TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “MNP S/ SUP DELITO DE HOMICIDIO EN CAMPICHUELO".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0083/00/01
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los trece días del mes de julio del año
dos mil, estando reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de
esta Circunscripción Judicial, los Miembros
ABOG. SERGIO MARTYNIUK,
DR. CARMELO CASTIGLIONI A., y ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON, bajo
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA
RECURRIDA?
EN
SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS.-
A
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGADOS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS, dijeron:, Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A
Que, analizada la declaración indagatoria del condenado se constata que el mismo hizo referencia a que el mencionado le insultaba mientras estaban en el almacén y que después el mismo lo llevó a su casa, en cuyo trayecto, confesó que lo hirió, y de cuya causa murió la víctima. Sin embargo transcurrió un lapso de tiempo, según la propia confesión, desde el momento en que ocurrió el hecho delictuoso y los insultos que menciona que fueron el supuesto hecho motivador de la reacción y no puede en consecuencia justificar como delito provocado, pues no hubo la inmediatez de sucesos entre el homicidio y los insultos. Por el contrario podría pensarse que hubo premeditación pues el mismo condenado manifiesta que acompañó a la víctima, después de haber sido insultado. En todo caso esos insultos podrían servir como atenuantes pero no demostró ni alegó en su confesión de autoría que aquellos insultos fueron ocasionados inmediatamente antes de producirse el homicidio provocado. El apelante no demostró ni alegó en su confesión de autoría que aquellos insultos fueron ocasionados inmediatamente antes de producirse el homicidio, simplemente dijo que "FUE A LLEVARLE A LORENZO ACOSTA A SU CASA Y EN UNA ESQUINA CERCANA AL BOSQUECITO EL DECLARANTE HIRIÓ A LA.", por lo tanto, no fue provocado sino más bien premeditado, según esta declaración. Ya que el acusador pidió ocho años en vez de doce, por lo tanto está contemplado la atenuancia de los insultos anteriores al hecho, por lo tanto debe confirmarse la resolución recurrida en toda su extensión.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS MARTYNIUK BARAN Y ROLON MOLINAS dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0083/00/01
Encarnación, 13 de julio de 2.000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de
R E S U E L V E :
1.- TENER por desistido del recurso de nulidad.-
2.-
CONFIRMAR
3.- ANOTAR,
registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a
A N T E M Í :