TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “MAURA
SOSA VEGA EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA C/ JOSE HERNANDO GAONA
LEGUIZAMON S/ PRESTACION DE ALIMENTOS”.-
ACUERDO Y
SENTENCIA NÚMERO: 0084/00/01
En la
ciudad de Encarnación, República
del Paraguay, a los diez y siete días del mes de Julio del año dos mil, estando
reunidos en la Sala
de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción
Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK B., DR. CARMELO
CASTIGLIONI, y Abog. WILFRIDO ROLON M., bajo la
presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “MAURA SOSA VEGA EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA C/ JOSE
HERNANDO GAONA LEGUIZAMON S/ PRESTACION DE ALIMENTOS”, a objeto de resolver los
recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Pablo Darío Villalba
Bernié, en contra de la S.D. Nº
0899/00/01 de fecha 23 de marzo del 2000 , dictada por la Jueza de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de
esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA.-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA, EN CASO NEGATIVO,
ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley,
resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK
BARAN, ROLON MOLINAS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI, dijo: RECURSO NULIDAD: Que, el
recurrente desistió expresamente de este recurso, sin embargo al verificarse en el juicio que antes
de resolverse el incidente de reducción de cuota alimentaria ya se había
dictado sentencia definitiva, con lo cual el Juzgador perdió competencia para
resolver respecto de cualquier incidente que no sea la regulación de honorarios
o la ejecución de su propia resolución aclaratoria de la propia regulación o
disponer medidas precautorias u ordenatorias, en los términos del art. 163 del
C.P.C., en el cual se establece que "PRONUNCIADA LA SENTENCIA CONCLUIRÁ
LA COMPETENCIA DEL
JUEZ RESPECTO DEL OBJETO DEL JUICIO, Y NO PODRÁ SUSTITUIRLA O
MODIFICARLA...". En el caso de autos se dictó Sentencia Definitiva N°
0808/98/01 en fecha 08 de julio de 1998 y nueve meses despues de estar
ejecutoriada la misma se plantea el incidente de reducción de cuota alimentaria
y el 23 de marzo de 2000 se dicta el A.I. N° 0899/00/01 acogiendo
favorablemente el incidente de reducción de cuota alimentaria. Esta última
resolución y todas las dictadas después de quedar ejecutoriada la Sentencia Definitiva
devienen nulas, pues la jueza que dió trámite al incidente ya no tenía
competencia para resolver el caso. Es cierto que en el art. 601 del C.P.C. se
dispone que "TODA PETICIÓN DE AUMENTO, DISMINUCIÓN, CESACIÓN O
COPARTICIPACIÓN EN LOS ALIMENTOS, SE SUSTANCIARA POR LAS NORMAS DE LOS
INCIDENTES EN EL PROCESO EN QUE FUERON SOLICITADOS. ESTE TRÁMITE NO SUSPENDERA LA PERCEPCIÓN DE LAS
CUOTAS YA FIJADAS". Pero esta norma corresponde a la prestación de
alimentos en sede civil, y no al fuero del menor que tiene competencia y norma
especializada, y en donde se dispone en el art. 285 del Código del Menor que
"EN LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO TUTELAR, NO TENDRÁ
INTERVENCION EL ALIMENTANTE". Deviene nulo de nulidad insanable el reconocimiento
de personería realizado por providencia de fecha 05 de octubre de 1998. Es una
norma derivada de la anterior en cuya virtud en el juicio especial de fijación
de prestación alimentaria para el menor
no admite el incidente de reducción de cuota alimentaria previsto en el Código
Procesal Civil en razón de que no puede haber incidente sin intervención de la
otra parte y porque la estructura del juicio de prestación alimentaria para el
menor es de carácter monitorio y no admite el contradictorio como sucede en
autos. Por la vía del incidente se ordinariza la prestación alimentaria que es
juicio especial. El mismo art. 288 del Código del Menor establece que
"SOLO PODRÁ DISCUTIRSE EN SEGUNDA INSTANCIA EL MONTO DE LA PENSION FIJADA.
CUALQUIER OTRA CUESTION DEBERÁ VENTILARSE EN JUICIO ORDINARIO, DEBIENDO
ENTRETANTO SUMINISTRARSE LOS ALIMENTOS". La norma citada no admite reparo
pues el monto sólo podrá reverse en segunda instancia, no ya en primera
instancia. Por si fuera poco, respecto de la cuota alimentaria no podrá aumentarse
o reducirse sino por la vía del juicio ordinario. Que, siendo la competencia
una cuestión de orden público, terminada la misma el Juzgador no puede
introducir modificación a su sentencia, cuando expresamente se establece que
SOLO EN SEGUNDA INSTANCIA PODRA DISCUTIRSE EL MONTO DE LA PENSION FIJADA. La
norma citada, concretamente en el art. 601 del Código Procesal Civil es inaplicable
al caso, pues la competencia fijada en razón de la materia es improrrogable,
por lo tanto la normativa del menor prevalece sobre la civil, más aún que en la
sistemática del procedimiento de fijación de alimentos no se admite la
intervención del alimentante, por lo tanto no podría sustanciarse la reducción
por la vía del incidente sin quebrantar la norma específica y especial y que
tiene carácter axiomático en la estructura del procedimiento de fijación de
alimentos para el menor. No puede variarse el procedimiento, que es una
cuestión de orden público, cuando taxativamente se dispone que el monto sólo
podrá discutirse en segunda instancia y que las demás cuestiones sólo podrán
ventilarse por la vía del juicio ordinario, no puede dejarse sin efecto esta
norma aplicando una norma extrasistema. Siendo así como es, la reducción legal
y jurisprudencialmente siempre se ha realizado por la vía del juicio ordinario
y es ahí donde debe sustanciarse la reducción de la prestación alimentaria. En
el caso de autos debe anularse la resolución apelada y todas las anteriores que
fueron sus antecedentes, desde el
incidente de reducción de cuota alimentaria y las actuaciones consecuentes, por
violar normas de orden público.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. SERGIO MARTYNIUK B. y
WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, dijeron: Que, se adhieren al voto del
preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
RECURSO DE APELACION: Que, habiéndose resuelto afirmativamente la primera cuestión ya
no corresponde considerar el recurso de apelación.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS.
SERGIO MARTYNIUK B. y WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, dijeron: Que, se adhieren al voto del
preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con
lo que se
dio por terminado el acto,
firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:------------------------------
ANTE MÍ:
SENTENCIA
DEFINITIVA NÚMERO: 0084/00/01
Encarnación, 17 de
Julio de 2.000.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- ANULAR, la resolución recurrida, y todas
las anteriores que fueron sus antecedentes desde el incidente de reducción de
cuota alimentaria y las actuaciones consecuentes al mismo, por violar normas de
orden público por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
2.- ANOTAR, registrar,
notificar en la forma prevista en la ley del menor, sacar copias y remitir un
ejemplar a la Excma.
Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MÍ: