TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

CAUSA: “QUERELLA CRIMINAL C/ OBE Y OTROS S/ SUP-DELITO DE HOMICIDIO EN MAYOR OTAÑO”.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0075/00/01

                        En la ciudad de  Encarnación, República  del  Paraguay, a los veinte y seis días del mes de junio del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Dr. CARMELO CASTIGLIONI, Abog. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, y  Abog. SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: QUERELLA CRIMINAL C/ OBE Y OTROS S/ SUP-DELITO DE HOMICIDIO EN MAYOR OTAÑO”, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUVENAL FIGARI ECHUARI en contra la S.D. No. 0183/99/04 de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 4º Turno, Abogado Rodolfo Mongelós Arce.- 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

                         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN,  ROLON MOLINAS y el  Dr. CASTIGLIONI ALVARENGA.-

                 A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN  dijo: Que, el recurso de nulidad no fue mantenido en Alzada. Tampoco encuentro vicios manifiestos ni quebrantamiento de la estructura procesal que ameriten la nulidad de oficio del fallo o del proceso, correspondiendo declarar desierto este recurso.-

                         A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Abog. ROLON MOLINAS y el DR. CASTIGLIONI ALVARENGA  dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

             A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: Que, el Defensor del encausado OBE, solicita la absolución de culpa y pena de su defendido, señalando que su conducta no es reprochable, al existir causa de justificación porque el acto ha sido cometido dentro del marco del estado de necesidad justificante, así también por la inexigilidad de otra conducta, conforme a los art. 20, 22 y 25 del CP.-

           Que, por su parte la querella, solicita la calificación del ilícito dentro de las previsiones del art. 334 del CP anterior en concordancia con el art. 282 del mismo cuerpo legal y la pena de 15 años de penitenciaría. A su turno el Agente Fiscal peticiona la confirmación del fallo y la pena de  años de penitenciaría, que en definitiva es la impuesta en la condena.-

          Que, con relación a la autoría del hecho, la víctima y el victimario no existe discusión alguna, al punto de no constituir elementos de estudio en esta instancia. Lo que se discrepa es el modo en que ha sucedido los hechos, no en sus antecedentes sino lo que sucedió en el segundo escenario del acto.-

           Que, el encausado confesó ser el autor del hecho, pero ensayó una suerte de legítima defensa que en el curso del proceso no prosperó, reconociéndose inclusive el exceso en ella. Al mismo tiempo se halla probado que recibió una herida cortante en la región del epigastrio, con perforación del estómago y bazos, siendo intervenido quirúrgicamente en el Sanario SAMIC de El Dorado, Misiones, Rpca. Argentina. (fs. 5 y....), habiendo estado en peligro de muerte.-

           Que, lo que no se halla perfectamente dilucidado, es el modo, es el modo y circunstancias en que se desarrolló la segunda pelea, que según puede inferirse fue en una escenario a oscuras y fuera de la vista de los testigos que depusieron en autos, en donde ambos contendores (víctima y victimario) fueron heridos, uno de muerte y el otro con peligro para su vida.-

           Que, la querella (fs. 67) nada aportó al respecto, por cuanto desde inicios se remitió a lo  “integramente consignados en el sumario abierto por el inferior de Paz de la Colonia Mayor Otaño...”, cuando de suyo dichas actuaciones ya han sido totalmente anuladas según A.I. No. 300 del 20 de mayo de 1997 (fs.22), con anterioridad.-

           Que, ninguno de los testigos han visto lo que se desarrolló en el escenario final. Lo único que percibieron fue luego que la víctima, regresó a lugar visible, mortalmente herido, con cuchillo en manos, y cayendo en el suelo recibió otros dos balazos por el hoy acusado.-

           Que, el procesado señaló que recibió primeramente la herida en su vientre por lo que tuvo que reaccionar para salvar su vida. En tanto el Juzgado señaló que fue este quien primero acometió contra el que sería su víctima, quien se defendió del ataque infringiendo una puñalada a su ofensor. Pero esta hipótesis del A-quo, no es sostenible, por cuanto no es posible que el que recibiera una herida mortal en el corazón, fuera quien luego apuñalara al encausado.-

           Que, sostengo que debe ser atendido también la defensa ensayada por el encausado de que se defendió de la herida provocada por su atacante. Naturalmente no pueden descartarse las manifestaciones del encausado, cuando nadie vió lo que verdaderamente sucedió en el escenario obscuro, ya que ellos tampoco fueron desmentidas por la querella. Las mismas contribuyen a formar una criterio acerca de la apreciación personal del encausado o su estado psicológico que lo movieron a intervenir en el evento en la forma directa como lo hizo. Refiere también el estado de peligro que corría su hijo en casa de quien lo tenía amenazado, concurriendo entonces en defensa de alguna probable afrenta a su hijo. Se justifica entonces el impacto sicológico que ante los prolegómenos y posteriormente la afrenta de recibir una herida grave, haya reaccionado violentamente en consecuencia, contra aquel injusto ofensor y posesionado de tal arrebato llegase al extremo de disparar nuevamente contra su ocasional contendor cuando este ya estaba probablemente muerto o no.-

           Que, es posible que hayan existido razones extraordinarias de motivación, en que la integridad corporal del autor pudiera estar en peligro, y que solo podría salvarlos mediante la lesión de otros intereses. El fin legítimo es salvar la integridad física o la vida, que sirve como atenuación de lo injusto en el enjuiciamiento objetivo del desvalor de la acción como elemento morigerador de lo antijurídico, sin que esto signifique, desde luego que excluya en definitiva lo injusto y la culpabilidad.-

           Que, esto es lo que resulta así de las constancias de la causa, porque el agente pudo haber actuado limitado en la determinación y en la acción por un mal grave e inminente del que no haya podido sustraerse o bajo un estado de miedo que tornara inexigible otra conducta, porque la situación aparecía como de peligro actual para la integridad corporal o para la vida, que no lo podría evitar de otra manera sino mediante una acción que le resultó propia en ese momento.-

           Que, el parte de fs. 4, señala que el dueño de casa, Sr. SO, - donde se desarrollaron los hechos- mencionó que  “...la víctima, fue impactado en la altura del corazón con orificio de entrada y salida que ocasionó su muerte en forma instantánea, sin que nadie tuviera tiempo de auxiliarlo”. En tanto de la misma Escritura de Poder (fs. 62), el querellante, señala que “a consecuencia de los disparos falleció en forma instantánea...”.-

           Que, tal como se desprende de los elementos  colectados de la causa, y si no puede determinarse a ciencia cierta la real intención del o los agentes, debe presumirse que los hechos ocurridos en la privacidad de la escena han sido dirigidos y sucedidos como lo expresó el procesado, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 CPP de 1890, ya que no aparecen objetivamente configuradora como hechos definitivos, los que pudieran requerir la norma indicada en la resolución impugnada, traducidos en la carencia objetiva que no puede ser suplida ni llenada por otros elementos de información acopiadas en el proceso, ante la duda para la determinación inequívoca en cuanto a los aspectos fundamentales para concretar esa tipificación.-

           Que, de las testificales aportadas, se deducen como se iniciaron las primeras acciones de los que serían víctima y victimario, pero no se aportó prueba fehaciente de las intenciones de los que serían contendores de los hechos ocurridos, al retirarse el actor y su hijo, seguido de Agapito Oviedo Benítez, fuera de la escena de tales testigos, por cuanto nadie señaló haber oído algún comentarios o amenazas concomitantes de lo que aconteció luego.-

           Que, lo único que se extracta es que en tal escenario, hubo acometimiento recíproco por vías de hecho violento,  arrastrados súbitamente a impulso de la exaltación del ánimo por el altercado, sin orden ni concierto, en el cual sólo se vió el resultado final.-

           Que, conforme a estos antecedentes, cabe determinar cual es la naturaleza del delito que es objeto de la investigación, y el grado de responsabilidad del agente acusado. En ese sentido se halla determinado la culpabilidad del procesado OBE, en la comisión de un hecho  tipificado como HOMICIDIO.-

           Que, de acuerdo al razonamiento esbozado, en cuanto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos en el segundo escenario, en donde nadie mas que la víctima y victimario, a más de un hijo de este estuvieron presentes, es perfectamente viable establecer la verdad de lo que señalara el encausado de que fue quien recibió primeramente la herida de cuchillo por parte del que luego fue su víctima fatal, por lo que su reacción fue la de defenderse, pero con la gravedad de que incurrió en exceso en su defensa.-

           Que, en ese entendimiento, y sin que gravite sobre el mismo los antecedentes primarios de su presencia en el lugar, el mismo es responsable de la muerte de A. OVIEDO BENITEZ, y su conducta delictual debe ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 335 del Código Penal de 1914, por ser la ley más favorable para el encausado en la época de la comisión del hecho.-

           Que, por otra parte, para establecer la pena aplicable al acusado debe tenerse en cuenta las disposiciones de los arts. 91 y 92 del Código Penal de 1914 y las circunstancias de que el encausado no ha sido reiterante ni reincidente en la comisión de otros delitos con anterioridad a la presente, por lo que es merecedor de las atenuantes del art. 30 inc. 5° y respectivamente de la ley sustancial.-

           Que, en este entendimiento, debe modificarse la calificación del hecho y la pena que corresponde al marco legal del hecho punible calificado, y en ese en ese sentido conforme a esta calificación, corresponde imponer al encausado la pena privativa de libertad de 4 años, que lo deberá compurgar el día  26 de abril del 2001, quedando confirmado el punto 3º en cuanto a la responsabilidad civil emergente del delito.-

           Que, en cuanto a las costas, deberán ser impuestas por su orden, teniendo en cuenta que no prosperó en su totalidad las pretensiones de la querella, quien al mismo tiempo se remitió en la relación de hechos a actuaciones nulas, previas a su intervención en el proceso.-

           Que, en definitiva, me pronuncio por; a) la deserción del recurso de nulidad;  b) la modificación del punto 1 de la sentencia, calificando la conducta delictiva del encausado OBE, dentro de las prescripciones del art. 335 del Código Penal de 1914; c)  la modificatoria del punto 2º, en el sentido de condenar al encausado de referencia, a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, que lo tendrá compurgada el 26 de abril del 2001, más la responsabilidad civil emergente del delito, cuyo punto queda confirmado ( 3º) y; la revocación del punto 4º imponiendo las costas por su orden, con incidencias en el punto 4º de la resolución apelada, aunque esos valores quedaren firmes.-

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. ROLON MOLINAS y el DR. CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron:, Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores  Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

ANTE MÍ:

 

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0075/00/01

 Encarnación, 26 de junio del 2000.-

 

                        VISTO:  Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Ciudad de Encarnación.-

                 R E S U E L V E :

           1)  TENER  por desistido el recurso de nulidad.-

           2) MODIFICAR el punto 1° de la Sentencia N° 0183/99/04, de fecha 30 de diciembre de 1999, calificando la conducta delictiva del encausado OBE, dentro de las prescripciones del art. 335 del Código Penal de 1914.-

           3) MODIFICAR el punto 2º, en el sentido de condenar al encausado de referencia, a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, que lo tendrá compurgada el 26 de abril del 2001, más la responsabilidad civil emergente del delito, cuyo punto queda confirmado (3º) y ; la revocación del punto 4º imponiendo las costas por su orden, con incidencias en el punto 4º de la resolución apelada, aunque esos valores quedaren firmes.-

          4) ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 ANTE MI: