TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: “HUGO RAMON ROMERO C/ RUDY DRESLER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0086/00/01

                    En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y nueve días de mes de julio  del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, ABOG. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS y DR. CARMELO AUGUSTO GASTIGLIONI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ HUGO RAMON ROMERO C/ RUDY DRESSLER  S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ZARACHO PEDOTTI, contra los puntos 2º y 3º de la de la S.D. Nº 1564/99/03 de fecha 25 de Octubre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno, Abog. Blás Eduardo Ramírez.-

C U E S T I O N E S :

ES NULA LA SENTENCIA ?

O EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO ?

                         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ROLÓN MOLINAS, CASTIGLIONI ALVARENGA y MARTYNIUK BARAN.-

                   A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO Abog. ROLÓN MOLINAS, dijo: Que, de conformidad al art. 248 del CPT, mediante el recurso de apelación se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma.  No se notan vicios o quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas por la ley, ni que se haya incurrido en defectos que comprometan la estructura procesal que ameriten la nulidad de oficio del fallo o del proceso. Los agravios que consistan en errores de juzgamiento como los que plantea el recurrente, aún en el supuesto de ser fundados, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación también interpuesto. Voto pues por adentrarme en el estudio de la siguiente cuestión.-

                               A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, y el ABOG. MARTYNIUK BARAN DIJERON QUE: Se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        A LA SEGUNDA CUESTION: EL MIEMBRO Abog. ROLON MOLINAS, prosiguió diciendo: Que, el demandado expresa sus agravios en su escrito de fs. 123/4 que, en sustractum y esbozado en el orden que será estudiado por razones metodológicas, se expresa: Que; a) se ha violado arbitrariamente la defensa en juicio en razón de que el A-quo, tomó en cuenta lisa y llanamente las expresiones de la demanda sin haber producido pruebas favorables al actor, dejando de lado toda justificación probatoria del demandado, tanto que se hizo lugar a la tacha del único testigo y,  cuando es costumbre que el trabajador que renuncia a su antiguedad solicita el pago de su antiguedad, y se ha decidido de común acuerdo que la patronal abone y el actor reciba la suma de Gs. 1.200.000 en carácter de preaviso, antiguedad  y demás beneficios, cuyo recibo ha sido renocido por el actor aunque negó haber recibido el monto, pero sin embargo su percepción fue corroborada con los testimonios de los propios compañeros de trabajo (fs. 89/92); b) que no se ha tomado en consideración las documentaciones presentadas por su parte, como ser los instrumentos sobre seguro social, que corroboradas con las testimoniales justifican que el actor ha ingresado a trabajar desde el 15 de febrero hasta el 30 de abril de 1999 (dos meses y medio de antiguedad) y que los recibos y las firmas han sido reconocidas por el actor en su absolución de posiciones de fs. 75, y el reconocimiento de los tres primeros recibos avalan que trabajó con su ex patrón Sildo Dressler, en los meses de octubre/diciembre de 1998, con lo que se demuestra que su antiguedad no es de nueve ni diez meses;  c) que el juzgado se basó en la presunción establecida en el art. 161 del CPT sin tener en cuenta que siquiera la audiencia juramentada ha sido prevista ni solicitada, pues no basta indicarlo por un escrito sino que debe ceñirse a las formalidades solemnes, y al no cumplirse este mecanismo es improcedente la aplicación de la norma señalada.-

                        a) Que, el actor alega despido injustificado y el demandado la renuncia o retiro voluntario del trabajador: Evidentemente estos son los puntos centrales, que en primer término deben quedar dilucidados, pues de su consecuencia se deberán determinar el derecho de cada uno de los litigantes.-

                   Que, en base a la estabilidad del trabajador, al empleador le corresponde probar, en principio, que la desvinculación laboral no le es imputable. Esta inversión de la prueba se fundamenta en la presunción legal legislada en el art. 67 inc. h) C.L. Pero si el empleador no alegó una justa causa de despido, sino una rescision unilateral del empleado que puso término a la relacion laboral, y éste alegó lo contrario, corresponde tambien al actor la prueba de su despido, ya que en este caso no se produce la inversión de la carga de la prueba, sino que se comparte el onus probandi.-

                   Que,  una de las formas de extinción del contrato de trabajo e, indiscutiblemente el modo más frecuente que pone término al vínculo laboral, es la rescisión unilateral del contrato. Las formas y modo de esa rescisión han sido objeto de una prolija regulación por el derecho del trabajo habida cuenta sus connotaciones socioeconómicas, en especial para el trabajador. Por ello de tal circunstancia debe adoptarse una prudente valoración a través, no sólo de la consideración de las particularidades de cada caso, sino también de la conducta asumida por las partes conforme a las constancias colectadas de la causa, y las exigencias de ley aplicale al caso, a traves de las normas vigentes que rigen la  materia.-

           Que, en el caso de autos, la parte demandada al contestar la demanda, señaló que los hechos de inconducta del trabajador motivaron el retiro o renuncia del mismo en fecha 02 de mayo de 1998, al ser presionado por sus propios compañeros de trabajo. Debido a ello, el actor firmó voluntariamente el recibo de pago obrante a fs. 15  por importe de Gs. 1.200.000, en el que reza textualmente "pago total por indemnizaciones, preaviso, antigüedad y demás beneficios, retirándome por propia voluntad".-

           Que, el actor reconoció expresamente como suya la firma obrante al pié del instrumento de fs. 15 parte inferior, pero alegó que al ser despedido sin justa causa en el mes de abril de 1999, fue obligado a firmar una supuesta liquidación que consta en el recibo de referencia, cuya suma de dinero niega haberla recibido.-

           Que, considero, que en el caso particular ese reconocimiento no tiene la virtualidad para atribuirse el carácter de formalización de alguna causal de terminación de la relación laboral al menos para justificar una rescisión unilateral por parte del trabajador y con aquiescencia o conformidad de la patronal, pues el instrumento no se halla acorde con lo dispuesto en el art. 235 del Código Laboral, no fue redactado en tantos ejemplares como partes fueren y tampoco reúne las condiciones para ser tenido en cuenta el mutuo acuerdo previsto en el art. 78 inc. b) del citado código.-

           Que, la obligación del doble ejemplar del recibo - en el que consta la leyenda de retiro voluntario - con entrega del duplicado al trabajador responde para que se puedan reconstruir en parte, las circunstancias más importantes de la relación laboral: Fecha de ingreso, aportes previsionales, categoría profesional, etcétera. Es cierto que no cabe en principio aceptarse lisa y llanamente como prueba de renuncia al trabajo, la expresión agregada a un recibo de salario, pero el legislador requiere un mínimo de formalidad que garantice razonablemente, la expresión de la auténtica y libre voluntad del trabajador de modo a no echarse manos a la arbitrariedad del empleador para eludir la solemnidad con que la ley quiere revestir a este acto de singular importancia en las relaciones de trabajo entre las partes.-

           Que, empero no es menos cierto, que este recibo no reúne las formalidades mínimas para ser considerado como prueba de la rescición del contrato de común acuerdo, o por la renuncia del trabajador, pues tanto en la renuncia como en la extinción del contrato de trabajo, por voluntad concurrente, los efectos jurídicos son los mismos, aunque ciertamente la renuncia no está prevista en forma expresa en el Código Laboral como causal extintiva del contrato, pero es bien sabido como lo dice el Prof. Dr. Luis P. Frescura y Candia “ En la práctica, ese mutuo consentimiento se manifiesta en la renuncia presentada por el trabajador y en su aceptación por el empleador” (Vide Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social, pág. 274, Num. 167, Edit. Heliasta S.R.L. año 1975. Corrobora tambien otros fallos anotados bajo los No. 27 y 271, en el Libro Conflictos Jurídico-Laborales-Felipe Santiago Paredes, Edit. El Foro S.A., año 1980.-

           Que, conforme quedó planteada la cuestión, la renuncia o el retiro voluntario del trabajador no está acreditada pues si bien, las especificaciones allí instrumentadas en el documento han sido reconocidas por la parte a quien se opone acerca de su autenticidad, esta eficacia se limita hasta tanto no refiera alguna al incumplimiento de una obligación legal o la alusión a derechos irrenunciables del trabajador, como es el caso sub examine.-

           Que, la posición del demandado resulta incoherente, cuando alega por un lado que el actor se retiró del trabajo y por otro lado le reconoce beneficios acordados por preaviso, antiguedad y “otros beneficios”, conforme a la leyenda del instrumento de fs. 15, pues, sostener que hubo retiro voluntario, equivalente a la renuncia del trabajador, es totalmente contraria a abonar las indemnizaciones, propia del caso de despido, como bien lo expresa el A-quo, por lo que en estas condiciones la constancia expuesta en el recibo de fs. 15 no tiene valor absoluto, porque la prueba del retiro voluntario no ha sido acreditada por los medios idóneos pertinentes, por cuanto la costumbre no puede ser oponible ante preceptos legales que deben cumplirse estrictamente para estos casos.-

          Que, además, cuadra señalar que del instrumento surge claro que las especificaciones allí instrumentadas no ameritan la finalidad del cumplimiento íntegro de los beneficios laborales en la cantidad legal correspondiente, porque se apartan de la forma de establecer la liquidación, y como tal carece de  aptitud idónea para justificar al recibo de alguna suma de dinero en función de la terminación del contrato.-

          b)  Que, la patronal se agravia sobre la antigüedad del trabajador: En ese orden de ideas, el comprobante de seguro social y las testificales aportadas por el apelante, no pueden ser considerados como válidos para justificar la antigüedad del trabajador, ante la omisión del contrato escrito. Los recibos expedidos por el actor al Sr. Sildo Dressler, no aportan elementos en favor de su hipótesis, tomando en consideración que esta persona se trata del hijo y encargado del establecimiento del demandado, según se desprende de la absolución de posiciones de este último, lo cual deja un manto de dudas sobre la fidelidad y veracidad de la alegación inicial.-

           Que, reconocida la relación laboral, la prueba de la controversión de la antigüedad del trabajador, corresponde al empleador en virtud de la normativa del art. 137 del CPT, porque se trata de un requisito que debe constar por escrito o en los libros laborales de tenencia obligatoria. De allí que ante la ausencia de algún principio de prueba por escrito, la testimonial resulta ineficaz para justificar la antigüedad de su dependiente, más aun cuando no se ha expedido la constancia prevista por el art. 93 del CT, respecto de la empleadora, como para enervar las aseveraciones del empleado. El reemplazo de la prueba escrita, por la testifical, en estos casos debe mirarse con cautela y rigor.-

           c) Que, en cuanto al cuestionamiento de la aplicación del art. 161 del CPT: Es posible señalar que la norma solo refiere que, si a requerimiento del juez, de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las afirmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reúnen las condiciones de fondo y forma legales o reglamentarias. Siendo obligatoria la presentación de ellos cuanto se ofrecieran como pruebas en los términos del art. 160 del mismo cuerpo legal.

          Que, la declaración jurada del actor no requiere de formulas sacramentales, y la ley procesal no obliga que ese acto se realice en una audiencia formal y solemne como pretende el apelante, y basta una declaración de voluntad, como lo expresó a fs. 27. De lo afirmado, se desprende que a falta de la prueba documental omitida ante su requerimiento cuya presentación resulta obligatoria, entra a funcionar la conversión en prueba presuncional que también fue alegada por la parte actora, haciendo operativo lo determinado por el art. 161 del CPT y su concordancia art. 194 del mismo cuerpo legal, conjuntamente con las disposiciones de fondo señaladas precedentemente, quedando determinadas, en definitiva la antigüedad en la relación laboral en la forma señalada por el A-quo.-

          Que, por los fundamentos expuestos, y al no ser cuestionada la liquidación en esta instancia, corresponde confirmar, con costas la resolución en el alcance recurrido. Es mi voto.- 

           A SU TURNO,  EL DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA EN DISIDENCIA DIJO: Que,  respetuosamente  vengo a  sentar  mi disidencia  con  el  colega  preopinante,  en cuanto  a  la  apreciación  del valor del recibo de pago presentado por el empleador e impugnado por el  a-quo, obrante a fojas 15 de autos y que hace referencia a las  indemnizaciones por despido. La razón de mi disidencia radica en que el trabajador en su escrito inicial de demanda expone: "ME MANIFESTO QUE TENDRIA QUE PRESCINDIR  DE  MIS  SERVICIOS, SIN EXPRESAR  MOTIVO  NI ALEGAR  QUEJA  POR MI  DESEMPEÑO  COMO  EMPLEADO, PRESENTANDO UNA SUPUESTA LIQUIDACION LA CUAL ME OBLIGO A FIRMAR SIN ABONARME LO QUE LA LEY ESPECIFICAMENTE ESTABLECE PARA DICHOS CASOS". En dicha oportunidad el argumento era que le obligó a firmar en el momento del despido y que no se le pagó lo que la ley  establece. Además, no dijo que no se le pagó, sino que no se le pagó lo que la  ley establece. Pero el punto a ser tenido en cuenta es que el recibo le fue presentado para la firma en el momento  de anunciarle el despido, y la corroboración de ello es que sabía  el contenido  del  recibo.  Sin embargo, a fojas 25 de autos al  responder  el  escrito de  demanda respecto de los documentos presentados, dice el trabajador que "AL UNICO QUE HE FIRMADO RECIBOS  EN BLANCO A SU PEDIDO Y COMO CONDICION PARA TRABAJAR CON EL, FUE  AL  SEÑOR  RUDI  DRESSLER Y  LO QUE  SI  ESTOY CONVENCIDO ES QUE  EL  DEMADANDO  APROVECHANDOSE  DE MI BUENA FE HA PROCEDIDO A RELLENAR A SU ANTOJO LOS RECIBOS QUE CON TODA CONFIANZA YO LE HABIA  FIRMADO DURANTE LOS DIEZ MESES QUE PRESTE SERVICIOS, DENTRO DEL  ESTABLECIMIENTO DE SU PROPIEDAD". Que, de las transcripciones se  colige que el trabajador presenta dos versiones respecto del recibo de pago. Por un lado dice que le fue presentado " UNA SUPUESTA   LIQUIDACION LA CUAL ME OBLIGO A FIRMAR SIN ABONARME". Por otro lado dice: "HE FIRMADO RECIBOS EN BLANCO A SU PEDIDO Y COMO CONDICION PARA TRABAJAR CON EL. La pregunta que surge es para que el   empleador le obligaría firmar la liquidación de despido si el mismo ya tenía firmado recibos en blanco. Lo que se infiere de esta situación es que el trabajador miente. En su escrito de demanda(fojas 2), presenta una versión y después presenta otra a (fojas  25), y ambas versiones no pueden ser ciertas al mismo tiempo lo cual resta veracidad a lo afirmado por el trabajador en cuanto al  recibo.-

          Que,  sin embargo debe apreciarse el valor probatorio  del recibo en cuanto a su contenido. Es evidente que firmó el recibo y al presentar dos versiones es evidente que recibió el dinero, puesto que la carga de la prueba del hecho de firmar el  recibo y no recibir el pago esta a cargo de quien afirma ese hecho. Sería peligroso sentar el precedente de aceptar la versión de que se firmó el recibo pero que no se recibió el pago y conformarse  con dicha versión por el sólo hecho que el recibo no satisface los  requisitos formales. Desde luego los requisitos formales señalados por el Juzgador no son tales, pues lo que debemos apreciar en  defintiva es el cumplimiento de contrato de trabajo por parte del empleador. En dicho contrato una parte debe hacer su prestación realizando trabajo y el otro debe pagar en dinero, y entregando el dinero esta cumpliendo la parte del empleador. No debe confundirse la prueba del acto con el acto. No existe una norma que sancione   con la nulidad la falta de cumplimiento de las formalidades del  recibo de pago, pues las mismas están realizadas ad probationen   y no ad solemnitatem. Además, el trabajador reconoció haber firmado en el acto de darse por terminada la relación laboral, y si no hubiera recibido el importe lo hubiera denunciado a la Dirección  Departamental de Trabajo, en forma inmediata y no un mes después. Lo que el trabajador manifestó sería un delito, si fuera cierto y no puede darse por cierto dicho extremo sin probarse en sede penal, pues ello va contra la presunción de inocencia. Si el trabajador firmó el recibo se supone que recibió el importe y le corresponde a el mismo probar que no lo recibió, porque de ser así  debe declararse la nulidad de dicho instrumento probatorio. En autos no ocurrió tal cosa. Presuncionalmente, además de la contradicción más arriba señalada, el tiempo en que se hizo su demanda y la firma en el recibo no da lugar a creer en el trabajador.-

          Que, empero, el hecho de reconocerse valor de pago al   recibo no significa que se deba aceptar, como ciertas las  condiciones en que se dió por concluido  el trabajo. No porque en el recibo diga que el trabajador se retira voluntariamente ésa sea la verdad. Lo que surge del expediente es que el empleador estaba  descontento con el trabajador, y el hecho de no comunicar a la Dirección Departamental de Trabajo la conclusión del trabajo no hace  creíble la versión del empleador y las pruebas de testigos no son  suficientes para desvirtuar el descontento del empleador con el trabajador. Hubiera sido diferente que el empleador manifestara que estaba satisfecho con el trabajador, pero todas las denuncias  realizadas en su contra hacen presumir con base creíble que el trabajador fue despedido porque el trabajador no estaba satisfecho con su trabajo, pero no lo justificó, por lo tanto, al reconocerse  valor de pago al recibo y no aceptarse su contenido en cuanto al despido debe modificarse el monto de la indemnización, descontando  Gs. 1.200.000 a la suma de G.2.590.705, por tanto la indemnización    a ser pagada alcanza la suma de Gs. 1.390.705, siendo así, voto por la modificación de la indemnización fijada, estableciendo las  costas de esta instancia en el orden causado. También debe modificarse los honorarios al valor establecido en esta instancia. Es mi voto.-

                        A SU TURNO , EL MIEMBRO DR. MARTYNIUK BARAN DIJO, QUE, SE ADHIERE AL VOTO DEL DR. CASTIGLIONI por los mismos fundamentos expuestos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:-

 

Ante mí:

 

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: 0086/00/01

Encarnación, 19 de julio del 2000.- 

R E S U E L V E:

 

                   1.- MODIFICAR la S.D. N°1564/99/03, en cuanto al monto, dejando establecida la indemnización en la suma de un millón trescientos noventa mil setecientos cinco guaraníes (Gs. 1.390.705), por los fundamentos expuestos.-

          2.- IMPONER  las costas, en el orden causado en ambas instancias.-

                        3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

A N T E  M Í :