TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

 

 JUICIO: SULLY NOEMÍ VILLALBA VERA C/ MARIANO INSAURRALDE S/ PRESTACION DE ALIMENTOS”.--

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0105/00/01.-

 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, y Abog WILFRIDO C. ROLÓN MOLINAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “SULLY NOEMÍ VILLALBA VERA C/ MARIANO INSAURRALDE S/ PRESTACION DE ALIMENTOS”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de la S.D. Nº 1165/00/02 de fecha 07 de julio de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno, ABOG. MIGUEL ANGEL VARGAS.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:-

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA?

 

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ROLÓN MOLINAS,  MARTYNIUK BARAN Y CASTIGLIONI ALVARENGA.-

 

 

                        A LA PRIMERA CUESTION el miembro preopinante Abogado ROLON MOLINAS  dijo:  Que,  por la sentencia recurrida el Juez resolvió: "...1) ADMITIR, con costas la presente demanda de prestación de alimentos entablada por Sully Noemí Villaba Vera, en representación de la menor Karina Noemí Insaurralde Villalba, y en consecuencia, condenar a Jorge Mariano Insaurralde a pagar por mes adelantado y desde la fecha de promoción de la presente demanda la suma de doscientos mil guaraníes, (Gs. 200.000). 2.- ORDENAR, la apertura de una cuenta corriente judicial en el Banco Nacional de Fomento de ésta ciudad, a nombre del presente juicio y a la orden de la madre de la menor, Sra. Sully Noemí Villalba Vera, de conformidad  a lo dispuesto en Acordada N° 79 del 2 de julio de 1986. 3.- REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Cristina Antonia Ortigoza, en el carácter de patrocinante de la parte actora, dejándolo establecido en la suma de guaraníes doscientos ochenta y ocho mil  (G. 288.000). 4.- ANOTAR...(sic).-

 

                         Que,   la parte actora centra sus agravios con relación al monto exiguo de Gs. 200.000 fijados por el Juez como cuota alimentaria, habiéndose acreditado por la información sumaria de dos testigos hábiles que declararon ante la actuaria que el demandado percibe como dependiente una remuneración mensual de Gs. 1.500.000.-

 

           Que, el 13,5% utilizado por el Juez no corresponde a lo que el Código Laboral en su art. 245 establece como mínimo el 25%, inclusive autoriza el descuento hasta el 50% al cual se ha apartado totalmente, por lo que solicita su modificación aumentando a ese porcentaje que asciende a la suma de Gs. 375.000.-

 

            Que,  la parte demandada a través de la Defensora Pública del Primer Turno, contesta traslado y solicita la reducción de la cuota fijada en la resolución, en base a la constancia de trabajo de la Empresa Ronald Ariel, en la que consta que su remuneración mensual es de Gs. 600.000.-

 

           Que, la Agente Fiscal del Menor, en el Dictamen N° 871 de fecha 7/VIII/2000 y en consideración de los arts. 283 y 313 del Código del Menor, pide la apertura de la causa a prueba, en esta instancia.-

 

           Que, previo al estudio de la apelación deducida por la actora, es conveniente señalar que la parte demandada no recurrió la resolución originaria, quedando la misma consentida para su parte. En tanto la reducción solicitada deberá ser deducida por la vía e instancia correspondientes.-

 

            Que,  en cuanto a la solicitud del Agente Fiscal de la apertura de la causa a prueba por el término de ley, no resulta atendible teniendo en cuenta que la única apelante es la parte actora, de modo que este Tribunal debe entender el caso con los elementos de juicio incorporados en Primera Instancia.-

 

            Que,  respecto a los agravios presentados por la actora, se puede constatar que en Primera Instancia, recurrió a la declaración de los testigos Elena Mariela Cabeza y María Lidia Ledesma de Martínez, quienes afirmaron que el demandado Jorge Mariano  Insaurralde percibe la suma de Gs. 1.500.000 como remuneración mensual en su carácter de chofer de camiones de la Empresa del Sr. Mario Bruno. Es de reconocer que los Arts. 283 y 284 del C.M. disponen que el demandante debe justificar el monto aproximado del caudal del que debe prestarlos, pudiendo probarse por toda clase de prueba incluso la información sumaria de testigos, pero, es indudable que esta vía probatoria corresponde aplicarse a aquellos casos en que por la naturaleza de la actividad lucrativa del obligado es muchas veces dificultoso obtener en forma directa y de la misma fuente la prueba de los ingresos del mismo.-

 

          Pero en el caso en estudio siendo el demandado dependiente de la Empresa del Sr. Mario Bruno, es perfectamente viable obtener directamente del empleador, el caudal remuneratorio del demandado por la vía de informe. En ese sentido, el Sr. Jorge Mariano Insaurralde, al mostrarse parte en esta Instancia, sin haber recurrido la sentencia originaria, contestó el traslado y afirmó que su sueldo mensual es de Gs. 600.000, acompañando constancia de trabajo de la empresa de Transporte "RONALD ARIEL", suscripta por la propietaria Graciela de Bruno.-

 

            Que,  en base a las pruebas disimiles presentadas por las partes, en que la diferencia de salario del demandado cuantivativamente es apreciable, aunque la constancia de trabajo del mismo no posee el valor probatorio como para reducir la cuota fi

 

 

 

 

TRIBUNAL DE APELACION

DE ENCARNACION

Primera Sala

 

JUICIO:

SULLY NOEMÍ VILLALBA VERA C/ MARIANO INSAURRALDE S/ PRESTACION DE ALIMENTOS”.--------------------------------------------------------------------

 

 

 

jada y peticionada por el demandado, aún así la información sumaria de testigos presentada por la actora queda comprometida, resultando sumamente endeble. Que, el Cod. del Menor, no establece un porcentaje para la fijación de la prestación, quedando sujeta al arbitrio judicial, quien debe apreciar con prudencia y objetividad el equilibrio de las nececidades básicas del menor y el ingreso del demandado.-

 

           Que, conforme a lo expresado precedentemente no resta mas que confirmar la resolución recurrida.-

 

           Que, no habiendo prosperado las pretensiones de las partes, corresponde imponer las costas, por su orden.-

 

 

           A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS ABOG. MARTYNIUK BARAN Y EL DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, dijeron: Que, adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

           

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores  Miembros quedaron  acordada la sentencia siguiente: -

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA N°  0105 /00/01.-

 

 

                        Encarnación, 30 de agosto de 2000.-

 

 

                        VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                        R E S U E L V E :

 

 

                        1- CONFIRMAR  la S.D. Nº 1165/00/02 de fecha 07 de julio de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno, ABOG. MIGUEL ANGEL VARGAS, por los mismos fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.-

 

                        2- IMPONER las costas por su orden.-

 

                        3- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copas y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

A N T E    M I :