TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

CAUSA: PF. S/ SUP. DELITO DE HOMICIDIO EN TOMÁS ROMERO PEREIRA.

                        ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0058/00/01      

            En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Dres. CARMELO CASTIGLIONI A., WILFRIDO CLEMENTE ROLON M. y SERGIO MARTYNIUK BARÁN, bajo la presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: PF S/ SUP.DELITO DE HOMICIDIO EN TOMAS ROMERO PEREIRA, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Defensor Público Julio Acuña, en contra de la S.D. N° 0004/99/01 de fecha 23 de febrero del 2000 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno, DR. LUIS ALBERTO GARCIA.-

 

CUESTIÓNES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, ROLON MOLINAS y, CASTIGLIONI ALVARENGA

 

                   A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: Que, El recurrente  desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto y como no se observan vicios o defectos de forma o de construcción que autoricen al Tribunal a declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde se lo tenga por desistido del mismo, consignándose así en la parte dispositiva de la presente resolución.-

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DRES ROLON MOLINAS y CASTIGLIONI ALVARENGA y  dijeron:, QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: QUE, Por Sentencia  Definitiva Nro. 0004/99/01 de fecha 23 de febrero del 2000, el Juez de Primera Instancia calificó la conducta delictual del encausado PF incursándolo dentro de las prescripciones del Art. 334 del Código Penal y, en consecuencia, lo condenó a sufrir la pena de seis años de penitenciaría por el delito de homicidio, más la declaración de su responsabilidad civil emergente del delito, ilícito que se generó a raíz de la lesión corporal con arma cortante ("foisa") ocurrido el día jueves 21 de noviembre de 1.996, en el Km-82 de la Colonia "Las Mercedes" del Distrito de Tomás Romero Pereira, en el domicilio particular de la víctima, Sebastiao de Souza, aproximadamente a las 15:00 horas.-

          Que, contra este fallo se alza el Abogado Julio César Acuña, Defensor Público  del procesado, pidiendo  en su escrito de expresión de agravios de fs. 68 y vlto., la revocatoria de la sentencia  y en consecuencia la absolución de su defendido, fundándose en las disposiciones  contenida en el Art. 23° de la Ley Nro. 1160/97 (nuevo Código Penal) en concordancia  con el Art. 5°, inc. 3° del mismo cuerpo legal, alegando que la conducta  del procesado no es reprochable pues  en el momento de la acción obró con grave perturbación de la conciencia, pues se hallaba en avanzado estado  de ebriedad, conforme lo justifican el parte policial de fs. 5, la declaración informativa de Geraldo Hartmann Ruber de fs. 11, la declaración indagatoria del procesado de fs. 16/17, la declaración informativa de Neulsa de Souza de fs. 21.-

          Que, por su parte, la Agente Fiscal de Transición, Abogada Olga Wilma Araujo, al evacuar el traslado corrídole de los fundamentos del apelante, luego de puntualizar brevemente que las declaraciones informativas  e indagatorias no constituyen  medios idóneos de probanzas, que el estado de ebriedad  como eximente  de responsabilidad debe estar apoyado en diagnósticos expedidos por profesionales  peritos en la materia  y que la embriaguez no constituye causal de eximición de responsabilidad criminal, pide la confirmación de la resolución recurrida por ajustarse  a estricto derecho.-

          Que, examinadas las constancias obrantes en el expediente, corresponde puntualizar en primer lugar, que el cuerpo del delito se halla debidamente justificado con el informe médico de fs. 9 y el certificado de defunción de fs. 4 de autos.-

          Que, tampoco existe discusión en cuanto al autor del ilícito, ya que el mismo procesado confesó ser el autor del hecho. Lo que sí se discute o el único punto cuestionado es si existe o no existe responsabilidad criminal en la conducta del autor del hecho teniendo en cuenta  la circunstancia  invocada por el defensor  que su defendido ha obrado en ese momento en un estado avanzado de embriaguez. El juez de sentencia, compartiendo el criterio de la representante  del Ministerio Público, entiende que el ilícito  constituye un homicidio simple. El defensor, en cambio, en primera instancia solicitó que la conducta delictiva del encausado sea tipificada dentro de las prescripciones del Art. 335 del Código Penal, con las atenuantes previstas  en los incs. 3, 5 y 15  del  Art. 30 del citado cuerpo legal , y que se le condene en consecuencia a 4 años de penitenciaría, posteriormente  y ya en esta instancia solicitó la absolución de su defendido en base a la circunstancia especial prevista en el Art. 23 del nuevo Código Penal, alegando que estando borracho el autor había obrado en la emergencia con una considerable disminución  de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho, invocando para su aplicación la regla establecida en el art. 5°,inc. 3°, del mismo código, cual dispone que si antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más  favorable al encausado.-

          Que, el recurrente invoca la embriaguez como causa de exclusión de la responsabilidad penal de su defendido, porque estando borracho al tiempo de cometer el acto sangriento, no podía comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a esa comprensión. Es decir, debido a la ingestión de bebida alcohólica su defendido padeció de una anomalía biológica-psíquica que anuló en ese momento su capacidad intelectual y volitiva para poder valorar la licitud o ilicitud del hecho y evitar la actuación prohibida por lo norma penal.-

                   Que, debe rechazarse cualquier interpretación extensiva que considere que la ebriedad se convierta por sí misma en una circunstancia exoneradora o atenuadora de la responsabilidad criminal, sin necesidad de analizar y estudiar previamente el caso concreto, la clase y la intensidad de la embriaguez y el efecto psicológico que haya podido provocar en el sujeto. El consumo de bebidas alcohólicas abre toda una gama de gradaciones e intensidades y no en todas ellas se produce la inconciencia de los actos producidos en ese estado. Existen, repito, cuestiones de grados o periodos que, en alguno de ellos  podrían  dar lugar a la exención, en otros a una atenuación, pero existen también situaciones que podrían generar la agravación de la responsabilidad, como por ejemplo, cuando un sujeto se embriaga para tomar valor con el propósito de matar a otro y luego lo hace. En el primer periodo o estadio de la embriaguez, que el gran maestro Teodosio Gonzalez denomina "alegre" ("Lecciones de Derecho Penal", T.II, pág 123 y sgsts.), las facultades intelectuales y volitivas son plenas y el sujeto tiene perfecta conciencia de sus actos. EL único periodo en que la embriaguez puede producir la inconciencia de los actos es el llamado "letárgico" o el de la intoxicación plena, que es precisamente el periodo más inocuo, en el que el borracho se torna inofensivo, incapaz en la mayoría de los casos de cometer actos reprochables. Es en el periodo  intermedio, llamado "furioso", que el borracho comete los actos sangrientos y toda clase de atropellos.-

          Que, en cuál de estos periodos o grados el encausado cometió el homicidio?. Ningún diagnóstico de peritos existe  en autos que establezca el estado de ebriedad, la intensión del mismo, el transtorno mental del procesado, su influencia sobre el comportamiento y la conexión con el hecho punible investigado.-

          Que, la embriaguez por sí sola no es condición suficiente para declarar la exención de responsabilidad penal, como pretende el defensor público.-

          Que, para determinar el grado  de responsabilidad  completa en los casos de embriaguez, el juez necesita  de la colaboración de peritos (médicos, psiquiatras, psicólogos, etc.) para conocer cual era la situación psíquica del borracho en el momento de cometer el hecho, la influencia de su situación psíquica en la motivación de su conducta, si estaba suficientemente trastornado  o no , etc. para poder tener valor y decidir correctamente sobre la actuación del procesado. Ningún estudio de peritos existe sobre el particular en la presente causa que pudiera avalar las afirmaciones del apelante. En esa condición la invocación del trastorno mental que hace el reo de su acción no puede ser tenido en cuenta.-

                        Que, considero, en consecuencia, que la calificación legal impuesta al delito por el a-quo es correcta por adecuarse a las constancias obrantes en autos, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Es mi voto.-

                     A SUS TURNOS LOS MIEMBROS  ABOG. ROLON MOLINAS y DR. CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron:, QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                   Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-----

 

 

ANTE MÍ:

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0058/00/01 

                        Encarnación, 06 de Junio de 2000.-

 

                        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Ciudad de Encarnación.-

 

                                       RESUELVE:

 

                        1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-

 

                        2.- CONFIRMAR, la sentencia apelada.-

                       

                        3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

ANTE MÍ: