TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

  

JUICIO: "FRANCISCO SOLANO ARAUJO C/ CESAR SILVERO CHAMORRO S/ DESALOJO".----

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 0095/00/01

 

 

          En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de Agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK BARAN,  el Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, y  Abog. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: FRANCISCO SOLANO ARAUJO C/ CESAR SILVERO CHAMORRO S/ DESALOJO, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra del apartado 2° de la S.D. Nº 1128/00/05 de fecha 30 de junio del 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. JUAN CASCO AMARILLA.-

 

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA,

 

EN CASO NEGATIVO. ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN,  ROLON MOLINAS y CASTIGLIONI ALVARENGA .-

 

         A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE DR. SERGIO MARTINYUK BARAN dijo: Que, el recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad. Además no se observan vicios o defectos de forma que autoricen al Tribunal a declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida. Debe, pues, tenérsele por desistido de dicho recurso.-

 

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. ROLON MOLINAS Y CASTIGLIONI ALVARENGA, dijeron: Que,  se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

         

                        A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el preopinante MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: Que, en virtud de la sentencia apelada el juez de primera instancia resolvió: 1)- RECHAZAR por cuestiones formales la presente demanda en los términos y alcances expresados en el exordio de la presente resolución. 2)- Las costas a la parte actora. 3)-Anotar...”.-

 

                        Que, el apelante se agravia contra el segundo punto de la sentencia alegando que en el caso de autos no se ha dirimido sobre el fondo de la cuestión puesto que la demanda instaurada por su parte fue rechazada por cuestiones formales por lo que correspondía, a su criterio, que el a-quo impusiese las costas en el orden causado,  más aun teniendo en cuenta la probabilidad del derecho invocado por el accionante, por lo que peticiona que el Tribunal modifique el segundo apartado de la resolución apelada.-

 

         

          Que, el principio general en materia de costas, consagrado en el art. 192 del C.P.C. es que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria. Excepcionalmente el juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre y cuando mediaren razones muy bien fundadas, pero tales excepciones deben ser aplicadas muy restrictivamente.-

         

          Que, no es esencial para el vencimiento la existencia de una discusión o controversia entre los litigantes. Así, en los juicios de alimentos no se admite discusión alguna sobre el derecho a percibir honorarios, y no obstante faltar la contienda, las costas se imponen siempre a cargo del que debe prestar los alimentos. Para que exista litigio basta la contraposición de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera. La responsabilidad recae sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber sostenido, sin éxito una pretensión jurídica.-

 

          Que, la conducta procesal del demandante ha provocado la articulación del impedimento procesal de defecto legal por parte del accionado y, por consiguiente, debe cargar con las costas, así como las impuso el a-quo, máxime si se tiene en cuenta que no ha mediado allanamiento a la pretensión de la contraria cuando se le ha corrido traslado de la misma.-

         

          Que, por las consideraciones que anteceden, soy de parecer que la resolución apelada deber ser confirmada en su segundo apartado, con costas. Es mi voto.-

    

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. WILFRIDO C. ROLON Y DR- CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

 

 

 

 

A N T E    M I :

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 0095/00/01.-

 

 

 

                               Encarnación, 22  de agosto de 2000.-

 

 

 

                               V I S T O :  los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-

 

 

 

 

 

TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

 

 

JUICIO:

"FRANCISCO SOLANO ARAUJO C/ CESAR SILVERO CHAMORRO S/ DESALOJO".----

 

 

 

 

                   R E S U E L V E :

 

 

                               1.- TENER  por desistido del recurso de nulidad interpuesto.-

 

          2.-CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 1.128/2000/05 de fecha 30 de junio del 2.000 apelada, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-

 

 

                     3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

 

A N T E   M I :