TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

 

JUICIO: "CASTO BADO MONTIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA EN LOS AUTOS REGULACION DE HONORARIOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL EN EL JUICIO ULPIANA MONTIEL VDA. DE BADO S/ SUCESION".-

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0117/00/01

 

         En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARÁN,  DR. CARMELO CASTIGLIONI A., y ABOG. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CASTO BADO MONTIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA EN LOS AUTOS REGULACION DE HONORARIOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL EN EL JUICIO ULPIANA MONTIEL VDA. DE BADO S/ SUCESION", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. FRANCISCO SOLANO MACIEL contra la S.D. N° 1180/00/05 de fecha 10 de Julio de 2000 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno ABOG. JUAN CASCO AMARILLA.-

 

           Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar las siguientes:-

 

C U E S T I O N E S:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN, Y ROLON MOLINAS.-

 

          A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO DR., CASTIGLIONI ALVARENGA, dijo: QUE, el nulidicente plantea como agravio del recurso interpuesto el hecho de no haberse intimado de pago, y de no habérsele notificado en su domicilio real de la promoción de la demanda de ejecución.-

 

          QUE, el recurrente no ha interpuesto el incidente de nulidad respectivo en contra de la notificación realizádale. Por el contrario ha tomado una primera intervención a fojas 15 de autos, y posteriormente a fojas 20 de autos, antes de oponer la nulidad de la ejecución como excepción. De esto se deduce que el mismo ha dejado convalidada la notificación realizada en el domicilio señalado, por lo tanto resulta extemporáneo agraviarse del mismo, y no puede dar lugar a nulidad alguna.-

 

          QUE, en cuanto a la falta de intimación de pago, también es irrelevante, pues el procedimiento señalado es el previsto en el art. 519 C.P.C. en el cual se pone de manifiesto que la ejecución de resoluciones procede cuando están CONSENTIDAS, FIRMES Y EJECUTORIADAS. Precisamente el hecho de exigir que esté ejecutoriada significa que ha superado los días que señala la ley para el efecto, y ya no requiere por ello, una nueva intimación de pago en la ejecución. Por lo menos es lo que se entiende de los art. 519 al 521 del Código Procesal Civil en el que se omite esta diligencia cuando se trata de ejecución de honorarios. El caso de autos es una ejecución de honorarios por lo tanto cabe la aplicación de las normas citadas y no corresponde atender este agravio de nulidad por falta de mérito.-

 

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGADOS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS dijeron:, QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, prosiguió diciendo: QUE, como primer agravio recurre de la excepción planteada en instancia originaria, alegando que el título es inhábil en razón de no señalarse en el título base de la ejecución quien es la persona que debe satisfacer el crédito reclamado. No debe olvidarse que la ejecución es de una resolución en la cual se pretende el pago de honorarios de depositario judicial de los bienes sucesorios. No se ha negado la calidad de herederos, y la misma cabe reclamarla en contra de cualquiera de ellos sin perjuicio de la acción de repetición de éste en contra de los otros coherederos, en la parte que le corresponda pagar a éstos. Siendo así debe desestimarse el agravio respecto a este punto.-

 

          También alega incompetencia de jurisdicción diciendo que el reclamo debe hacérselo en sede laboral. Sin embargo olvida el recurrente que se trata de una ejecución de honorarios, y la competencia ya está señalada en el art. 521 C.P.C. y esta ejecución se halla ajustada al mismo por tanto tampoco cabe este agravio.-

 

          Alega asimismo la prescripción regida por el Código Laboral, y no siendo esta una cuestión de índole laboral no cabe su aplicación. Si el crédito fuere de índole civil, tampoco cabe oponer la prescripción estando subsistente el contrato de depósito que dio origen al crédito por los honorarios, porque estaba vigente cuando fue reclamado, y por tanto debe rechazarse este agravio.-

 

          Por último plantea la excepción de nulidad basado en que el crédito debería ser reclamado en contra del administrador de la sucesión. Al respecto cabe señalar que el ejecutado no niega la calidad de heredero y el mismo tiene en su administrador a un mandatario. El deudor no es el administrador sino son los herederos, por lo tanto son estos quienes deben pagarlo. Por lo tanto no existe razón para anular la ejecución al no señalarse un vicio que amerite la nulidad del procedimiento. Para el efecto debe señalarse concretamente un vicio esencial para dejar sin efecto la resolución y no se hizo tal cosa.-

 

          Que, siendo así debe confirmarse la resolución recurrida. Es mi voto.-

 

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. MARTYNIUK BARAN Y CASTIGLIONI ALVARENGA, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.-

 

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:------------------------

 

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº:0117/00/01

 

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

 

 

         SENTENCIA DEFINITIVA N°0117/00/01

 

 

                        Encarnación, 12 de Setiembre  de 2.000.-

 

          V I S T O : Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el  Tribunal  de  Apelación, Primera  Sala, de la Ciudad de Encarnación,

 

         R E S U E L V E :

 

          1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.-

 

          2.- CONFIRMAR, la resolución recurrida.-

 

          3.- ANOTAR , registrar, y notificar.-

 

 

ANTE MÍ: