TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO:
“ELISA
FURUKAWA DE MIYOSHI C/ VICENTE PRIETO SERVIAN S/
DESALOJO".
ACUERDO
Y SENTENCIA NÚMERO: 0051/2000/01
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de Mayo
del año dos mil, estando reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO MARTYNIUK
B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el
expediente caratulado: "ELISA FURUKAWA DE MIYOSHI C/ VICENTE PRIETO
SERVIAN S/ DESALOJO", a objeto de
resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el Señor VICENTE
PRIETO SERVIAN contra la S.D.Nº
0275/00/02 de fecha 10 de marzo de 2000, dictada por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno, Abogado MIGUEL ANGEL VARGAS DIAZ.-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA
?.
EN SU DEFECTO, SE
HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
Practicado el sorteo de ley,
resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI
ALVARENGA, ROLÓN MOLINAS Y MARTYNIUK BARAN.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA, EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA dijo: RECURSO DE NULIDAD: Este recurso fue
expresamente desistido, y al no verificarse vicio alguno que merezca la nulidad
de oficio debe tenerse por desistido al recurrente de este recurso. Es mi voto.-
A SUS
TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. WILFRIDO ROLON M. y SERGIO MARTYNIUK B. dijeron: Que, se adhieren al voto del
preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A
LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI A. prosiguió diciendo: RECURSO
DE APELACION: Que, el caso en estudio se
refiere a una sentencia en la cual se dispone el desahucio del demandado y se
rechaza la excepción de falta de acción incoada en autos.-
Que, el apelante se
agravia porque se rechaza la excepción de falta de acción fundado en que
habiéndose invocado la calidad de propietario ésta no fue demostrada.-
Que, la cuestión deviene
simple de resolver, porque el apelante alega que no fue demostrado la calidad
de propietario, sin embargo reconoce expresamente la existencia del contrato el
cual es la fuente obligacional que debe ser tenida en cuenta para resolver el
caso. En el caso estudiado, la parte actora pide el desalojo en base al
contrato de locación y no como propietario. Y, el demandado tiene la obligación
de devolver a su locador el bien locado,
porque eso es lo que se pactó en el contrato. Se establece como obligación del locatario restituir la cosa una vez
terminada la locación. En autos no se invocó la calidad de propietario para
exigir la restitución a través del desalojo sino el contrato de locación. El
derecho de la parte actora deviene de calidad de locador y no de propietario.
Hubiera sido diferente que el desalojo sea contra un ocupante precario sin
contrato, en cuyo caso la fuente obligacional devendría del derecho erga ommes
de que se respete el carácter de
propietario y en cuyo caso, la propiedad y consecuentemente el título que lo
aprueba sería el fundamento que justifica la devolución de la cosa, para la
cual es menester demostrar el carácter de propietario para exigir el
cumplimiento del deber jurídico de respetar la cosa ajena.-
Que, en autos, el
demandado no niega categóricamente la existencia del contrato, sino que dice
inteligentemente que "NIEGO EN FORMA EXPRESA, TOTAL Y GENERAL QUE HAYA
CONTRATO ALGUNO CON LA ACTORA,
POR NO SER LA MISMA PROPIETARIA
DEL INMUEBLE DEMANDADO DE DESALOJO. O sea se niega la existencia del contrato porque el firmante
no es el propietario, pero no se niega la calidad de locador que debería haberse desmentido expresamente y también,
como lo exige el art. 235 del C.P.C., negar la firma que se atribuye en el
contrato de locación presentado. La parte actora alegó el carácter de locador no de
propietario, por lo tanto lo que debe negarse es este carácter y no decir que
no existe el contrato porque no existe el carácter de propietario. Al no
hacerlo ni referirse al contrato de locación debe tenerse por cierto este
extremo cuando no se ha demostrado ni alegado un mejor título para poseer el
inmueble. El actor no dijo que demandaba como propietario sino como locador, de lo que se deduce que la
cuestión debe resolverse en base a la existencia o no del contrato de locación.
O sea, el demandado reconoce que la ocupación del inmueble le devino a raíz del
contrato de alquiler suscripto, con lo cual implícitamente reconoció en el
locador, algún derecho posesorio, por lo tanto al solicitar el locatario el
cumplimiento del contrato, el locador no puede alegar que aquel no es el
propietario. No se discute la propiedad sino que el cumplimiento del contrato,
por vencimiento del mismo, por lo tanto el único tema a ser tenido en cuenta es
si venció o no el contrato. Se comprueba que el contrato venció el 15 de enero
de 2.000, y como entre las partes la fuente obligacional es el contrato es éste
que debe ser tenido en cuenta. Sin embargo si no fuera suficiente razón lo manifestado, debe tenerse
en cuenta que se presentó el certificado de matrimonio que prueba el matrimonio
y que lo adquirido es un bien ganancial, pues en el título presentado a nombre del marido, consta que el mismo es
casado y no dice que este separado de bienes, por lo tanto, válidamente la
cónyuge puede firmar el contrato de locación en representación de la sociedad
conyugal, como sucede en autos, por lo tanto debe confirmarse la resolución
recurrida.-
Que, las costas debe
imponerse a la perdidosa.-
Que, en cuanto a los
honorarios de la abogada Gladys Beatriz de Miranda correspondiente a esta
instancia debe estimarse los honorarios en el 30% según el art. 32 de la ley de
honorarios.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. WILFRIDO ROLON M. y SERGIO MARTYNIUK B. dijeron: Que, se adhieren al voto del
preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros
quedando acordada la sentencia siguiente:--
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0051/2000/01
Encarnación,
25 de Mayo del 2.000.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y
sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- TENER por desistido
del recurso de nulidad.-
2.-
CONFIRMAR,
la
resolución recurrida, con costas, en todas sus partes.-
3.-
REGULAR los honorarios de la
Abogada Gladys Britez de Miranda en su doble carácter de
patrocinante y procuradora dejándolos establecidos en la suma de Gs. 583.200 (quinientos ochenta tres
mil doscientos guaraníes), por los trabajos realizados en esta instancia.-
4.- ANOTAR, registrar,
notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema
de Justicia.-
ANTE MI: