actora, constituía parte del contrato escrito, pues en la cláusula segunda de dicho contrato se convenía que MANIFIESTA EL PATRON QUE EN DICHO LUGAR SE ENCUENTRA UBICADO UNA CASITA... EL CUAL LOS TRABAJADORES PODRAN OCUPAR DURANTE EL TIEMPO ACTIVO DEL PRESENTE CONTRATO...(sic). Si relacionamos esta cláusula segunda con la declaración en la contestación de la demanda donde el empleador manifiesta que desalojaba al trabajador "en un momento de descontrol", y que en dicha cláusula ligaba la ocupación de dicha casa con el tiempo activo de dicho contrato, no cabe duda alguna que hubo reconducción tácita de dicho contrato originario. La ocupación de la casa daba vigencia al contrato originario, porque así decía en el mismo. Cabe deducir de esto que al pedir el desalojo, el empleador daba por terminado el contrato escrito, y como no se demostró que hubiera causa justificada dado que el hecho de alegar que el empleador se burló no es suficiente para justificar la conclusión intempestiva del contrato de trabajo en relación de dependencia. La relación de dependencia surge del contrato escrito, y la reconducción tácita estaba acordada por el mismo contrato cuando en la cláusula segunda establecía que LOS TRABAJADORES PODRAN OCUPAR DURANTE EL TIEMPO ACTIVO DEL PRESENTE CONTRATO, por lo que al pedir su desalojo constituía objetivamente la conclusión de dicho contrato. La ocupación de la casa más el hecho de estar en el lugar de trabajo en un momento laboral, cuando se le anunció el despido, por propia manifestación del empleador, me lleva a la convicción de que hubo reconducción expresa del contrato de trabajo y por tanto debe ser confirmada la resolución recurrida en cuanto al fondo del asunto. Por los mismos fundamentos se encuentra acabadamente demostrado que el actor se halla legitimado para promover la demanda, por cuanto, le asiste un interés legitimo que le deviene de la relación laboral subordinada con su empleador.-

 

          Que,  dirimida la cuestión, corresponde en adelante establecer la regularidad de la liquidación:-

 

          Que, el preaviso y las indemnizaciones deberán ser pagados tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no especificadas zona campaña (art. 189, 91 inc. b) y 92 CL), al tiempo del despido; la diferencia salarial será tomado en cuenta conforme al tiempo en que han sido devengados, teniendo en cuenta que existió incremento de salario en el lapso de tiempo que comprende la reclamación acorde al tiempo y modo, como ya lo tengo expresado, teniendo en cuenta que, las remuneraciones mínimas, para todo trabajador mayor de diez y ocho años, (art. 257 CL, modif. por el art. 1° de la Ley 496/95) no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil.-

 

          Que, probada que la relación laboral duró más de seis años, como bien lo señala el A-quo, está determinado que el referido actor percibía un salario mensual de Gs. 300.000, de modo que, por lo menos en el último año aniversario, el actor percibió un salario menor, conforme al escalafón laboral que le corresponde.-

 

          Que, trayendo a colación la norma general del art. 259 3er. párrafo CL, nos da la pauta que: “ El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido...”, concordando con el art. 4.2 del Convenio ratificado por Ley No. 924/64 que expresa “ Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendra derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.”-

 

       Que, para justipreciar la diferencia salarial en el último año aniversario (12 meses), debe tenerse en cuenta la diferencia salarial existente entre: 1)  la remuneración percibida y el salario mínimo entre el 10 de octubre de 1996 al 14 de enero de 1997, en cuyo lapso el salario mínimo fue de Gs. 480.067 (Decreto N° 8.649 del 28 de abril de 1995); 2) entre el 15 de enero de 1997 al 10 de octubre de 1997, en que se incrementó del salario mínimo en la suma de  Gs. 528.074, según Decreto N°16.037 del 15 de enero/97, respectivamente.-

 

          Que, en el primer lapso de tiempo (3 meses y 4 días) la diferencia salarial asciende a la suma de Gs. 180.067 mensuales y 6.002,23 diarios, lo que equivale a la suma de Gs. 564.209,62; y por el segundo periodo (8 meses y 26 días) 228.084 mensuales y 7.602,8 diarios, equivalentes a Gs. (1.824.672+197.672,8) 2.022.344,8, totalizando la suma de Gs. 2.586.554 en concepto de diferencia salarial por el lapso de un año.-

 

          Que, en cuanto a los rubros de vacaciones y aguinaldo del año 1996, corresponde liquidarlo conforme al salario mínimo vigente en la época de hacer sido causadas y con relación a la indemnización compensatoria es justo reducirlo al 5%, teniendo en cuenta que en mayor parte la dilación del proceso fue causada por el propio demandante.-

 

          Que, de conformidad con estos lineamientos, queda determinada en definitiva la liquidación de haberes laborales conforme al siguiente cuadro demostrativo.-

 

INDEMNIZACION POR DESPÍDO: 264.030* 7

1.848.210

PREAVISO: 60 DIAS*17.602

1.056.120

DIFERENCIA SALARIAL

2.586.554

AGUINALDO AÑO 1996

480.067

AGUINALDO PROP.AÑO 1997: 4.682.244/12

390.187

VACACIONES AÑO 1996: 18 d* 16.002*2

576.072

VACACIONES PROP.AÑO 1997 15 d* 17.602

264.030

TOTAL PARCIAL

7.201.240

INDEMNIZACION COMPENSATORIA 5%

360.062

TOTAL GENERAL

7.561.302

 

          Que, con fundamento en todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto al fondo del asunto y respecto de las costas, pero con las modificaciones establecidas en la liquidación. En cuanto a las costas irrogadas en esta instancia, también lo debe soportar la demandada, ya que los guarismos definitivos establecidos en esta instancia, como consecuencia de lo modificado, deben ser tenidos como confirmados por tales montos condenados al pago al acccionante.-

 

          Que, finalmente por efectos de los montos modificados, al tratarse de condenas accesorias, corresponde la retasa de los honorarios de los abogados intervininientes, debiendo estimarse tales emolumentos en el mismo modo de distribución y porcentaje establecido por el A-quo, conforme a los montos de la condena final establecida en esta instancia, teniendo en cuenta lo concluido en la última parte del párrafo precedente y estimar las correspondientes en esta Alzada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley N° 1376/88, que queda establecido en el 30% del porcentaje del art. 33 de lo que resultare de los honorarios posibles de la primera instancia, a lo que debe sumarse lo establecido en el art. 25 de la misma ley arancelaria, conforme a las respectivas intervenciones. Es mi voto y así debe ser transcripto en el acuerdo.-

 

                        A SU TURNO, EL MIEMBRO,  ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON,  dijo, Que, me adhiero al voto sustentado por el Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI en todas sus partes y agrego: Que, del exhaustivo análisis del expediente puedo inferir que se halla expresamente reconocido que la relación laboral por plazo determinado se originó en el contrato escrito (fs. 3) celebrado el 19 de octubre de 1990, por el plazo de un año, alegando la demandada que dicho contrato nunca fue renovado y si se hizo fue en forma verbal y ocasionalmente, en cuyas ocasiones el trabajador cumplía las 8 horas diarias de tarea. Se agrega, además que el demandante permitió al actor cultivar aproximadamente 1 hs de tierra, y la consumición de mandioca de su plantación, además de proporcionarle vivienda, sin cobrarle alquiler.-

 

          Que, la prueba del tiempo de la relación laboral, lo constituye el contrato de trabajo escrito celebrado el 19 de octubre de 1990, y el reconocimiento expreso de la demandada de la renovación verbal y ocasional del contrato, que aunque no lo dice, debe inferirse a partir del 20 de octubre de 1991.-

 

          Que, por otra parte, habiéndose ofrecido la prueba presuncional, por ambas partes, es un elemento indicador el hecho de que el actor siguiera residiendo en la vivienda otorgada por el accionado, por lo menos hasta la fecha en que fuera desahuciado del lugar. El actor señala que prestaba una relación continuada de trabajo y como contrapartida, el demandado alega que los trabajos solo eran ocasionales, debido a la naturaleza de la labor que realizaba, (carpidor, corpidor, para arreglar cercos o ayudante de plantaciones anuales), pero que los trabajos nunca fueron permanentes ni continuos.-

 

          Que,  en esas condiciones entra a regir la presunción del art. 19 del CT, que dice: “ Se presume la existencia del contrato... A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo”. Esto se robustece por el hecho de que la demandada nada alegó sobre el sueldo mensual que percibía, sólo atinó en señalar que siempre se le abonó con toda confianza el jornal que le correspondía, pero sin presentar la prueba del recibo en los términos del art. 235 del CL, que justifique la modalidad del contrato que pretendió intervertir, y por otro lado la prueba fehaciente de la relación laboral continuada, lo constituye el hecho de que la demandada haya seguido proporcionando la vivienda para el trabajador y su familia, hasta el día de haber decidido su desahucio, por espacio de casi tres años, a partir del contrato escrito inicial por plazo determinado.-

 

          Que, arribada a esta conclusión,  en base a la estabilidad del trabajador, corresponde al empleador la probanza que la desvinculación laboral no le es imputable. Esta inversión de la prueba se funda en la presunción legal legislada en el art. 67 inc. h) CL., pues es bien sabido que al trabajador le es difícil probar el despido, en cambio para el patrón, la prueba documentada constituye una rutina y una seguridad para sus propios intereses en la administración de su negocio o empresa por tener a su alcance los medios idóneos y/o preconstituvos para obtenerlos.  Como ya lo he expresado, la negativa del demandado no ha sido convenientemente probada como causal de terminación del contrato,  y no puede alegar luego su propia torpeza o negligencia en su beneficio, por lo que corresponde que pague las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso, conforme a la norma que corresponda en su caso, al escalafón del trabajador despedido.-

 

          Que, en este entendimiento, la sentencia debe ser resuelta en la forma y en los términos que lo tiene fundamentado el Dr. Castiglioni, mas la agregación de los conceptos emitidos en mi voto.-

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia, firmando por ante mí los Señores Miembros.-

 

 

 

 

 

 

A N T E   M I :

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL DE APELACION

DE ENCARNACION

Primera Sala

 

JUICIO:

“ROSALINO GAUTO BENITEZ C/ FRANCISCO CHMIELEWSKI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”.-------------------------------------

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0123 /00/01.-

 

 

          Encarnación, 25 de Setiembre del 2000.-

 

 

 

                        V I S T O : los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación, por mayoría,

 

          R E S U E L V E :

 

            1.- CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la excepción de falta de acción y sobre la procedencia de la demanda, con las modificaciones señaladas en los montos de la liquidación en la forma expresada en el cuadro demostrativo, condenando en consecuencia al demandado a abonar al actor la suma de (Gs. 7.561.302), GUARANIES SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS GUARANIES, en el plazo señalado por el inferior.-

 

          2.- RETASAR los honorarios profesionales de los Abogados Juan Erberich y Dionisio González Avalos, dejándolos establecidos en la suma de (Gs. 945.163) NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES GUARANIES y (Gs. 472.582), CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS GUARANIES, en sus caracteres de abogado patrocinante y procurador, respectivamente.-

 

          3.- RETASAR los honorarios profesionales de la Abogada Patricia Bustamante, dejándolos establecidos en la suma de (Gs. 472.582) GUARANIES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS y (Gs. 236.291) GUARANIES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO, en su carácter de abogada patrocinante y procuradora, respectivamente.-

 

          4.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Juan Erberich y Dionisio González Avalos, por los trabajos desarrollados en esta instancia, dejándolos establecidos en la suma de (Gs. 283.549) DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE GUARANIES y (Gs. 141.775), CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO GUARANIES, en sus caracteres de abogado patrocinante y procurador, respectivamente.-

 

          5.- REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Patricia Bustamante, por los trabajos desarrollados en esta instancia, dejándolos establecidos en la suma de (Gs. 141.776) CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS GUARANIES y (Gs. 70.888), SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO GUARANIES, en su carácter de abogada patrocinante y procuradora, respectivamente.-

 

          6.- ANOTAR, registrar, notificar.-

 

 

A N T E   M Í :