TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala
CAUSA: "EJECUCION
DE SENTENCIA EN EL JUICIO: REGULACION DE HONORARIOS PROF. DE LOS ABOGADOS
HERMINIO CABRERA Y MARISOL CABRERA DE SCHEID EN LOS AUTOS: HANSRUEDI FLUCKINGER
DENNIKE C/ ILMAR ROPKE S/ DESALOJO E ILMAR
ROPKE C/ HANSRUEDI FLUCKINGER S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA".-
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del
año dos mil, estando reunidos en
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió
plantear y votar las siguientes:-
CUESTIONES:
EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de
ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, ROLÓN MOLINAS y CASTIGLIONI ALVARENGA.-
A
Que, el recurso de nulidad tiene por objeto lograr
la invalidación de una resolución dictada
en violación y omisión de las solemnidades y de los requisitos de tiempo
y lugar prescriptas por la ley, es decir, por vicios extrínsecos del fallo. Las
cuestiones referentes a la errónea aplicación de la ley o valoración de las
pruebas o los vicios de juzgamiento, no constituyen material del recurso de
nulidad sino del de apelación. Voto, pues, en el sentido de desestimar el
recurso interpuesto, por improcedente.-
A
SUS TURNOS, LOS MIEMBROS, ABOG. ROLON MOLINAS Y EL DR. CASTIGLIONI ALVARENGA
dijeron: Que,
adhieren
al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-
A
Que, este fallo
fue apelado por los ejecutantes. El recurso ha sido fundamentado en esta
instancia en los términos del escrito de expresión de agravios de fs. 73/74 y
contestado por la adversa a fs. 76 y vlto.-
Que, los recurrentes dicen que el
ejecutado se presentó a oponer excepción de pago acompañando un recibo de fecha
8 de noviembre de 1994 (fs. 55), documento éste que ellos han entregado al Sr.
Hansruedi Fluckinger en forma provisoria para poder cobrar el importe de los
honorarios del señor Rubén Franz con quien tenía un convenio firmado al respecto
luego de la transferencia que le hiciera del terreno en litigio. Que el
carácter simulado del mencionado recibo lo han acreditado plenamente con el
contradocumento obrante a fs. 58, firmado por el ejecutado el 1 de enero de
1997, que textualmente expresa: " Yo,
Hansruedi Fluckinger D., declaro formalmente haber recibido del Dr.
Herminio Cabrera F. un recibo provisorio por la suma de guaraníes diez millones
(Gs. 10.000.000.-) por Honorarios Profesionales en los juicios: 1.-
"HANSRUEDI FLUCKINGER DENNIKE C/ ILMAR ROPKE S/ DESALOJO, y 2.- "ILMAR ROPKE C/
HANSRUEDI FLUCKINGER S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA”, para poder cobrar el Señor
Rubén Franz, con quien tengo un convenio firmado de que se hará cargo de los
honorarios profesionales en ambos juicios citados precedentemente. El citado
recibo otorgado por el Dr. Cabrera no se ha hecho efectivo ni pagado al referido
profesional porque el señor Rubén Franz exigió que se haga
Que, entrando a considerar la cuestión planteada, que presenta características especiales, conviene dejar sentado que el pago es un acto jurídico que produce un efecto primordial: extingue la obligación (art. 547 C.C.). El recibo constituye la prueba
del pago por excelencia. Mediante el mismo, quien lo otorga declara y reconoce que la obligación se extinguió. Y si en el recibo el acreedor no hace reserva expresa de un derecho a reclamar, la cancelación del crédito por el pago es definitivo e irrevocable (arts. 573 y 574 C.C.). En el recibo de fs. 55, los ejecutantes no imputaron los efectos necesarios del pago haciendo constar que el mismo desplegará la plenitud de su eficacia recién cuando el ejecutado perciba del señor Rubén Franz el importe de los honorarios y lo entregue a ellos. Al expedir el recibo sin reserva alguna han consentido la liberación del deudor. La circunstancia de encontrarse en poder del ejecutado, con todas las formalidades legales en cuanto a su validez, hace presumir la realización del pago.-
Que, ahora
bien, los ejecutantes impugnan la validez del recibo alegando que, pese a los
términos del documento, el pago no se ha hecho efectivo en realidad porque fue
un acto simulado, que entregaron el recibo como un favor al Sr. Fluckinger, a
fin de que éste pudiera cobrar los honorarios de una tercera persona. Y para
acreditar tal extremo presentan el contradocumento de fs. 58 otorgado por el
ejecutado tres años después de la fecha del pago.-
Que, juegan a
este respecto los principios generales sobre vicios de los actos jurídicos. Si
el acreedor demuestra que suscribió el documento como un favor sin haber
mediado ningún pago real, la posesión del recibo por el deudor no será prueba
suficiente del pago. La pregunta que surge casi imperativamente es la
siguiente: basta la mera presentación del contradocumento para invalidar el
recibo de pago cuando su contenido es negado por la parte a quien se lo opone?.
A mi criterio, la respuesta es negativa. Tratándose de un acto simulado
cuestionado por la adversa, se necesita la previa declaración de simulación.-
Que, en efecto, habiendo los ejecutantes
afirmado al contestar la excepción de pago que el recibo otorgado fue simulado,
y que la real y verdadera situación es la que se encuentra reflejada en el
contradocumento, no es dable pedir la ejecución de éste último sin antes haber
obtenido un pronunciamiento que declare la simulación del acto ostensible, que
es el recibo. La acción de simulación tiene por finalidad la declaración
judicial que un acto jurídico fue realizado sólo en apariencia, que es falso, insincero,
que no existe acto alguno si la simulación es absoluta, o que el acto verdadero
no es el aparente sino otro distinto de aquel, si es relativa. Recién después
de ser obtenida la declaración de que un acto es simulado, el accionante podrá
deducir con posterioridad una acción real o personal, según la naturaleza del
derecho surgido de aquella simulación. "SI HUBIERE UN CONTRADOCUMENTO
-dice el art. 307 C.C.-, FIRMADO POR ALGUNA DE LAS PARTES, PARA DEJAR SIN
EFECTO EL ACTO SIMULADO, CUANDO ESTE HUBIESE SIDO ILICITO; O CUANDO FUERE
LICITO, EXPLICANDO O RESTRIGNIENDO EL ACTO PRECEDENTE, LOS JUECES PUEDEN
CONOCER SOBRE EL Y SOBRE
Que, el art. 527 del C.P.C. dice, efectivamente,
que en las ejecuciones de sentencia las excepciones deben fundarse en hechos
posteriores al fallo, ya que lo contrario implicaría una reapertura del proceso
que no es posible a raíz de la eficacia de la cosa juzgada adquirida por la
sentencia mediante la cual el juicio terminó. Pero resulta que en el presente
caso, los accionantes ejecutan los honorarios contra su mandante y no contra el
vencido y condenado al pago de las costas, situación esta que no enerva el
derecho del mandante para oponer excepciones fundándolas en hechos anteriores a
la sentencia, en razón de que la misma ley contempla expresamente la
posibilidad a que el mandante pueda adelantar la retribución de su mandatario,
sea en forma parcial, sea en forma total (art. 902 C.C.).-
Que,
en razón de lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia apelada. En
cuanto a las costas, estimo que existen méritos suficientes para eximir a los
ejecutantes del pago de las mismas y declararlas en el orden causado, en ambas
instancias, ya que a mi modo de ver la parte vencida actuó sobre la base de una
convicción razonable acerca de la procedencia del reclamo efectuado en el
juicio. (art. 193 del C.P.C.).-
A SUS TURNOS
LOS MIEMBROS ABOG. ROLON MOLINAS
y el DR. CASTIGLIONI ALVARENGA,
manifestaron que, por razones análogas a las expuestas por
el preopinante, votaban en igual sentido.-
Con
lo que se dio por teminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0113
/00/01
Encarnación,
06 de setiembre de 2000.-
VISTO:
los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera
Sala de Encarnación,
RESUELVE:
1-
DESESTIMAR, el recurso de
nulidad, por improcedente.-
2- CONFIRMAR, la sentencia apelada.-
3- IMPONER, las costas, en ambas instancias, en el orden
causado.-
4.-
ANOTAR, registrar y notificar.-
A N T E M I :