TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

 

JUICIO: “ELADIO HERRERA BENITEZ C/ EUDELIO AGUILAR ACOSTA S/ DESALOJO".---------

 

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0101 /2000/01

 

                   En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. SERGIO MARTYNIUK B., DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, y ABOG. WILFRIDO ROLON M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ELADIO HERRERA BENITEZ C/ EUDELIO AGUILAR ACOSTA S/ DESALOJO", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. Juana Nelly Soler, contra la S.D. Nº 0730/00/03 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno, Abogado BLAS EDUARDO RAMIREZ.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:-

 

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

 

                   Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ROLÓN MOLINAS,  MARTYNIUK BARAN y CASTIGLIONI ALVARENGA.-

         

          A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MIEMBRO DR. WILFRIDO ROLON MOLINAS dijo: Que, fue desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, y al no observarse vicios o irregularidades graves que ameriten su nulidad de oficio corresponde sea declarado en ese sentido. Es mi voto.-

         

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG.  SERGIO MARTYNIUK B.  y el DR. CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

          A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. ROLON MOLINAS prosiguió diciendo: Que, por la sentencia recurrida S.D. N° 730/00/03 (fs. 74/75 ) el Juez resolvió: "... 1.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de DESALOJO, promovida por ELADIO HERRERA BENITEZ en contra de EUDELIO AGUILAR ACOSTA conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia condenar al demandado a restituir a la actora el inmueble individualizado como Finca N° 19313 del distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Catastral N° 23-0136-33, ubicado en la casa de la calle Iturbe N° 566 de esta ciudad dentro del término de 10 (diez) días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se decretará el lanzamiento del mismo por medio de la fuerza pública. 2.- ANOTAR...(SIC)" .-

 

          Que,  la parte demandada expresa sus agravios, diciendo que la resolución recurrida es arbitraria e injusta, pues se aparta de las probanzas realizadas durante el proceso y que justifican su posesión sobre la res-litis. Señala que la fecha de iniciación del contrato es el 17/VII/90 (fs. 35 ) y que luego del contrato aludido ha comenzado a poseer el inmueble para sí, según las pruebas de los actos posesorios que fueron diligenciados en autos, que no fueron indicados y mucho menos valorados por el Juez.-

 

          Que, la parte actora, contesta traslado en los términos del escrito glosado a fs. 83/84 de autos, y solicita la confirmación de la resolución.-

 

          Que, la apelante alude el contrato de locación de inmueble, suscrito entre las partes en fecha 17/VII/90 y con vencimiento el 16/VII/91. Que, posterior a su vencimiento ha comenzado a poseer la res-litis para sí, acompañando diversas pruebas no valoradas por el juez. Cita la confesoria del actor, en la posición formulada "Confiese el absolvente como es verdad que Ud. jamás se opuso a las mejoras introducidas por mi principal", al que respondió "no es cierto". En cambio su mandante ha realizado las mejoras que no han sido objetadas por el actor y al no apoyarse en el art. 814 del C.C., autorizaba a la realización de las mejoras, contrariamente a las estipulaciones establecidas en el contrato suscripto. Cita, además como otras pruebas, el pago de Impuesto a la Municipalidad por la construcción de una obra, en fecha posterior al vencimiento del contrato (fs. 27 al 30); otro pago de Impuesto al Municipio por la construcción de una casilla, demostrando el comportamiento propio de verdadero propietario del inmueble.-

 

          Que, el demandado al suscribir el contrato de alquiler de inmueble reconoció plenamente la calidad de propietario en el locador, actor en estos autos. En esa condición, el demandado al invocar ser el poseedor del inmueble y no inquilino, no tiene sustento jurídico ni probatorio como para intervertir su calidad de locatario a la de poseedor. El hecho de haber realizado mejoras en el inmueble locado, por más importantes que éstas sean como las señaladas, obras, pago de impuestos municipales, o el reasentamiento por la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), no son suficientes para probar que el mismo sea el poseedor "animus domini" del inmueble objeto de la res-litis. La demostración de la mutación de inquilino a poseedor, existiendo un contrato de locación exige pruebas idóneas e inequívocas, y no simplemente las aportadas en el presente juicio. El art. 1921 del C.C. es elocuente, al disponer "Salvo prueba en contrario se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el  transcurso del tiempo, las causas y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa continúa poseyendo como tal, mientras no se prueba que ha

 

 

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Primera Sala

 

JUICIO:

“ELADIO HERRERA BENITEZ C/ EUDELIO AGUILAR ACOSTA S/ DESALOJO".---------

 

 

comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el título, mientras no se prueba lo contrario no habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro.-

 

           Que,   por las consideraciones que anteceden, corresponde confirmar la resolución recurrida.-

 

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. SERGIO MARTYNIUK B. Y EL DR. CASTIGLIONI ALVARENGA y dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                        SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0101 /2000/01.-

 

          Encarnación, 28 de agosto del 2.000.-

 

                        V I S T O :  el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

 

                        R E S U E L V E :

 

                        1.- TENER por desistido del recurso de nulidad.-

 

             2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 0730/00/03 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno, Abog. Blás Eduardo Ramírez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

 

          3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

A N T E   M I :