TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO:
MS. SUP. DELITO DE HOMICIDIO EN TRINIDAD
ACUERDO Y SENTENCIA
Nº: 0055/00/01
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los dos días del mes de junio del año
dos mil, estando reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta
Circunscripción Judicial, los Miembros DR.
CARMELO
CASTIGLIONI A., ABOG. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS y ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, bajo la Presidencia del
primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MS SUP.
DELITO DE HOMICIDIO EN TRINIDAD”, a objeto de resolver los recursos de apelación
y nulidad interpuesto por el Defensor
Público Julio Acuña contra la
S.D. N° 0007/00/J.L. 02-08 de fecha 06 de abril de 2.000
dictada por el Juez de Penal Nro. 2 de Liquidación y Sentencia, Abogado GUILLERMO SKANATA GAMON.-
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA
RECURRIDA?
EN
SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el
sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI
ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN y ROLON MOLINAS
.----
A LA PRIMERA CUESTION
PLANTEADA, EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, dijo: RECURSO DE
NULIDAD: Que, este recurso no fue
sostenido en alzada con la fundamentación correspondiente y revisado el
expediente y no hallado vicios que ameriten la nulidad de oficio, corresponde
declarar desierto este recurso.-
A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS, ABOGADOS MARTYNIUK BARAN y
ROLON MOLINAS dijeron:, Que, se adhieren al
voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, prosiguió diciendo:
RECURSO DE APELACION: Que, por S.D. 0007/00/JL-02-08 el Juzgado Nro. 2 de
Liquidación y Sentencia dictó la resolución mencionada por la cual se declaró
la culpabilidad y responsabilidad del procesado MS por el delito de
homicidio simple y otorgándole la pena de ocho años de penitenciaría.-
Que, el apelante se agravia en contra del mismo
pidiendo la modificación de la calificación y de la pena, basado en que el
a-quo no tuvo en cuenta algunos hechos, que le haría corresponder la
calificación de homicidio provocado.-
Que, efectivamente,
se constata en autos que la base del sostenimiento de la acusación es la
confesión del condenado. No existe otra prueba más que la confesión. Si la
confesión del condenado es la prueba de su propia condena, entonces no puede
dividirse la confesión y tomar sólo lo que le perjudica sino también lo que le
beneficia. Si la confesión fue la base de la condena y en la misma consta que
hubo agresión de parte de la víctima, no puede dejar de considerarse este
hecho. Más aún cuando la declaración informativa de fojas 41 de autos del
comisario Cándido Cabral Fretes corrobora la versión del condenado en cuanto a
que la víctima fue agresor del padre del victimario. Textualmente en relación
al padre del condenado, dice "EL SEÑOR MS LLEGO A LA COMISARIA INFORMANDO
AL COMPARECIENTE Y DENUNCIADO QUE FUE AGREDIDO POR EL SEÑOR EA EN SU
PROPIA CASA, ASI MISMO MANIFIESTA QUE ANTES DE LLEGAR A LA COMISARIA LLEGO A LA CASA DE SU HIJO MS COMUNICANDOLE QUE SE IRIA A LA COMISARIA...".
Resulta coherente lo afirmado por el
procesado, aunque la defensa realizada fue promiscua en cuanto a traer las
pruebas de las lesiones sufridas por el victimario. El a-quo dice al respecto
"EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, EL JUZGADO HABIA EXPRESADO LA POSIBILIDAD DE QUE HAYA EXISTIDIOO
ALGUN TIPO DE PROVOCACION POR PARTE DE LA VICTIMA, DICHO ELEMENTO FUE CONSIDERADO, EN PARRAFO
ANTERIOR, DE INSUFICIENTE PARA ESTABLECER LA FIGURA DEL HOMICIDIO
PROVOCADO, ES SIN EMBARGO APTO COMO ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
DEL VICTIMARIO, PROBABLEMENTE LA VICTIMA PROVOCA AL
VICTIMARIO, LA DUDA
BENEFICIA AL IMPUTADO..". Si el a-quo tomó como base de
la culpabilidad la propia condena del
imputado, no puede dividir dicha
confesión en perjuicio del mismo y presentarlo como atenuante. Existen
suficientes elementos de juicio con la
declaración informativa del comisario interviniente que los hechos ocurridos
como lo relata el victimario y por lo
tanto, es factible la versión del mismo. Desde luego si se lo toma como base para la condena, no
puede partirse en su contra. El a-quo
admite "probablemente la víctima
provoca al victimario" y desde luego la agresión al padre del mismo es
suficiente para hacer reaccionar y justifica la modificación de la calificación
para incursarlo en el art. 335 del Código Penal y por lo tanto corresponde
aplicar la pena de 4 años atendiendo a que trató de auxiliar a la víctima y que
concurrió voluntariamente a ponerse a disposición de la justicia. Por lo
expuesto, voto por la modificación de la calificación y de la pena en la forma
señalada más arriba.-
A SUS TURNOS, LOS
MIEMBROS, ABOGS. MARTYNIUK BARAN y ROLON MOLINAS dijeron: Que, se adhieren
al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio
por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando
acordada la sentencia siguiente:
ANTE
MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA
N° 0055/00/01
Encarnación,02 de Junio de 2.000.-
VISTO: Los méritos que
ofrece el acuerdo precedente, el
Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Ciudad de Encarnación,
RESUELVE:
1.- DECLARAR
DESIERTO el recurso de nulidad por los motivos expuestos en el exordio de la
presente resolución.-
2.- MODIFICAR el punto 1° de la Sentencia apelada y en consecuencia calificar la conducta delictiva del imputado MS, dentro de las
prescripciones del art. 335 del C.P. de 1914.-
3.- MODIFICAR el punto 2° de la Sentencia apelada y condenar al encausado MS a
una pena privativa de libertad de 4 años que lo tendrá compurgada el 31 de
octubre del 2001.-
4.- ANOTAR, registrar,
notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema
de Justicia.-
ANTE
MÍ: