TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

 

JUICIO:

‘’KUROSU Y CIA S.A. C/ ROBERT ELIC JOSEPH MOLIN Y OTRA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA Y MEDIDA CAUTELAR’’.---------

 

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0054/00/01.-

 

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK BARAN, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI A.,  y Abog. WILFRIDO A. ROLON, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "KUROSU Y CIA S.A. C/ ROBERT ELIC JOSEPH MOLIN Y OTRA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA Y MEDIDA CAUTELAR’’, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado RUBEN BASSANI, en contra de la S.D. Nº 0396/00/03 de fecha 24 de  marzo de 2000, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial,  Abogado EDUARDO RAMIREZ.-

 

CUESTIONES:

 

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

 

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.-

 

                        A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: el recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad en forma discriminada y diferente de los fundamentos relativos al recurso de apelación también interpuesto. Por lo demás, no se observan vicios, defectos o irregularidades de forma ni de procedimiento que autoricen al Tribunal a decretar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida. Voto, pues, en el sentido de que el recurso de nulidad sea desestimado por improcedente.-

 

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A. y ABOG. WILFRIDO A. ROLON M.  dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                   A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada -S.D. N° 0396/00703 de fecha 24 de marzo del 2000- el Juez de Primera Instancia resolvió: 1) No hacer lugar a las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inhabilidad de título o falta de  acción interpuestas en autos por los ejecutados, por improcedentes, conforme a los fundamentos.- 2) Llevar adelante la presente ejecución seguida por Kurosu y Cía S.A. contra Robert Elie Joseph Molin y Elizabeth Edith Queste de Molin, hasta que la acreedora se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses, costas y costos del juicio.- 3) Regular los honorarios...".-

 

                   Que,  contra el referido pronunciamiento se alza la parte ejecutada. Expresa agravios en los términos del escrito de fs. 56/58, alegando que el pagaré presentado en este juicio es documento pre-impreso elaborado por la firma ejecutante y el lugar de pago se encuentra en blanco tal como lo demuestra el documento presentado por su parte y que revela que el agregado del domicilio en el titulo de esta ejecución es posterior a la emisión de documento y por lo tanto constituye una adulteración que no puede determinar la competencia del Juzgado de esta circunscripción. El apelante sostiene igualmente que el rechazo de la excepción de inhabilidad de título o falta de acción por el a-quo, carece de sustento jurídico porque no expresa una razón válida para proseguir la ejecución frente al incumplimiento del ejecutante de transferir el dominio de la máquina vendida o por lo menos, exhibir el título de dominio o despacho de importación de la cosa vendida que le fuera reiteradamente reclamada por los ejecutados, aspectos estos que no fueron considerados en el fallo apelado.-

 

                        Que, analizadas las constancias obrantes en el expediente, se constata  que la ejecutante inició este juicio en base al pagaré cuya fotocopia se halla agregada fs. 7 de autos y en el cual aparece claramente consignado como lugar de pago e "local sito en el Km. 6 Ruta Sexta - Encarnación". Es decir, que el lugar para el cumplimiento de la obligación contraída por los ejecutados aparece expresamente designado en el documento de fs. 7, base de la presente ejecución, siendo competente en consecuencia los jueces de esta circunscripción judicial para entender en la presente demanda. Además, la leyenda "local sito en el Km. 6 Ruta Sexta - Encarnación" no aparece interlineada ni sobreescrita sino correctamente inserta en el documento en el lugar que tiene reserva do para ese din. Tampoco se ha presentado instrumento alguno qe demuestre lo contrario. Respalda esta posición la circunstancia que en el mismo documento impreso se han llenado con la misma tinta los claros referentes a la fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, monto de la deuda y los nombres de los obligados y domicilio de los mismos, circunstancias estas que no permiten sostener que haya mediado adulteración del instrumento. Reconocida la autenticidad del documento y la existencia actual de la deuda, el lugar de pago consignado supuestamente con posterioridad al libramiento, según aducen los ejecutados, no afecta la competencia del juzgado ya que, aún en esa hipótesis, el beneficiario ejerció el mandato tácito de completación del pagaré, y si la integración fue distinta a la estipulada, no constituye defensa admisible en el juicio ejecutivo.-

 

                        Que,  en cuanto a la excepción de inhabilidad de título o falta de acción, ella se basa en el hecho de que la firma ejecutante se negó al otorgamiento del título o falta de acción, ella se basa en el hecho de que la firma ejecutante se negó al otorgamiento del título traslativo de dominio o a exhibir por lo menos ,los documentos acreditativos de la propiedad o de la importación de la máquina enajenada (cosechadora), adquirida por los ejecutados en la suma de 33.000 dólares, siendo el documento  ejecutado el saldo del precio de la referida máquinaria. En resúmen: sostienen los demandados que el documento presentado carece de fuerza ejecutiva porque la actora no ha cumplido con la obligación a su cargo en el negocio bilateral.-

 

                 Que,  tratándose del cobro ejecutivo de un documento cartular que es por su esencia autónomo, literal y abstracto, no corresponde discutir en éste las circunstancias o las razones ue han impedido, a los ejecutados a efectuar el pago. En el juicio de ejecución de pagarés, no es posible discutir la causa de la obligación (art. 465 C.P.C.) . Es inadmisible la excepción de inhabilidad de título o falta de acción que se funda en circunstancias que se refieren a los antecedentes y términos de un contrato, circunstancias éstas ajenas a la literalidad del documento que no pueden ser analizadas ni valoradas en juicio ejecutivo. La excepción de inhabilidad de título debe ser  resuelta sobre la base de las constancias del pagaré en ejecución, así como correctamente  lo hizo el a-quo. Así, dicha excepción es procedente: a) Cuando los documentos presentados no son títulos ejecutivos por no hallarse entre los enumerados en el art. 448 C.P.C.; b) cuando la ejecución es promovida por quien no aparece en el título como acreedor;  c) cuando la ejecución es promovida por quien no aparece en el título como acreedor; c) cuando la ejecución es dirigida contra quien no surge del título ser el deudor; d) cuando se pretende ejecutar no una suma de dinero, sino una obligación de dar cosas, de hacer o de no hacer; e) cuando la suma de dinero reclamada no es líquida o determinada; f) cuando la obligación no es exigible por encontrarse sujeto a plazo o condición. En el caso particular de autos, el Juzgador entendió en forma correcta que el pagaré de fs. 7 no se encuentra afectado por ninguno de los vicios extrínsecos señalados precedentemente, por lo que considero que el fallo apelado se halla ajustado a derecho.-

 

                        Que,  en base a lo expuesto, voto por la afirmativa a la segunda cuestión propuesta, con costas en la alzada a los apelantes.-

 

                     A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A. y ABOG. WILFRIDO A. ROLON M.  dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

 

 

ANTE MÍ:

 

 

                 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0054/00/01

 

 

Encarnación, 30 de Mayo de 1.999.-

 

                   VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-

 

RESUELVE:

 

                   1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.-

 

          2.- CONFIRMAR, la sentencia apelada.-

          

            3.- IMPONER, las costas de esta instancia a los apelantes.-

         

            4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

ANTE MÍ: