TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “JOSE LUIS VEGA S/ INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION”
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los seis días del mes de Julio del año
dos mil, estando reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala de
esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog.
SERGIO MARTYNIUK BARÁN, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, y Abog WILFRIDO
C. ROLÓN MOLINAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “JOSE LUIS VEGA S/ INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION”, a objeto de
resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de la S.D. Nº 0813/00/01 de fecha
29 de Mayo del 2000, dictado por
CUESTIONES:
EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN Y ROLÓN MOLINAS.-
A
A SU TURNO, los Abog. SERGIO MARTINIUK y WILFRIDO ROLÓN DIJERON: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-
A LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. CARMELO CASTIGLIONI PROSIGUIO DICIENDO:
RECURSO DE APELACIÓN: Se agravia el apelante en contra de
Que, se alza en contra de dicha
resolución, en razón que el apelante cree reunir todos los requisitos para
habilitarlo a adquirir, pero la juzgadora a-quo cree que “QUE
Que, la cuestión suscitada en autos es que en el inmueble existen cosas (maquinarias viejas y plantaciones de maíz) y si estas cosas son suficientes para enervar la acción invocada cuando no existe la demostración plena de que existe otro poseedor.-
Que, el objeto de la presente acción es justamente asistirse del poder jurisdiccional para tomar posesión del inmueble, en razón de que existen las cosas mencionadas, que al parecer ya existían cuando a los otros condóminos se les dió la posesión provisoria a través de una medida judicial dictada por A.I. N° 1264 de fecha 25 de octubre de 1994. En dicha resolución judicial se ha dado la posesión provisoria a Francisco Vega, Ceferino Vega y Bernardina Vega en relación a la finca N° 2506 de Encarnación.-
Que, el interdicto interpuesto ha sido en relación a la finca N° 2506 y 2507 de Encarnación, y en ambas fincas el señor José Luis Vega es condómino con otros coherederos sobre dichas fincas, por lo que habiéndose otorgado con anterioridad la posesión provisoria sobre la finca N° 2506 y recurriendo a la regla general que dice: "PARA QUE LA POSESIÓN DÉ LUGAR A LAS ACCIONES POSESORIAS DEBE SER PUBLICA E INEQUIVOCA”, de la cual se infiere que al NO EXISTIR REFERENTE AL INMUEBLE EN CUESTIÓN UNA POSESIÓN PUBLICA E INEQUIVOCA, corresponde revocar la resolución mencionada y otorgar la posesión solicitada a través del intedicto de adquirir la posesión sin perjuicio de mejor derecho. Este razonamiento se sustenta en que el hecho de existir máquinarias en desuso y plantas de maíz, de por sí no acredita la existencia de la posesión en tercera persona. Por el contrario, el hecho de estar en desuso las máquinarias, y no existir una "POSESIÓN PUBLICA E INEQUIVOCA", resulta justo otorgar la posesión a traves del interdicto salvaguardando el mejor derecho de tercero, a cuyo efecto corresponde realizar un estricto inventario de los bienes existentes en el mismo y declararlo depositario judicial al accionante por el tiempo en que se adquiere la posesión de cosas muebles, salvo que aparezca alguien a reclamarlos antes de ese tiempo. Esta solución esta acorde con la finalidad del interdicto, pues al desconocerse al dueño de las maquinarias, y tener el accionante título como condómino, es precisamente dar la posesión que no es notoria en otra persona. Desde luego no existe otra vía para el accionante pues el desalojo o la acción revidincatoria le está vedado al no existir un poseedor u ocupante que sea manifesto. Esta tesitura esta confirmada por la teoría Savigniana citada por el ilustre jurista nacional R. Zubizarreta, quien cita las reglas pertinentes aplicadas al caso y que dice: “DEFIENDE LA PRERROGATIVA DE LA PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA CUAL SE DEBE SUPONER MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, QUE EL POSEEDOR QUE POSEE TIENE EN REALIDAD EL DERECHO DE POSEER”. En autos, se ha justificado el título del recurrente como condómino y debe presumirse en él la copropiedad. Por último, si los otros condóminos son poseedores, la parte restantes del inmueble, como la aplicación de la regla que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es suficiente que uno de los condóminos tenga posesión de alguna parte del inmueble para beneficiar a los otros en la parte restante del inmueble. Que es errado el razonamiento del a-quo, cuando dice: ” NO CORRESPONDE A ESTE JUZGADO INVESTIGAR QUIEN ESTA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, porque el juicio autoriza a probar que no existe una posesión inequivoca y con la verificación no se ha demostrado dicho extremo y debe pesumirse que no existe dicha posesión y otorgarla al recurrente. El razonamiento de la Juzgadora beneficia a contrario al accionante, pues al no demostrarse con la verificación judicial del inmueble que existe un poseedor que tenga posesión pública inequívoca debe otorgase el interdicto de adquirir con la aclaración expresa de que sin perjuicio de tercero. Esta es la solución más práctica.-
Que, sin embargo cabe aclarar que la posesión otorgada por este interdicto es en beneficio de todos los condóminos, y no sólo para el accionante y sin perjuicio de terceros. Por lo expresado debe revocarse la resolución recurrida y en su lugar otorgar el interdicto de adquirir la posesión con los alcances expresados. Es mi voto.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Abog. SERGIO MARTYNIUUK BARAN y ROLON MOLINAS dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por teminado el acto, firmado por ante mí , los señores Miembros quedaron acordada la sentencia siguiente:
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0081/00/01
Encarnación. 06 de julio de 2000
VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-
RESUELVE:
1- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.-
2- REVOCAR la resolución recurrida, haciendo lugar al interdicto de adquirir la posesión y otorgando al actor la posesión, sin perjuicio de tercero y con los alcances expresados en el exordio de esta resolución, previa realización del inventario de los bienes existentes y aceptación de depositario judicial de los mismos por el accionante.-
3-ANOTAR, registrar, notificar, sacar copas y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Juusticia.-
ANTE MÍ: