TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

 CAUSA: "EJECUCION DE SENTENCIA EN EL JUICIO: REGULACION DE HONORARIOS PROF. DE LOS ABOGADOS HERMINIO CABRERA Y MARISOL CABRERA DE SCHEID EN LOS AUTOS: HANSRUEDI FLUCKINGER DENNIKE C/ ILMAR ROPKE  S/ DESALOJO E ILMAR ROPKE C/ HANSRUEDI FLUCKINGER S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA".-

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº:0113/00/01.-

 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados SERGIO MARTYNIUK BARÁN, WILFRIDO ROLON MOLINAS y el Dr. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “EJECUCION DE SENTENCIA EN EL JUICIO: REGULACION DE HONORARIOS PROF. DE LOS ABOG. HERMINIO CABRERA Y MARISOL CABRERA DE SCHEID EN LOS AUTOS: HANSRUEDI FLUCKINGER DENNIKE C/ ILMAR ROPKE S/ DESALOJO E ILMAR ROPKE C/ HANSRUEDI FLUCKINGER S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de la S.D. Nº 1167/00/01 de fecha 07 de julio de 2000, dictado por el Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, ABOG. CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar las siguientes:-

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA?

 

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, ROLÓN MOLINAS y CASTIGLIONI ALVARENGA.-

          

          A LA PRIMERA CUESTION el miembro preopinante Abogado SERGIO MARTYNIUK BARAN dijo:  Que, los recurrentes han fundamentado el recurso sosteniendo que la sentencia adolece de nulidad por cuanto la a-quo hizo lugar a la excepción de pago violando expresas disposiciones contenidas en los arts. 527 y 465 del C.P.C. que establecen claramente que las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia y que en los juicios ejecutivos está vedado investigar la causa de la obligación; que la jueza, sin embargo, fundó la resolución recurrida en un recibo de fecha anterior a la presente ejecución de sentencia, sin considerar ni valorar el contradocumento presentado por su parte en virtud del cual quedó invalidado el referido recibo de pago de honorarios profesionales.-

 

 

          Que,  el recurso de nulidad tiene por objeto lograr la invalidación de una resolución dictada  en violación y omisión de las solemnidades y de los requisitos de tiempo y lugar prescriptas por la ley, es decir, por vicios extrínsecos del fallo. Las cuestiones referentes a la errónea aplicación de la ley o valoración de las pruebas o los vicios de juzgamiento, no constituyen material del recurso de nulidad sino del de apelación. Voto, pues, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, por improcedente.-

 

          A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS, ABOG. ROLON MOLINAS Y EL DR. CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: Que, adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

 

    

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el preopinante DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: Que, en virtud de la sentencia recurrida -S.D.N° 1167/00/01 del 07 de julio del 2000,- la jueza de la instancia anterior resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas, a la excepción de pago planteada por el demandado señor HANSRUEDI FLUCKINGER DENNIKE y, en consecuencia; 2.- RECHAZAR la ejecución seguida por los Abogados Herminio Cabrera Fariña y Marisol Cabrera de Scheid contra el señor HANSRUEDI FLUCKINGER DENNIKE, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, ...(sic).-

         

                        Que, este fallo fue apelado por los ejecutantes. El recurso ha sido fundamentado en esta instancia en los términos del escrito de expresión de agravios de fs. 73/74 y contestado por la adversa a fs. 76 y vlto.-

         

          Que, los recurrentes dicen que el ejecutado se presentó a oponer excepción de pago acompañando un recibo de fecha 8 de noviembre de 1994 (fs. 55), documento éste que ellos han entregado al Sr. Hansruedi Fluckinger en forma provisoria para poder cobrar el importe de los honorarios del señor Rubén Franz con quien tenía un convenio firmado al respecto luego de la transferencia que le hiciera del terreno en litigio. Que el carácter simulado del mencionado recibo lo han acreditado plenamente con el contradocumento obrante a fs. 58, firmado por el ejecutado el 1 de enero de 1997, que textualmente expresa: " Yo,  Hansruedi Fluckinger D., declaro formalmente haber recibido del Dr. Herminio Cabrera F. un recibo provisorio por la suma de guaraníes diez millones (Gs. 10.000.000.-) por Honorarios Profesionales en los juicios: 1.- "HANSRUEDI FLUCKINGER DENNIKE C/ ILMAR ROPKE  S/ DESALOJO, y 2.- "ILMAR ROPKE C/ HANSRUEDI FLUCKINGER S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA”, para poder cobrar el Señor Rubén Franz, con quien tengo un convenio firmado de que se hará cargo de los honorarios profesionales en ambos juicios citados precedentemente. El citado recibo otorgado por el Dr. Cabrera no se ha hecho efectivo ni pagado al referido profesional porque el señor Rubén Franz exigió que se haga la Regulación de los Honorarios por los trámites pertinentes. De este hecho tiene conocimiento mi señora esposa y demás familiares. Expido la presente constancia por habérseme  extraviado el original del referido recibo. Obligado, 1 de enero de 1997". Y luego de alegar que habiendo demostrado la no percepción de sus honorarios profesionales devengados en los citados juicios, los apelantes terminan solicitando que el Tribunal revoque la sentencia recurrida y  ordene llevar adelante la presente ejecución.-

 

          Que, entrando a considerar la cuestión planteada, que presenta características especiales, conviene dejar sentado que el pago es un acto jurídico que produce un efecto primordial: extingue la obligación (art. 547 C.C.). El recibo constituye la prueba

del pago por excelencia. Mediante el mismo, quien lo otorga declara y reconoce que la obligación se extinguió. Y si en el recibo el acreedor no hace reserva expresa de un derecho a reclamar, la cancelación del crédito por el pago es definitivo e irrevocable (arts. 573 y 574 C.C.). En el recibo de fs. 55, los ejecutantes no imputaron  los efectos necesarios del pago haciendo constar que el mismo desplegará la plenitud de su eficacia recién cuando el ejecutado perciba del señor Rubén Franz el importe de los honorarios y lo entregue a ellos. Al expedir el recibo sin reserva alguna han consentido la liberación del deudor. La circunstancia de encontrarse en poder del ejecutado, con todas las formalidades legales en cuanto a su validez, hace presumir la realización del pago.-

 

                        Que, ahora bien, los ejecutantes impugnan la validez del recibo alegando que, pese a los términos del documento, el pago no se ha hecho efectivo en realidad porque fue un acto simulado, que entregaron el recibo como un favor al Sr. Fluckinger, a fin de que éste pudiera cobrar los honorarios de una tercera persona. Y para acreditar tal extremo presentan el contradocumento de fs. 58 otorgado por el ejecutado tres años después de la fecha del pago.-

                       

                        Que, juegan a este respecto los principios generales sobre vicios de los actos jurídicos. Si el acreedor demuestra que suscribió el documento como un favor sin haber mediado ningún pago real, la posesión del recibo por el deudor no será prueba suficiente del pago. La pregunta que surge casi imperativamente es la siguiente: basta la mera presentación del contradocumento para invalidar el recibo de pago cuando su contenido es negado por la parte a quien se lo opone?. A mi criterio, la respuesta es negativa. Tratándose de un acto simulado cuestionado por la adversa, se necesita la previa declaración de simulación.-

 

          Que, en efecto, habiendo los ejecutantes afirmado al contestar la excepción de pago que el recibo otorgado fue simulado, y que la real y verdadera situación es la que se encuentra reflejada en el contradocumento, no es dable pedir la ejecución de éste último sin antes haber obtenido un pronunciamiento que declare la simulación del acto ostensible, que es el recibo. La acción de simulación tiene por finalidad la declaración judicial que un acto jurídico fue realizado sólo en apariencia, que es falso, insincero, que no existe acto alguno si la simulación es absoluta, o que el acto verdadero no es el aparente sino otro distinto de aquel, si es relativa. Recién después de ser obtenida la declaración de que un acto es simulado, el accionante podrá deducir con posterioridad una acción real o personal, según la naturaleza del derecho surgido de aquella simulación. "SI HUBIERE UN CONTRADOCUMENTO -dice el art. 307 C.C.-, FIRMADO POR ALGUNA DE LAS PARTES, PARA DEJAR SIN EFECTO EL ACTO SIMULADO, CUANDO ESTE HUBIESE SIDO ILICITO; O CUANDO FUERE LICITO, EXPLICANDO O RESTRIGNIENDO EL ACTO PRECEDENTE, LOS JUECES PUEDEN CONOCER SOBRE EL Y SOBRE LA SIMULACION, SI EL CONTRADOCUMENTO NO CONTUVIESE ALGO CONTRA LA PROHIBICIÓN DE LAS LEYES O CONTRA LOS DERECHOS DE UN TERCERO".-

 

          Que,  el art. 527 del C.P.C. dice, efectivamente, que en las ejecuciones de sentencia las excepciones deben fundarse en hechos posteriores al fallo, ya que lo contrario implicaría una reapertura del proceso que no es posible a raíz de la eficacia de la cosa juzgada adquirida por la sentencia mediante la cual el juicio terminó. Pero resulta que en el presente caso, los accionantes ejecutan los honorarios contra su mandante y no contra el vencido y condenado al pago de las costas, situación esta que no enerva el derecho del mandante para oponer excepciones fundándolas en hechos anteriores a la sentencia, en razón de que la misma ley contempla expresamente la posibilidad a que el mandante pueda adelantar la retribución de su mandatario, sea en forma parcial, sea en forma total (art. 902 C.C.).-

 

          Que, en razón de lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia apelada. En cuanto a las costas, estimo que existen méritos suficientes para eximir a los ejecutantes del pago de las mismas y declararlas en el orden causado, en ambas instancias, ya que a mi modo de ver la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la procedencia del reclamo efectuado en el juicio. (art. 193 del C.P.C.).-

 

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. ROLON MOLINAS y el  DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, manifestaron que, por razones análogas a las expuestas por el preopinante, votaban en igual sentido.-

 

 

          Con lo que se dio por teminado el acto, firmando por ante mí, los señores  Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

ANTE MÍ:

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0113 /00/01

 

 

 

          Encarnación, 06 de setiembre de 2000.-

 

 

          VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación,

 

 

                        RESUELVE:

 

          1- DESESTIMAR, el recurso de nulidad, por improcedente.-

 

          2- CONFIRMAR, la sentencia apelada.-

 

                        3- IMPONER,  las costas, en ambas instancias, en el orden causado.-

 

          4.- ANOTAR, registrar y notificar.-

 

 

 

A N T E    M I :