TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

 

JUICIO:

‘MARIA CYKUN P. C/ ILDEFONSO MORINIGO MARTINEZ S/ DESALOJO’’.-----------

 

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0061/2000/01

 

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los quince días del mes de Junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI A., ABOGADOS WILFRIDO C. ROLON y SERGIO MARTYNIUK BARAN,  bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MARIA CYKUN P. C/ ILDEFONSO MORÍNIGO MARTÍNEZ S/ DESALOJO", a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Cykun, bajo patrocinio del Abog. Germán Vargas  Díaz en contra del apartado segundo de la S.D. Nº 0662/00/01 de fecha 02 de mayo de 2.000, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial,  Abogada CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA .

 

 

CUESTIONES:

 

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

 

                   Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.

 

                   A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: El recurso de nulidad interpuesto ha sido expresamente desistido por el recurrente en su presentación de fs. 46/47 de autos. Por otra parte, no se observa en el fallo recurrido vicios o defectos de forma que autoricen a este Tribunal a declarar su nulidad en función de lo dispuesto en el art. 404 del C.P.C., por lo que corresponde hacerse lugar al desistimiento formulado. Voto por la negativa de la cuestión planteada.-

 

                   A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Dr. CASTIGLIONI ALVARENGA y  Abog. ROLON MOLINAS dijeron que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                   A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO PREOPINANTE ABOG. MARTYNIUK BARAN dijo: En virtud de la sentencia recurrida la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. María Cykún P. contra el Sr. Ildefonso Morínigo Martinez y, en consecuencia, ordenó al demandado a desocupar el inmueble el litigio, individualizado como Finca N° 3681 del distrito de Encarnación e inscripto en la Dirección General de los Registro públicos bajo el N° 5 y al folio 10, en fecha 30 de setiembre de 1.992, con Cta. Cte. Catastral N° 23-143-16, dentro del plazo de 10 días a partir de quedar firme y ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse a su desahucio por medio de la fuerza pública si así no lo hiciere.-

 

                   QUE,  el fallo en esta parte ha quedado firme.-

 

                   QUE, el representante convencional de la parte actora se alza únicamente contra el segundo apartado de la misma que impone las costas del juicio por su orden. En su expresión de agravios el apelante manifiesta, en primer lugar, que el a-quo no ha expresado en su resolución las razones que motivaron la imposición de costas por su orden; en segundo término, puntualiza que el art. 198 del Código Procesal  Civil, que regula las costas en el allanamiento, exige como una condición fundamental para la eximición, que el demandado no haya incurrido en mora o que por su culpa no hubiere dado lugar a la reclamación del derecho, y termina afirmando que su parte se vio obligada a promover la demanda de desalojo contra el locatario por falta de pago de seis mensualidades vencidas de 500 dólares americanos cada una de ellas y que, si bien el demandado se allanó a la demanda, reconociendo expresamente con ello su calidad de deudor moroso, no abonó sin embargo el importe de los alquileres adeudados. Por dichas razones, solicita que el Tribunal revoque el apartado segundo de la resolución recurrída e imponga las costas a la parte vencida.-

 

                   QUE, el art. 628 del Código Procesal Civil, al tratar se los contratos de locación con  plazo determinado, establece: " SI EXISTIERE CONTRATO DE LOCACIÓN DE PLAZO VENCIDO, O SE HUBIERE RESCINDIDO POR FALTA DE PAGO DEL ALQUILER, O SE TRATARE DE UN OCUPANTE PRECARIO, OBLIGADO A RESTITUIR, SE DECRETARA EL LANZAMIENTO EN LA MISMA FORMA (por medio de la fuerza pública), PUDIENDO EL JUEZ, EN TALES CASOS, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS, ACORDAR UN PLAZO QUE NO PODRÁ EXCEDER DE DIEZ DIAS".-

 

                   QUE, en efecto, quien alquila un inmueble asume dos obligaciones frente al propietario: pagar el precio del alquiler en el plazo convenido (art. 825, inc. b) C.C.) y restituir la cosa o el bien, una vez finalizada la locación (inc. g). El contrato de locación puede concluir, entre otras causales, por vencimiento del plazo o por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demanda la terminación del contrato (art. 837, incs. a) y h) del C. Civil). Cuando el locatario no cumple a cabalidad con estas obligaciones contractuales, y el locador se ve obligado a acudir al proceso judicial para conseguir la devolución de la cosa arrendada, se debe condenar en costas al locatario no sólo por la inejecución de las obligaciones a su cargo, sino también por su estado de mora, máxime aún si se tiene en cuenta que en el respectivo contrato se pactó la automática rescisión del mismo, sin necesidad de notificación previa, ante la falta de pago de una mensualidad y/o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el locatario.-

 

                   QUE, si una demanda de desalojo es deducida por la causal de falta de pago y el demandado se allana al contestarlo, pero sin abonar la deuda por los alquileres atrasados para demostrar la seriedad de su conducta, no esta exento de cargar con las costas, dado que su mora en el pago ha sido la causa determinante por lo que se peticiona el desalojo. Al reconocer en su allanamiento los hechos expuestos por la accionante en su demanda, ha reconocido implícitamente su estado de  mora. Además, no cualquier allanamiento justifica ser exonerado del pago de las costas, amén de ser incondicionado, oportuno y total, es necesario que sea efectivo y ello no se configura con la mera manifestación de admitir la procedencia de la acción, sino que debe traducirse, al contestar la demanda, con el pago de los alquileres adeudados.-

 

                   QUE, por las razones expuestas, opino que en el presente caso las costas deben imponerse al demandado en razón de que su comportamiento ha obligado a la actora a deducir esta acción para obtener el reconocimiento de su derecho. Voto, pues, por la revocatoria del segundo apartado de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia  en lo Civil, Comercial, Laboral, y Tutelar del Menor del primer Turno, Abog. CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA.-

 

                   QUE, con relación a las costas de esta Instancia, corresponde imponerlas por su orden atento a que la parte recurrída fue decisión tomada por la juzgadora en ejercicio de la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C..-

 

                   A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA  Y EL ABOG.  ROLON MOLINAS  dijeron: que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

                  

                   Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

 

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

     

           SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0061/2000/01

 

Encarnación, 15 de Junio del 2000.-

 

                   VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.

 

RESUELVE:

 

                   1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.-

                  

                   2.- REVOCAR el segundo apartado de la S.D. N° 0662/00/01 de fecha 2 de mayo del 2.000 recurrido y, en consecuencia, imponer las costas del presente juicio al demandado, por las razones expuestas en la parte analítica de la presente resolución.-

 

                   3.- IMPONER, las costas de la alzada por su orden.-

 

                   4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

ANTE MÍ: