TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “HUGO RAMON ROMERO C/ RUDY DRESLER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0086/00/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez
y nueve días de mes de julio del año dos
mil, estando reunidos en
C U E S T I O N E S :
ES
NULA
O EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO ?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ROLÓN MOLINAS, CASTIGLIONI ALVARENGA y MARTYNIUK BARAN.-
A
A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA, y el ABOG. MARTYNIUK BARAN DIJERON QUE: Se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A
a) Que, el actor alega despido injustificado y el demandado la renuncia o retiro voluntario del trabajador: Evidentemente estos son los puntos centrales, que en primer término deben quedar dilucidados, pues de su consecuencia se deberán determinar el derecho de cada uno de los litigantes.-
Que, en base a la estabilidad del trabajador, al empleador le corresponde probar, en principio, que la desvinculación laboral no le es imputable. Esta inversión de la prueba se fundamenta en la presunción legal legislada en el art. 67 inc. h) C.L. Pero si el empleador no alegó una justa causa de despido, sino una rescision unilateral del empleado que puso término a la relacion laboral, y éste alegó lo contrario, corresponde tambien al actor la prueba de su despido, ya que en este caso no se produce la inversión de la carga de la prueba, sino que se comparte el onus probandi.-
Que, una de las formas de extinción del contrato de trabajo e, indiscutiblemente el modo más frecuente que pone término al vínculo laboral, es la rescisión unilateral del contrato. Las formas y modo de esa rescisión han sido objeto de una prolija regulación por el derecho del trabajo habida cuenta sus connotaciones socioeconómicas, en especial para el trabajador. Por ello de tal circunstancia debe adoptarse una prudente valoración a través, no sólo de la consideración de las particularidades de cada caso, sino también de la conducta asumida por las partes conforme a las constancias colectadas de la causa, y las exigencias de ley aplicale al caso, a traves de las normas vigentes que rigen la materia.-
Que, en el caso de autos, la parte demandada al contestar la demanda, señaló que los hechos de inconducta del trabajador motivaron el retiro o renuncia del mismo en fecha 02 de mayo de 1998, al ser presionado por sus propios compañeros de trabajo. Debido a ello, el actor firmó voluntariamente el recibo de pago obrante a fs. 15 por importe de Gs. 1.200.000, en el que reza textualmente "pago total por indemnizaciones, preaviso, antigüedad y demás beneficios, retirándome por propia voluntad".-
Que, el actor reconoció expresamente como suya la firma obrante al pié del instrumento de fs. 15 parte inferior, pero alegó que al ser despedido sin justa causa en el mes de abril de 1999, fue obligado a firmar una supuesta liquidación que consta en el recibo de referencia, cuya suma de dinero niega haberla recibido.-
Que, considero, que en el caso particular ese reconocimiento no tiene la virtualidad para atribuirse el carácter de formalización de alguna causal de terminación de la relación laboral al menos para justificar una rescisión unilateral por parte del trabajador y con aquiescencia o conformidad de la patronal, pues el instrumento no se halla acorde con lo dispuesto en el art. 235 del Código Laboral, no fue redactado en tantos ejemplares como partes fueren y tampoco reúne las condiciones para ser tenido en cuenta el mutuo acuerdo previsto en el art. 78 inc. b) del citado código.-
Que, la obligación del doble ejemplar del recibo - en el que consta la leyenda de retiro voluntario - con entrega del duplicado al trabajador responde para que se puedan reconstruir en parte, las circunstancias más importantes de la relación laboral: Fecha de ingreso, aportes previsionales, categoría profesional, etcétera. Es cierto que no cabe en principio aceptarse lisa y llanamente como prueba de renuncia al trabajo, la expresión agregada a un recibo de salario, pero el legislador requiere un mínimo de formalidad que garantice razonablemente, la expresión de la auténtica y libre voluntad del trabajador de modo a no echarse manos a la arbitrariedad del empleador para eludir la solemnidad con que la ley quiere revestir a este acto de singular importancia en las relaciones de trabajo entre las partes.-
Que,
empero no es menos cierto, que este recibo no reúne las formalidades mínimas
para ser considerado como prueba de la rescición del contrato de común acuerdo,
o por la renuncia del trabajador, pues tanto en la renuncia como en la
extinción del contrato de trabajo, por voluntad concurrente, los efectos jurídicos
son los mismos, aunque ciertamente la renuncia no está prevista en forma
expresa en el Código Laboral como causal extintiva del contrato, pero es bien
sabido como lo dice el Prof. Dr. Luis P. Frescura y Candia “ En la práctica, ese mutuo
consentimiento se manifiesta en la renuncia presentada por el trabajador y en
su aceptación por el empleador” (Vide Derecho Paraguayo del Trabajo y
de
Que, conforme quedó planteada la cuestión, la renuncia o el retiro voluntario del trabajador no está acreditada pues si bien, las especificaciones allí instrumentadas en el documento han sido reconocidas por la parte a quien se opone acerca de su autenticidad, esta eficacia se limita hasta tanto no refiera alguna al incumplimiento de una obligación legal o la alusión a derechos irrenunciables del trabajador, como es el caso sub examine.-
Que, la posición del demandado resulta incoherente, cuando alega por un lado que el actor se retiró del trabajo y por otro lado le reconoce beneficios acordados por preaviso, antiguedad y “otros beneficios”, conforme a la leyenda del instrumento de fs. 15, pues, sostener que hubo retiro voluntario, equivalente a la renuncia del trabajador, es totalmente contraria a abonar las indemnizaciones, propia del caso de despido, como bien lo expresa el A-quo, por lo que en estas condiciones la constancia expuesta en el recibo de fs. 15 no tiene valor absoluto, porque la prueba del retiro voluntario no ha sido acreditada por los medios idóneos pertinentes, por cuanto la costumbre no puede ser oponible ante preceptos legales que deben cumplirse estrictamente para estos casos.-
Que, además, cuadra señalar que del instrumento surge claro que las especificaciones allí instrumentadas no ameritan la finalidad del cumplimiento íntegro de los beneficios laborales en la cantidad legal correspondiente, porque se apartan de la forma de establecer la liquidación, y como tal carece de aptitud idónea para justificar al recibo de alguna suma de dinero en función de la terminación del contrato.-
b) Que, la patronal se agravia sobre la antigüedad del trabajador: En ese orden de ideas, el comprobante de seguro social y las testificales aportadas por el apelante, no pueden ser considerados como válidos para justificar la antigüedad del trabajador, ante la omisión del contrato escrito. Los recibos expedidos por el actor al Sr. Sildo Dressler, no aportan elementos en favor de su hipótesis, tomando en consideración que esta persona se trata del hijo y encargado del establecimiento del demandado, según se desprende de la absolución de posiciones de este último, lo cual deja un manto de dudas sobre la fidelidad y veracidad de la alegación inicial.-
Que, reconocida la relación laboral, la prueba de la controversión de la antigüedad del trabajador, corresponde al empleador en virtud de la normativa del art. 137 del CPT, porque se trata de un requisito que debe constar por escrito o en los libros laborales de tenencia obligatoria. De allí que ante la ausencia de algún principio de prueba por escrito, la testimonial resulta ineficaz para justificar la antigüedad de su dependiente, más aun cuando no se ha expedido la constancia prevista por el art. 93 del CT, respecto de la empleadora, como para enervar las aseveraciones del empleado. El reemplazo de la prueba escrita, por la testifical, en estos casos debe mirarse con cautela y rigor.-
c) Que, en cuanto al cuestionamiento de la aplicación del art. 161 del CPT: Es posible señalar que la norma solo refiere que, si a requerimiento del juez, de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las afirmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reúnen las condiciones de fondo y forma legales o reglamentarias. Siendo obligatoria la presentación de ellos cuanto se ofrecieran como pruebas en los términos del art. 160 del mismo cuerpo legal.
Que, la declaración jurada del actor no requiere de formulas sacramentales, y la ley procesal no obliga que ese acto se realice en una audiencia formal y solemne como pretende el apelante, y basta una declaración de voluntad, como lo expresó a fs. 27. De lo afirmado, se desprende que a falta de la prueba documental omitida ante su requerimiento cuya presentación resulta obligatoria, entra a funcionar la conversión en prueba presuncional que también fue alegada por la parte actora, haciendo operativo lo determinado por el art. 161 del CPT y su concordancia art. 194 del mismo cuerpo legal, conjuntamente con las disposiciones de fondo señaladas precedentemente, quedando determinadas, en definitiva la antigüedad en la relación laboral en la forma señalada por el A-quo.-
Que, por los fundamentos expuestos, y al no ser cuestionada la liquidación en esta instancia, corresponde confirmar, con costas la resolución en el alcance recurrido. Es mi voto.-
A SU TURNO, EL DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA EN DISIDENCIA
DIJO: Que, respetuosamente vengo a
sentar mi disidencia con
el colega preopinante,
en cuanto a la
apreciación del valor del recibo
de pago presentado por el empleador e impugnado por el a-quo, obrante a fojas 15 de autos y que hace
referencia a las indemnizaciones por
despido. La razón de mi disidencia radica en que el trabajador en su escrito
inicial de demanda expone: "ME MANIFESTO QUE TENDRIA QUE PRESCINDIR DE
MIS SERVICIOS, SIN EXPRESAR MOTIVO
NI ALEGAR QUEJA POR MI
DESEMPEÑO COMO EMPLEADO, PRESENTANDO UNA SUPUESTA
LIQUIDACION
Que, sin embargo debe apreciarse el valor probatorio del recibo en cuanto a su contenido. Es
evidente que firmó el recibo y al presentar dos versiones es evidente que
recibió el dinero, puesto que la carga de la prueba del hecho de firmar el recibo y no recibir el pago esta a cargo de
quien afirma ese hecho. Sería peligroso sentar el precedente de aceptar la
versión de que se firmó el recibo pero que no se recibió el pago y
conformarse con dicha versión por el
sólo hecho que el recibo no satisface los
requisitos formales. Desde luego los requisitos formales señalados por
el Juzgador no son tales, pues lo que debemos apreciar en defintiva es el cumplimiento de contrato de
trabajo por parte del empleador. En dicho contrato una parte debe hacer su
prestación realizando trabajo y el otro debe pagar en dinero, y entregando el
dinero esta cumpliendo la parte del empleador. No debe confundirse la prueba
del acto con el acto. No existe una norma que sancione con la nulidad la falta de cumplimiento de
las formalidades del recibo de pago,
pues las mismas están realizadas ad probationen y no ad solemnitatem. Además, el trabajador
reconoció haber firmado en el acto de darse por terminada la relación laboral,
y si no hubiera recibido el importe lo hubiera denunciado a
Que,
empero, el hecho de reconocerse valor de pago al recibo no significa que se deba aceptar,
como ciertas las condiciones en que se
dió por concluido el trabajo. No porque
en el recibo diga que el trabajador se retira voluntariamente ésa sea la
verdad. Lo que surge del expediente es que el empleador estaba descontento con el trabajador, y el hecho de
no comunicar a
A SU TURNO , EL MIEMBRO DR. MARTYNIUK BARAN DIJO, QUE, SE ADHIERE AL VOTO DEL DR. CASTIGLIONI por los mismos fundamentos expuestos.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros
quedando acordada
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: 0086/00/01
Encarnación, 19 de julio del 2000.-
R E S U E L V E:
1.- MODIFICAR
2.- IMPONER las costas, en el orden causado en ambas instancias.-
3.- ANOTAR, registrar,
notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a
A N T E M Í :