TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
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JUICIO: |
‘MARIA CYKUN P. C/ ILDEFONSO MORINIGO
MARTINEZ S/ DESALOJO’’.----------- |
ACUERDO Y SENTENCIA
NÚMERO: 0061/2000/01
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los quince días del mes de Junio del año
dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación,
Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI A.,
ABOGADOS WILFRIDO C. ROLON y SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MARIA CYKUN P. C/ ILDEFONSO MORÍNIGO MARTÍNEZ S/ DESALOJO",
a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. María
Cykun, bajo patrocinio del Abog. Germán Vargas
Díaz en contra del apartado segundo de la S.D. Nº 0662/00/01 de fecha 02
de mayo de 2.000, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción
Judicial, Abogada CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA .
CUESTIONES:
ES JUSTA
LA SENTENCIA APELADA ?.
EN SU
DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
Practicado el sorteo de ley,
resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK
BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG.
SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: El recurso de nulidad interpuesto ha sido
expresamente desistido por el recurrente en su presentación de fs. 46/47 de
autos. Por otra parte, no se observa en el fallo recurrido vicios o defectos de
forma que autoricen a este Tribunal a declarar su nulidad en función de lo
dispuesto en el art. 404 del C.P.C., por lo que corresponde hacerse lugar al
desistimiento formulado. Voto por la negativa de la cuestión planteada.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Dr.
CASTIGLIONI ALVARENGA y Abog. ROLON MOLINAS dijeron que se
adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO PREOPINANTE ABOG. MARTYNIUK
BARAN dijo: En virtud de la sentencia recurrida la Jueza de Primera Instancia
hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. María Cykún P. contra
el Sr. Ildefonso Morínigo Martinez y, en consecuencia, ordenó al demandado a
desocupar el inmueble el litigio, individualizado como Finca N° 3681 del
distrito de Encarnación e inscripto en la Dirección General de los Registro
públicos bajo el N° 5 y al folio 10, en fecha 30 de setiembre de 1.992, con
Cta. Cte. Catastral N° 23-143-16, dentro del plazo de 10 días a partir de quedar
firme y ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse a su
desahucio por medio de la fuerza pública si así no lo hiciere.-
QUE, el fallo en esta parte
ha quedado firme.-
QUE, el representante convencional de la parte actora
se alza únicamente contra el segundo apartado de la misma que impone las costas
del juicio por su orden. En su expresión de agravios el apelante manifiesta, en
primer lugar, que el a-quo no ha expresado en su resolución las razones que
motivaron la imposición de costas por su orden; en segundo término, puntualiza
que el art. 198 del Código Procesal
Civil, que regula las costas en el allanamiento, exige como una condición
fundamental para la eximición, que el demandado no haya incurrido en mora o que
por su culpa no hubiere dado lugar a la reclamación del derecho, y termina
afirmando que su parte se vio obligada a promover la demanda de desalojo contra
el locatario por falta de pago de seis mensualidades vencidas de 500 dólares
americanos cada una de ellas y que, si bien el demandado se allanó a la demanda,
reconociendo expresamente con ello su calidad de deudor moroso, no abonó sin
embargo el importe de los alquileres adeudados. Por dichas razones, solicita
que el Tribunal revoque el apartado segundo de la resolución recurrída e
imponga las costas a la parte vencida.-
QUE, el art. 628 del Código Procesal Civil, al tratar se los
contratos de locación con plazo
determinado, establece: " SI EXISTIERE CONTRATO DE LOCACIÓN DE PLAZO VENCIDO,
O SE HUBIERE RESCINDIDO POR FALTA DE PAGO DEL ALQUILER, O SE TRATARE DE UN
OCUPANTE PRECARIO, OBLIGADO A RESTITUIR, SE DECRETARA EL LANZAMIENTO EN LA MISMA
FORMA (por medio de la fuerza pública), PUDIENDO EL JUEZ, EN TALES CASOS, SEGUN
LAS CIRCUNSTANCIAS, ACORDAR UN PLAZO QUE NO PODRÁ EXCEDER DE DIEZ DIAS".-
QUE, en efecto, quien alquila un inmueble asume dos obligaciones
frente al propietario: pagar el precio del alquiler en el plazo convenido (art.
825, inc. b) C.C.) y restituir la cosa o el bien, una vez finalizada la locación
(inc. g). El contrato de locación puede concluir, entre otras causales, por
vencimiento del plazo o por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el
locador demanda la terminación del contrato (art. 837, incs. a) y h) del C.
Civil). Cuando el locatario no cumple a cabalidad con estas obligaciones
contractuales, y el locador se ve obligado a acudir al proceso judicial para
conseguir la devolución de la cosa arrendada, se debe condenar en costas al
locatario no sólo por la inejecución de las obligaciones a su cargo, sino
también por su estado de mora, máxime aún si se tiene en cuenta que en el respectivo
contrato se pactó la automática rescisión del mismo, sin necesidad de
notificación previa, ante la falta de pago de una mensualidad y/o incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones asumidas por el locatario.-
QUE, si una demanda de desalojo es deducida por la causal de falta
de pago y el demandado se allana al contestarlo, pero sin abonar la deuda por
los alquileres atrasados para demostrar la seriedad de su conducta, no esta
exento de cargar con las costas, dado que su mora en el pago ha sido la causa
determinante por lo que se peticiona el desalojo. Al reconocer en su
allanamiento los hechos expuestos por la accionante en su demanda, ha reconocido
implícitamente su estado de mora.
Además, no cualquier allanamiento justifica ser exonerado del pago de las
costas, amén de ser incondicionado, oportuno y total, es necesario que sea
efectivo y ello no se configura con la mera manifestación de admitir la
procedencia de la acción, sino que debe traducirse, al contestar la demanda,
con el pago de los alquileres adeudados.-
QUE, por las razones expuestas, opino que en el presente caso las
costas deben imponerse al demandado en razón de que su comportamiento ha
obligado a la actora a deducir esta acción para obtener el reconocimiento de su
derecho. Voto, pues, por la revocatoria del segundo apartado de la sentencia
dictada por la Jueza de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial, Laboral, y Tutelar del Menor del primer Turno,
Abog. CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA.-
QUE, con relación a las costas de esta Instancia, corresponde
imponerlas por su orden atento a que la parte recurrída fue decisión tomada por
la juzgadora en ejercicio de la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C..-
A
SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA Y EL ABOG.
ROLON MOLINAS dijeron: que se adhieren al voto
del preopinante por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando
por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0061/2000/01
Encarnación,
15 de Junio del 2000.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de
Encarnación.
RESUELVE:
1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.-
2.- REVOCAR el
segundo apartado de la S.D. N° 0662/00/01 de fecha 2 de mayo del 2.000
recurrido y, en consecuencia, imponer las costas del presente juicio al
demandado, por las razones expuestas en la parte analítica de la presente resolución.-
3.-
IMPONER, las costas de la alzada por su orden.-
4.- ANOTAR, registrar, notificar,
sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MÍ: