TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: “MNP S/ SUP DELITO DE HOMICIDIO EN CAMPICHUELO".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0083/00/01

           En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los trece días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. SERGIO MARTYNIUK, DR. CARMELO CASTIGLIONI A., y ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON, bajo la Presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MNP S/ SUP DELITO DE HOMICIDIO EN CAMPICHUELO”, a objeto de resolver los recursos de apelación y  nulidad interpuestos por el Defensor Público del 1° Turno, en contra de la S.D. N° 0011/00/J.L.02-08 de fecha 17 de mayo de 2000, dictada por el Juez Penal N° 2, de Liquidación y Sentencia, Abogado GUILLERMO SKANATA GAMON.-

 CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS.-

            A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, dijo: RECURSO DE NULIDAD:  Que, este recurso fue expresamente desistido y al no verificarse en el proceso irregularidades o vicios que ameriten la nulidad de oficio debe tenerse por desistido al recurrente de este recurso.-

           A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGADOS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS, dijeron:, Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACION: Que, el apelante se alza en contra de la S.D. 0011/00/JL-02-08 de fecha 17 de mayo de 2000, por l cual el Juzgado declara la responsabilidad penal del imputado MNP como responsable del delito de homicidio en la persona de Lorenzo Acosta Medina, ocurrido en Cambyretá en el lugar llamado Campichuelo, en fecha 30 de setiembre de 1997, condenándolo a ocho años de prisión a ser compurgados en fecha 28 de setiembre del 2005. El agravio concreto es que "...EL JUEZ HIZO REFERENCIA COMO PRUEBA A LA PROPIA CONFESION DEL IMPUTADO EN FORMA CERCENADA, PUES OMITIO REFERIRSE A SU ARGUMENTACIÓN DE QUE LA PROPIA VICTIMA EN REITERADAS OPORTUNIDADES HABIA PROVOCADO TAL SITUACION QUE MOTIVO LA REACCION DEL VICTIMARIO". Pretende el apelante modificar la calificación basado en que la sentencia se sustentó en la confesión del condenado y que en la mencionada confesión también hizo referencia a la provocación de la víctima por lo que correspondería otra calificación legal que le atenúe la pena impuesta.-

 

          Que, analizada la declaración indagatoria del condenado se constata que el mismo hizo referencia a que el mencionado le insultaba mientras estaban en el almacén y que después el mismo lo llevó a su casa, en cuyo trayecto, confesó que lo hirió, y de cuya causa murió la víctima. Sin embargo transcurrió un lapso de tiempo, según la propia confesión, desde el momento en que ocurrió el hecho delictuoso y los insultos que menciona que fueron el supuesto hecho motivador de la reacción y no puede en consecuencia justificar como delito provocado, pues no hubo la inmediatez de sucesos entre el homicidio y los insultos. Por el contrario podría pensarse que hubo premeditación pues el mismo condenado manifiesta que acompañó a la víctima, después de haber sido insultado. En todo caso esos insultos podrían servir como atenuantes pero no demostró ni alegó en su confesión de autoría que aquellos insultos fueron ocasionados inmediatamente antes de producirse el homicidio provocado. El apelante no demostró ni alegó en su confesión de autoría que aquellos insultos fueron ocasionados inmediatamente antes de producirse el homicidio, simplemente dijo que "FUE A LLEVARLE A LORENZO ACOSTA A SU CASA Y EN UNA ESQUINA CERCANA AL BOSQUECITO EL DECLARANTE HIRIÓ A LA.", por lo tanto, no fue provocado sino más bien premeditado, según esta declaración. Ya que el acusador pidió ocho años en vez de doce, por lo tanto está contemplado la atenuancia de los insultos anteriores al hecho, por lo tanto debe confirmarse la resolución recurrida en toda su extensión.-

 

            A SUS TURNOS LOS MIEMBROS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

 

ANTE MÍ:

 

         SENTENCIA DEFINITIVA N° 0083/00/01

 

         Encarnación, 13 de julio de 2.000.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el  Tribunal  de  Apelación, Primera  Sala, de la Ciudad de Encarnación;

 

         R E S U E L V E :

         1.- TENER  por desistido del recurso de nulidad.-

          2.- CONFIRMAR la S.D. N° 0011/00/J.L. 02-08 de fecha 17 de mayo del 2000, dictada por el Juez Penal N° 2 de Liquidación y Sentencia, Abogado GUILLERMO SKANATA GAMON.-

         3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

A N T E   M Í :