TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: ‘’JOSE BARRETO Y SEVERIANA DAVALOS B. C/ FRANCISCO ARANDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS’’.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0078/00/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los cinco días del mes de Julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK BARAN, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI A., y Abog. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JOSE BARRETO Y SEVERIANA DAVALOS B. C/ FRANCISCO ARANDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Patricio Barrios Almirón, contra la S.D. Nº 0378/00/04 de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abogado LUIS BARRIOS BENITEZ.-
CUESTIONES:
ES NULA
EN CASO NEGATIVO, ES ELLA JUSTA?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA Y ROLON MOLINAS.-
A
A sus turnos el Dr. CASTIGLIONI ALVARENGA Y el Abog. ROLON MOLINAS, manifestaron, Que: se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.-
A
Que, el referido fallo fue cuestionado por el representante convencional del demandado, quien vierte sus agravios en los términos del escrito de fs. 48/50 y vlto. centrándolos fundamentalmente sobre los siguientes puntos: a) Que el juzgador en su sentencia declaró como único culpable a su representado cuando que el choque de vehículos se produjo por culpa de ambos conductores y cada uno de ellos debe correr con las reparaciones de los daños de sus respectivas unidades; b) Que los accionantes no han probado en forma fehaciente los gastos de la reparación del vehículo y, pese a ello, el a-quo condenó a su representado al pago de los daños emergentes con fundamento en que las instrumentales presentadas por los accionantes no fueron impugnadas por su parte, olvidando que para tener valor probatorio a esos documentos debió imprimírsele el trámite procesal que señala el art. 307 del C.P.C., el cual no fue cumplido, y c) Que pese a no existir elementos que acrediten en forma cierta la ganancia dejada de percibir por los accionantes durante los 15 días de inactividad, el a-quo procedió, sin embargo, a condenar a su parte al pago de la suma de 3.750.000 guaraníes en concepto de lucro cesante, tomando como base la suma de 250.000 guaraníes como ganancia diaria frustrada.-
Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, debo señalar, en primer lugar, que si ambos vehículos venían circulando por la Ruta N° 1 en igual sentido de marcha y el impacto acaeció netamente con la parte frontal de uno de ellos sobre la parte trasera del otro, cabe presumir que fue el conductor que chocó por detrás al otro automotor, es culpable de la colisión, por no haber respetado la velocidad y la distancia requerida para poder detener la marcha sin un desenlace dañoso. La distancia entre dos automotores debe ajustarse con la velocidad, de tal forma que incluso en el caso de una parada repentina del vehículo que va adelante, quede espacio suficiente para frenar, pues de lo contrario queda demostrado que el conductor no tenía el dominio sobre el vehículo a que obligan las leyes de tránsito. La falta de luces traseras del vehículo embestido no resulta un elemento esencial conforme alega el apelante, si se tiene en cuenta que el accidente se produjo de día y el conductor del embistente necesariamente tuvo que haberlo visto.-
Que, puntualizo, en segundo lugar que
la resarcibilidad del daño depende de un requisito ineludible: que el mismo sea
cierto. Debe mediar certeza de la existencia real y concreta del daño. El daño
es la columna vertebral, la "condictio sine qua non" de la
responsabilidad. No se puede otorgar indemnización alguna si falta esa
comprobación. En cambio, no es indispensable ni constituye un presupuesto ineludible,
probar la cuantía económica del perjuicio. Así lo determina expresamente el
Art. 452 del Código Civil: " CUANDO SE HUBIERE JUSTIFICADO
Que, en el caso de autos, el demandado ha reconocido la existencia del perjuicio pero discrepa respecto a su responsabilidad y de la cuantía fijada por el Juez en su sentencia. En puridad, la cuestión a ser analizada y decidida se reduce al monto de la indemnización, tanto en el daño emergente como en el lucro cesante.-
Que, para justificar el costo de los arreglos del vehículo perjudicado, los accionantes adjuntaron un presupuesto otorgado, sin firma, por un taller mecánico y sendos comprobantes de venta de repuestos expedidos por un negocio del ramo. Empero, para ratificar dichos montos, no existe prueba pericial alguna producida por un ingeniero mecánico o de un profesional en la materia. Sobre los daños y el costo de reparación de automotores, considero a la pericial como una prueba corroborante necesaria para formar la convicción en el ánimo del juzgador, teniendo en cuenta la práctica común de extender presupestos de favor, abultados, para posibilitar reclamos excesivos. Pero el hecho de que las pruebas sean insuficientes, no significa que no deba condenarse al culpable del pago de un resarcimiento. Aún cuando no existen constancias de su efectiva erogación, los gastos de los vidrios de la cúpula de la camioneta, no deben ser desestimados, porque esos daños existieron realmente. También los gastos de traslado del vehículo deben ser abonados, porque la situación excepcional creada por el accidente hace que hayan incurrido en ellos. En cambio, los gastos relacionados con la caja del automotor deben ser desechados al no haberse acreditado fehacientemente ese daño, ya que se tratan de erogaciones que no pueden presumirse sin constancia pericial. En cuanto a los gastos sanatoriales, habiendo los damnificados recibido asistencia en el Centro de Salud, son resarcibles solamente los gastos de la parte no cubierta por la gratuidad (gastos farmacológicos), a cuyo fin no es necesaria la prueba efectiva por que, de acuerdo a los diagnósticos médicos de fs. 22 y 23, emerge la convicción de que se hicieron.-
Que, para que sea resarcible el lucro cesante debe acreditarse que efectivamente el reclamante vicio frustrada una ganancia cierta proveniente de una actividad habitual, quedando fuera de su ámbito las utilidades hipotéticas o eventuales. Quien formula tal petición debe traer al pleito elementos de prueba que demuestren su existencia y cuantía, o por lo menos, que dejen en el ánimo del juzgador la convicción de que un determinado beneficio económico no se obtuvo por haberlo impedido la acción del autor del daño.-
Que, se halla demostrada la actividad comercial desarrollada por la actora, así como el lapso necesario para reparar el rodado, pero no se ha producido una prueba concreta y certeza de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir durante esos 15 días, ni siquiera se ha proporcionado datos a través de balances o asientos en los libros de comercio que permitan presumirlos de un modo veraz, siendo comerciante la parte accionante. En resumen: se ha demostrado el perjuicio pero no su "quantum" preciso.-
Que, no habiéndose acreditado por pruebas directas la cuantía de la pérdida sufrida ni la utilidad dejada de percibir, considero que no existe otra alternativa que resolver la cuestión en base a la regla contenida en el Art. 452 del Código Civil estimando prudencialmente una indemnización por daños emergentes y lucro cesante. En ese sentido, propongo reducir el monto de la condena fijándolo en la suma de 4.875.000 guaraníes, otorgando 3.000.000 de guaraníes por el rubro daños emergentes y 1.875.000 guaraníes por el lucro cesante, cantidad esta que estimo razonable atento a las circunstancias especiales que presenta el caso. En cuanto a las costas del juicio, propongo sean impuestas en la siguiente forma: las costas de primera instancia a cargo del demandado; las costas de alzada por su orden, atendiendo el progreso del recurso. Es mi voto.-
Que, por los fundamentos del acuerdo corresponde confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
A sus turnos, los Dres. CASTIGLIONI ALVARENGA Y ROLON MOLINAS DIJERON QUE: por los mismos fundamentos votaban en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los Señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
ANTE MI:
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO 0078/00/01.-
Encarnación, 05 de julio del 2000.-
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, El Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación:-
RESUELVE:
1) TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto.-
2) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda promovida pero modificándola respecto al monto de la indemnización dejándolo establecido en la suma de (Gs. 4.875.000.) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL GUARANÍES, por las razones expuestas en la parte analítica de la presente resolución.-
3) IMPONER las costas de primera instancia al demandado; las costas de alzada, en cambio, por su orden.-
4) ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MI: