TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: “EVARISTO GONZALEZ C/ JULIO CESAR ALMADA Y DANIELA BENITEZ  S/ DESALOJO".

  

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0090/2000/01

 

                   En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y seis días del mes de Agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros  ABOG. SERGIO MARTYNIUK B., DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOG. WILFRIDO ROLON M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “EVARISTO GONZALEZ C/ JULIO CESAR ALMADA Y DANIELA BENITEZ S/ DESALOJO", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Señor EVARISTO GONZALEZ bajo patrocinio del Abogado JUAN DE LA CRUZ PAREDES SOSA, en contra de la S.D. Nº 0305/00/02 de fecha 14 de marzo del 2.000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno, Abog. MIGUEL ANGEL VARGAS.-

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

                   Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS.-       

                   A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI A. dijo: Que, este recurso fue expresamente desistido, y al no existir vicios que ameriten la nulidad de oficio, cabe tenerlo por desistido.-

    

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS dijeron:  Que,  se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                   A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI A. prosiguió diciendo: Que, se agravia el apelante en contra de la sentencia definitiva por la cual, se rechaza la acción de desalojo promovida en contra de los demandados que alegan tener derechos posesorios.-

 

          Que, la sentencia recurrida se funda en que "LA VIA UTILIZADA POR LA PARTE ACTORA NO ES LA ADECUADA POR CUANTO QUE LA CUESTION SOMETIDA A LITIGIO DESBORDA EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO". Efectivamente, la parte actora pretende desalojar a los demandados, invocando como título base de su acción un derecho posesorio, y quienes también invocan derechos posesorios.-

 

          Que, el poseedor en los términos establecidos en el art. 635 del Código Procesal Civil que dice "LAS ACCIONES POSESORIAS LEGISLADAS EN EL CODIGO CIVIL SE TRAMITARAN CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE TITULO PARA RETENER O REINTEGRAR LA POSESION".-

 

          Que, el sólo hecho de que los demandados hayan invocado su calidad de poseedores hace inviable la acción de desalojo para conseguir la reintegración de la posesión. La sola posesión no es suficiente título para tentar la acción de desalojo cuando no justifica el orígen de su posesión en un justo título y cuando los demandados desconocen ese derecho e invocan otros del mismo tenor, pues ese sólo hecho requiere de una discusión más amplia que inclusive ameritaría un juicio ordinario. No es suficiente que el servicio de energía eléctrica esté a nombre del actor, según el recibo presentado para presumir que tiene un mejor derecho que sólo puede ser dilucidado en un juicio más amplio. Las testificales tampoco son conducentes a la prueba del mejor derecho entre ambos supuestos poseedores. No es suficiente que los demandados hayan sido censados como inquilinos sino se acompaña el contrato de alquiler, para obviar el juicio ordinario. Las pruebas arrimadas no son suficientes para inferir la titularidad en la parte actora cuando ellas se dan en un juicio de desalojo. En cualquier caso, el juicio de desalojo no es la vía adecuada, cual no existe locatario o sublocatario u ocupante precario. Las pruebas arrimadas no justifican que los demandados sean ocupantes precarios si ellos invocan su calidad de poseedores y acompañan pruebas, por lo tanto el rechazo de la acción está bien resuelta y debe confirmarse la resolución recurrida.-

 

     Las costas, deben imponerse a la perdidosa.-

 

     Que, los honorarios del abogado Rodolfo Ledesma deben ser establecido en el 30% de lo fijado para el mismo en Primera Instancia, de conformidad al art. 32 de la Ley 1376 de honorarios, por lo tanto, habiéndose fijado la suma de Gs. 680.160, en la instancia originaria, en aplicación de la tasa señalada, los honorarios del abogado Rodolfo Ledesma, como patrocinante alcanzan la suma de Gs. 204.048 ( guaraníes doscientos cuatro mil cuarenta y ocho).-

 

                 A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. SERGIO MARTYNIUK B. y WILFRIDO ROLON M. dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                               Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

 

ANTE MÍ:

 

  

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO 0090/00/01.-

 

                         Encarnación, 16  de Agosto del 2000

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

 

                   R E S U E L V E :

 

                   1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.-

 

          2.- CONFIRMAR, CON COSTAS la sentencia recurrida, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-

                        3.- REGULAR, los honorarios del Abogado Rodolfo Ledesma, correspondientes a esta instancia, como patrocinante, en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO (GS. 204.048), por los trabajos realizados en esta instancia.-

 

                   4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

A N T E   M Í :