TRIBUNAL DE APELACION
DE ENCARNACION
Primera Sala

 

JUICIO: AHORROS AMERICA S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA C/ SERGIA SILVERO VELAZQUEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”.------------

 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0102/00/01.-

 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, y Abog WILFRIDO C. ROLÓN MOLINAS,  bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: AHORROS AMERICA S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA C/ SERGIA SILVERO VELAZQUEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de la S.D. Nº 0670/00/04 de fecha 02 de mayo do 2000, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno, ABOG. LUIS BARRIOS BENITEZ.-

 

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:-

 

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA?

 

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, ROLÓN MOLINAS y CASTIGLIONI ALVARENGA.-

          

             A LA PRIMERA CUESTION el miembro preopinante Abogado SERGIO MARTYNIUK BARAN dijo:  Que la recurrente ha fundamentado el recurso de nulidad sosteniendo que la resolución recurrida fue dictada sin haberse dado trámite a lo previsto en el art. 443 del C.P.C., es decir, sin habérsela llamado para el reconocimiento de la firma obrante en el pagaré ejecutado. Opino que los referidos agravios, aún en el caso de ser fundados, son susceptibles de ser corregidos o reparados por medio del recurso de nulidad interpuesto por la razón expuesta.-

 

                        A SUS TURNOS, EL DR. ROLON MOLINAS Y CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: Que, adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

    

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el preopinante DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: Que, por la sentencia apelada; S.D. N° 0670/00/04 de fecha 2 de mayo del 2.000, el Juez de primera instancia resolvió: "1) Hacer lugar a la falta de personería deducida por la ejecutada, tener por subsanada la omisión e imponer las costas en el orden causado, dado el allanamiento incondicional, oportuno y total del ejecutante; 2) Rechazar la excepción de falsedad por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3)Rechazar, con costas, la excepción de inhabilidad de título y nulidad, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente; 4) Llevar adelante la ejecución seguida por Ahorros América S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en contra de Sergia Silvero Velázquez hasta que la acreedora se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses, y costas del juicio; 5)- ANOTAR...”-

         

                        Que, contra dicho fallo se alza la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 75/6 de autos, sosteniendo que el a-quo incurrió en error al considerar que el pagaré ejecutado formaba parte de la escritura hipotecaria y al no percatarse que en el pagaré presentado no existe certificación de firma que haga fe de autenticidad del documento y que el mismo ha sido suscripto con anterioridad a la fecha de la constitución de la hipoteca. En esas condiciones -alega el recurrente- debió imprimírsele el procedimiento previsto en el art. 443 del C.P.C. y no el del 503 del mismo cuerpo legal, y al omitirse dicho trámite se le ha negado el derecho al reconocimiento de la firma y se le ha privado, además, el legítimo derecho de la defensa en juicio.-

         

          Que, en el presente caso Ahorros América S. A. reclama el pago de una deuda instrumentada en un pagaré a la orden (fs.19), actualizada conforme al estado de cuenta del préstamo obrante a fs. 21. Dicha deuda se halla garantizada con derecho real de hipoteca sobre el inmueble individualizado como finca  N° 1.540 del Distrito de Carlos A. López, constituida en virtud de la Escritura Pública  N° 154  de fecha 30 de mayo de 1998, que contiene al mismo tiempo una transferencia de inmueble y una apertura de crédito a favor de la demandada. El pagaré tiene fecha 21 de abril de 1998, el contrato de crédito con garantía hipotecaria, en cambio, es de fecha posterior -30 de mayo del citado año- si bien la cláusula cuarta del contrato expresa que la hipoteca cubre y garantiza también cualquier otra obligación realizada con anterioridad o la que se realice en el futuro, una característica propia de los contratos de apertura de crédito con garantía flotante.-

 

          Que, contra el progreso de la ejecución hipotecaria la demandada articuló las excepciones de falta de personería, de inhabilidad de título y de nulidad, las que fueron resueltas en la instancia anterior en la forma expresada en el fallo cuya parte dispositiva fue transcripta precedentemente.-

 

                        Que, debo confesar que en principio propugné la tesis de que la acción hipotecaria debía juzgarse a través de la escritura que instrumenta el contrato de apertura de crédito garantizado con hipoteca, y no de los pagarés librados anterior o posteriormente con motivo de la misma y, siendo accesorios de la obligación principal, no era necesario el reconocimiento de la firma de tales pagarés (Ac. y Sent. N° 0086/98/01 del  29/VII/98. T. Apel. 1ra Sala  de Encarnación). Pero luego, mediante los votos elaborados por distinguidos colegas y las reflexiones vertidas en doctrina sobre el particular por autores nacionales, han incidido en mi pensamiento sobre la ejecución de pagarés en las hipotecas abiertas o flotantes, y han terminado por convencerme de la opinión contraria a la que hasta ahora había sustentado.-

                       

                        Que, en el marco de las hipotecas flotantes casi siempre se libran pagarés simples o comunes, y no hipotecarios, que constituyen una especie distinta, en razón de la naturaleza del contrato la cual determina que tales documentos se libren con posterioridad (a veces antes, como en el caso de autos) a la fecha de la escritura pública, a medida que el cliente vaya retirando dinero dentro del monto máximo de la cobertura hipotecaria. En efecto, el crédito, si bien es un presupuesto lógico de la hipoteca no

 

TRIBUNAL DE APELACION

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Primera Sala

 

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AHORROS AMERICA S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA C/ SERGIA SILVERO VELAZQUEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”.------------

 

 

 

constituye, sin  embargo, un presupuesto cronológico de ella. Por el principio de la accesoriedad, la hipoteca debe siempre acceder  a un crédito, que en las hipotecas abiertas o flotantes puede ser otorgado antes o después de la constitución de la misma.-

                        

          Que, el pagaré presentado en esta ejecución hipotecaria no es un pagaré hipotecario sino un simple pagaré a la orden que se  halla garantizado con una hipoteca flotante constituida a favor de la actora quien, al reclamar su pago, no inició la preparación de la acción ejecutiva del documento que instrumenta el crédito otorgado, sino que directamente promovió ejecución hipotecaria olvidando que la fuerza ejecutiva de los instrumentos privados se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma que se obtiene a través de la medida preparatoria.-

 

          Que, en concreto: la ejecución hipotecaria no era la vía idónea para el accionante, teniendo en cuenta que: a) la escritura pública no contiene ninguna enunciación respecto al pagaré librado. El referido documento no integra el cuerpo de la misma, para poder darle autenticidad; b) para otorgarle plena fe, tampoco lleva el pagaré presentado la certificación de la escribana actuante de que la firma fue puesta en su presencia. En esas condiciones y siendo un instrumento privado que por sí mismo no trae aparejado ejecución y que requiere ser complementado o perfeccionado mediante el cumplimiento del trámite previo de la citación al deudor para el reconocimiento de la firma, debió imprimírsele el procedimiento establecido en el art. 443 del C.P.C.-

 

          Que, al omitirse dicho procedimiento se ha privado a la demandada de la oportunidad de reconocer o desconocer la firma que se le atribuye, oportunidad que debe dársela en virtud del principio de la defensa en juicio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional.-

 

          Que, en atención a las razones expuestas, voto por la revocatoria, con costas, de la sentencia apelada.-

 

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS  DR. ROLON MOLINAS y el  DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

 

                        Con lo que se dio por teminado el acto, firmando por ante mí, los señores  Miembros quedaron  acordada la sentencia siguiente:

 

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0102 /00/01

 

 

 

                        Encarnación. 28 de agosto de 2000.-

 

 

                        VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación,

 

 

 

                        RESUELVE:

 

 

          1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.-

 

          2- REVOCAR con costas, la sentencia apelada y en consecuencia, rechazar la ejecución hipotecaria promovida en estos autos.-

 

                        3- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copas y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

 

A N T E    M I :