TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
 

JUICIO: "JOVINA GONZALEZ DE SOTELO C/ FULSEDO SOTELO S/ DIVORCIO VINCULAR" 

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0049/2000/01

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de Mayo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOGADO SERGIO MARTYNIUK BARAN, ABOGADO WILFRIDO C. ROLON y ABOGADO RAMON ROLANDO OJEDA   éste último en sustitución del Dr. CARMELO CASTIGLIONI, bajo la vicepresidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JOVINA GONZALEZ DE SOTELO C/ FULSEDO SOTELO S/ DIVORCIO VINCULAR", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Defensor Abogado Julio Acuña en contra de la S.D. Nº 0784/99/04 del 21 de junio de 1.999 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abogado LUIS BARRIOS BENITEZ.-

 

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: SERGIO MARTYNIUK BARAN, WILFRIDO CLEMENTE ROLON y ROLANDO OJEDA.-

                        A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: El recurrente manifiesta no haber recibido ninguna cédula de notificación y que la única que recibió fue la de fecha 23 de junio de 1.999 (fs. 73). Que a los efectos  de determinar sobre la nulidad planteada solicita al Tribunal la apertura de la causa a prueba, se agreguen los instrumentos presentados y que, oportunamente, declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y, consecuentemente, también la sentencia definitiva dictada por el a-quo.-

          Que, es dable constatar, sin embargo, que a fs. 23 de autos se halla agregada la cédula de notificación del traslado de la demanda, habiendo asentado el oficial notificador al dorso de la misma la constancia de haber entregado la cédula al propio demandado en su domicilio real juntamente con las respectivas copias.-

          Que, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter de instrumento público de la cédula de notificación y, en razón de ese carácter, goza de la presunción de autenticidad y hace plena fe hasta que sea declarada su nulidad por la vía incidental. La nulidad de la notificación del traslado de la demanda, o de cualquier otro acto procesal -anterior a la sentencia- se impugnan  por incidente en la misma instancia en que el vicio se originó.-

          Que, en efecto, cuando una de las partes toma conocimiento en forma inequívoca de que se ha realizado un acto procesal violando su derecho de defensa en juicio, debe articular el incidente de nulidad dentro del plazo previsto por el art. 191 del Código Procesal Civil, en la instancia donde se generó el vicio (art. 117 C.P.C.); tal cual como ya se ha pronunciado esta Sala en el A.I.N° 0585/99/01 de fecha 18 de noviembre de 1.999, según consta a fs. 124 de autos.-

          Que, la promoción del incidente de nulidad, aún después de dictada y notificada la sentencia, es la vía idónea para lograr la reparación de las consecuencias de las nulidades procesales. No son reparables por la vía del recurso de nulidad, como pretende el recurrente. El recurso de nulidad no es la vía apta para impugnar errores "in procedendo". Voto, en consecuencia, por el rechazo del recurso de nulidad interpuesto.-

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Abog. WILFRIDO ROLON MOLINAS Y ABOG. ROLANDO OJEDA, dijeron que por razones análogas  a las expuestas por el miembro preopinante, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.------------------------------------

 

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: Que, en virtud de la Sentencia Definitiva N° 0784/99/04 de fecha 21 de junio de 1.999, ahora sometida a revisión, el juez de primera instancia resolvió: "1)Hacer Lugar a la presente demanda deducida por Jovina González contra Fulsedo Sotelo sobre divorcio y, en consecuencia, declarar el

divorcio vincular de los citados esposos de conformidad a las causales previstas en los incisos "c" y "h" del art.  de la Ley N° 45/91 con los alcances del art. 1° del mismo cuerpo legal. 2) Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de los Registros del Estado Civil de las personas de General Delgado, para su anotación marginal, ejecutoriada que fuere. Ofíciese. 3)Anotar....".-

          Que, apeló ese fallo el Defensor de Reos Pobres, Ausentes, e Incapaces Mayores de edad del Primer Turno, en representación de la parte demandada (amparada por el Beneficio de Litigar sin Gastos fs. 70). El recurso fue fundado en los términos del escrito de fs. 91/95, cuyos argumentos fueron computados por la parte apelada a fs. 110/113.-

          Que, los argumentos desarrollados por la parte demandada resultan insuficientes a fin de enervar los fundamentos del pronunciamientos recurrido que se ajusta, a mi criterio, a una correcta interpretación de las cuestiones planteadas, sustentada por un estudio razonado de las pruebas arrimadas en autos por la accionante.-

          Que, el ámbito de conocimiento del Tribunal de alzada se halla restringido a la decisión del juez de primera instancia y, por tanto, limitado por los alcances del recurso. El Tribunal debe considerar el recurso teniendo en cuenta las pruebas producidas en la instancia inferior. No puede fallar sobre aquellos aspectos de la sentencia que se encuentran firmes, ni anular actos consentidos por la parte interesada en la deducción de la nulidad. Si el apelante no objetó a los testigos en la oportunidad debida, no puede invocar en segunda instancia el agravio que le causa la prueba testimonial cuando dicho estadio quedó precluso, ya que la sentencia es una simple consecuencia del comportamiento del demandado. Su inacción, su silencio implica el consentimiento de esa etapa procesal y, siendo así, no es atendible su  queja  respecto  a  la  prueba  testimonial y de la valoración hecha por el juez de esas declaraciones.-

          Que,  el hecho de que en  la casa de uno de los testigos (Margarita Miño de González) haya residido temporalmente la actora y porque su esposo se fue a Buenos Aires (Fulsedo Sotelo), no configura razón suficiente como para que su declaración sea nula, ni obsta tampoco a que se aprecien sus testimonios, de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente si sus dichos resultan convincentes y se hallan corroborados por otros elementos como los que surgen del expediente agregado a estos autos por cuerda separada: "Fulsedo Sotelo s/ Sup. Delito de Atropello de Domicilio y Amenaza de muerte en esta ciudad".-

          Que, asimismo, los otros testigos, por su condición de vecinos están especialmente indicados para conocer los hechos. Por ser vecinos tienen mayor conocimiento personal de sus respuestas para avalar los hechos de agresiones verbales, amenaza de muerte y atropello permanente a la casa donde vive la actora, constituyen circunstancias que dan fuerza de convicción a sus testimonios.-

          Que, en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con costas. Es mi voto.-

 

             A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON y ABOG. ROLANDO OJEDA dijeron: que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------

 

          Con  lo  que  se dio  por terminado  el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada  la  sentencia siguiente: ---------------------------------------------------------

 

ANTE MÍ:

 

 

 

 

 

 

          SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0049/2000/01

 

                        Encarnación, 23 de Mayo del 2000.-

 

                   VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-

 

RESUELVE:

                        1.- DESISTIMAR  el recurso de nulidad interpuesto, por los motivos expuestos precedentemente.-

          2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nro. 0784/99/04 de fecha de 21 de junio de 1.999, por los fundamentos expuestos en la parte analítica del presente fallo.-

          3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

ANTE  MI: