TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

 JUICIO: “ELISA FURUKAWA DE MIYOSHI C/ VICENTE PRIETO SERVIAN S/ DESALOJO". 

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0051/2000/01

                   En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de Mayo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ELISA FURUKAWA DE MIYOSHI C/ VICENTE PRIETO SERVIAN S/ DESALOJO", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el Señor VICENTE PRIETO SERVIAN contra la S.D.Nº 0275/00/02 de fecha 10 de marzo de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo  Turno, Abogado MIGUEL ANGEL VARGAS DIAZ.-

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

                   Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, ROLÓN MOLINAS Y MARTYNIUK BARAN.-       

                   A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA  dijo: RECURSO DE NULIDAD: Este recurso fue expresamente desistido, y al no verificarse vicio alguno que merezca la nulidad de oficio debe tenerse por desistido al recurrente de este recurso. Es mi voto.-

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. WILFRIDO ROLON M. y SERGIO MARTYNIUK B.  dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                   A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI A. prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACION: Que, el caso en estudio se refiere a una sentencia en la cual se dispone el desahucio del demandado y se rechaza la excepción de falta de acción incoada en autos.-

          Que, el apelante se agravia porque se rechaza la excepción de falta de acción fundado en que habiéndose invocado la calidad de propietario ésta no fue demostrada.-

                        Que, la cuestión deviene simple de resolver, porque el apelante alega que no fue demostrado la calidad de propietario, sin embargo reconoce expresamente la existencia del contrato el cual es la fuente obligacional que debe ser tenida en cuenta para resolver el caso. En el caso estudiado, la parte actora pide el desalojo en base al contrato de locación y no como propietario. Y, el demandado tiene la obligación de devolver a su locador  el bien locado, porque eso es lo que se pactó en el contrato. Se establece como obligación  del locatario restituir la cosa una vez terminada la locación. En autos no se invocó la calidad de propietario para exigir la restitución a través del desalojo sino el contrato de locación. El derecho de la parte actora deviene de calidad de locador y no de propietario. Hubiera sido diferente que el desalojo sea contra un ocupante precario sin contrato, en cuyo caso la fuente obligacional devendría del derecho erga ommes de que se respete el carácter  de propietario y en cuyo caso, la propiedad y consecuentemente el título que lo aprueba sería el fundamento que justifica la devolución de la cosa, para la cual es menester demostrar el carácter de propietario para exigir el cumplimiento del deber jurídico de respetar la cosa ajena.-

          Que, en autos, el demandado no niega categóricamente la existencia del contrato, sino que dice inteligentemente que "NIEGO EN FORMA EXPRESA, TOTAL Y GENERAL QUE HAYA CONTRATO ALGUNO CON LA ACTORA, POR NO SER LA MISMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE DEMANDADO DE DESALOJO. O sea se niega  la existencia del contrato porque el firmante no es el propietario, pero no se niega la calidad de locador que debería  haberse desmentido expresamente y también, como lo exige el art. 235 del C.P.C., negar la firma que se atribuye en el contrato de locación presentado. La parte actora  alegó el carácter de locador no de propietario, por lo tanto lo que debe negarse es este carácter y no decir que no existe el contrato porque no existe el carácter de propietario. Al no hacerlo ni referirse al contrato de locación debe tenerse por cierto este extremo cuando no se ha demostrado ni alegado un mejor título para poseer el inmueble. El actor no dijo que demandaba como propietario  sino como locador, de lo que se deduce que la cuestión debe resolverse en base a la existencia o no del contrato de locación. O sea, el demandado reconoce que la ocupación del inmueble le devino a raíz del contrato de alquiler suscripto, con lo cual implícitamente reconoció en el locador, algún derecho posesorio, por lo tanto al solicitar el locatario el cumplimiento del contrato, el locador no puede alegar que aquel no es el propietario. No se discute la propiedad sino que el cumplimiento del contrato, por vencimiento del mismo, por lo tanto el único tema a ser tenido en cuenta es si venció o no el contrato. Se comprueba que el contrato venció el 15 de enero de 2.000, y como entre las partes la fuente obligacional es el contrato es éste que debe ser tenido en cuenta. Sin embargo si no fuera  suficiente razón lo manifestado, debe tenerse en cuenta que se presentó el certificado de matrimonio que prueba el matrimonio y que lo adquirido es un bien ganancial, pues en el título presentado  a nombre del marido, consta que el mismo es casado y no dice que este separado de bienes, por lo tanto, válidamente la cónyuge puede firmar el contrato de locación en representación de la sociedad conyugal, como sucede en autos, por lo tanto debe confirmarse la resolución recurrida.-

          Que, las costas debe imponerse a la perdidosa.-

          Que, en cuanto a los honorarios de la abogada Gladys Beatriz de Miranda correspondiente a esta instancia debe estimarse los honorarios en el 30% según el art. 32 de la ley de honorarios.-

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS.  WILFRIDO ROLON M. y SERGIO MARTYNIUK B.  dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

      

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:--

 

 

ANTE MÍ:

 

 

                   SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0051/2000/01

 

         Encarnación, 25 de Mayo del 2.000.-

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

 

RESUELVE:

             1.- TENER por desistido del recurso de nulidad.-

             2.- CONFIRMAR, la resolución recurrida, con costas, en todas sus partes.-

          3.- REGULAR los honorarios de la Abogada Gladys Britez de Miranda en su doble carácter de patrocinante y procuradora dejándolos establecidos en la suma de Gs. 583.200 (quinientos ochenta tres mil doscientos guaraníes), por los trabajos realizados en esta instancia.-

                   4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

 

ANTE MI: