TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

 JUICIO: MS. SUP. DELITO DE HOMICIDIO EN TRINIDAD 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0055/00/01 

         En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los dos días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI A., ABOG. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS y  ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, bajo la Presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MS SUP. DELITO DE HOMICIDIO EN TRINIDAD”, a objeto de resolver los recursos de apelación y  nulidad interpuesto por el Defensor Público Julio Acuña contra la S.D. N° 0007/00/J.L. 02-08 de fecha 06 de abril de 2.000 dictada por el Juez de Penal Nro. 2 de Liquidación y Sentencia, Abogado GUILLERMO SKANATA GAMON.-

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

 

         Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN y ROLON MOLINAS .---- 

         A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, dijo: RECURSO DE NULIDAD:  Que, este recurso no fue sostenido en alzada con la fundamentación correspondiente y revisado el expediente y no hallado vicios que ameriten la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto este recurso.-

          A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS, ABOGADOS MARTYNIUK BARAN y ROLON MOLINAS  dijeron:, Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACION: Que, por S.D. 0007/00/JL-02-08 el Juzgado Nro. 2 de Liquidación y Sentencia dictó la resolución mencionada por la cual se declaró la culpabilidad y responsabilidad del procesado MS por el delito de homicidio simple y otorgándole la pena de ocho años de penitenciaría.-

          Que,  el apelante se agravia en contra del mismo pidiendo la modificación de la calificación y de la pena, basado en que el a-quo no tuvo en cuenta algunos hechos, que le haría corresponder la calificación de homicidio provocado.-

          Que, efectivamente, se constata en autos que la base del sostenimiento de la acusación es la confesión del condenado. No existe otra prueba más que la confesión. Si la confesión del condenado es la prueba de su propia condena, entonces no puede dividirse la confesión y tomar sólo lo que le perjudica sino también lo que le beneficia. Si la confesión fue la base de la condena y en la misma consta que hubo agresión de parte de la víctima, no puede dejar de considerarse este hecho. Más aún cuando la declaración informativa de fojas 41 de autos del comisario Cándido Cabral Fretes corrobora la versión del condenado en cuanto a que la víctima fue agresor del padre del victimario. Textualmente en relación al padre del condenado, dice "EL SEÑOR MS LLEGO A LA COMISARIA INFORMANDO AL COMPARECIENTE Y DENUNCIADO QUE FUE AGREDIDO POR EL SEÑOR EA EN SU PROPIA CASA, ASI MISMO MANIFIESTA QUE ANTES DE LLEGAR A LA COMISARIA LLEGO A LA CASA DE SU HIJO  MS COMUNICANDOLE QUE SE IRIA A LA COMISARIA...". Resulta  coherente lo afirmado por el procesado, aunque la defensa realizada fue promiscua en cuanto a traer las pruebas de las lesiones sufridas por el victimario. El a-quo dice al respecto "EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, EL JUZGADO HABIA EXPRESADO LA POSIBILIDAD  DE QUE HAYA EXISTIDIOO ALGUN TIPO DE PROVOCACION POR PARTE DE LA VICTIMA, DICHO ELEMENTO FUE CONSIDERADO, EN PARRAFO ANTERIOR, DE INSUFICIENTE PARA ESTABLECER LA FIGURA DEL HOMICIDIO PROVOCADO, ES SIN EMBARGO APTO COMO ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL VICTIMARIO,  PROBABLEMENTE LA VICTIMA PROVOCA AL VICTIMARIO, LA DUDA BENEFICIA AL IMPUTADO..". Si el a-quo tomó como base de la culpabilidad  la propia condena del imputado, no puede dividir  dicha confesión en perjuicio del mismo y presentarlo como atenuante. Existen suficientes elementos  de juicio con la declaración informativa del comisario interviniente que los hechos ocurridos como lo relata  el victimario y por lo tanto, es factible la versión del mismo. Desde luego  si se lo toma como base para la condena, no puede partirse  en su contra. El a-quo admite "probablemente  la víctima provoca al victimario" y desde luego la agresión al padre del mismo es suficiente para hacer reaccionar y justifica la modificación de la calificación para incursarlo en el art. 335 del Código Penal y por lo tanto corresponde aplicar la pena de 4 años atendiendo a que trató de auxiliar a la víctima y que concurrió voluntariamente a ponerse a disposición de la justicia. Por lo expuesto, voto por la modificación de la calificación y de la pena en la forma señalada más arriba.-

 

          A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS, ABOGS. MARTYNIUK BARAN y ROLON MOLINAS dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

ANTE MÍ:

 

         SENTENCIA DEFINITIVA N° 0055/00/01

 

         Encarnación,02 de Junio de 2.000.-

 

          VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el  Tribunal  de  Apelación, Primera  Sala, de la Ciudad de Encarnación,

                         

                               RESUELVE:

 

          1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

          2.- MODIFICAR el punto 1° de la Sentencia  apelada y en consecuencia  calificar la conducta delictiva  del imputado MS, dentro de las prescripciones del art. 335 del C.P. de 1914.-

          3.- MODIFICAR el punto 2° de la Sentencia  apelada y condenar al encausado MS a una pena privativa de libertad de 4 años que lo tendrá compurgada el 31 de octubre del 2001.-

                  4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

ANTE MÍ: