TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: “RECONSTITUCION  DEL EXPTE. ANTELCO  C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE RADIODIFUSION  S.A. S/ USUCAPION”.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0046/2000/01

                   En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "RECONSTITUCION  DEL EXPTE. ANTELCO  C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE RADIODIFUSION  S.A. S/ USUCAPION", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el Abogado Augusto Salas Coronel contra la S.D.Nº 1893/99/02 de fecha 16 de diciembre de 1.999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo  Turno, Abogado MIGUEL ANGEL VARGAS DIAZ.-

 CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

                    Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN y ROLÓN MOLINAS.-        

                   A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA  dijo: Que, aunque, por vía de recurso fuera expresamente solicitada la declaración de nulidad, sin embargo este recurso no fue sostenido con la fundamentación correspondiente, y no existiendo vicios que merezcan la nulidad de oficio debe declararse desierto el mismo.-

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. SERGIO MARTYNIUK B. Y WILFRIDO ROLON M. dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                   A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI A. prosiguió diciendo: Que, la segunda cuestión hace relación a la sentencia recurrida  por la cual el a-quo resuelve no hacer lugar a la usucapión pretendida para adquirir la propiedad de un inmueble que ocupa una radioemisora a quien por decreto del Poder Ejecutivo se le canceló la licencia pactada en el acuerdo de la concesión.-

                        Que, el agravio esgrimido en la apelación, se centra en el punto en que el Juzgador de primera instancia niega que haya existido posesión en razón de que el título invocado para hacer nacer la posesión "NO ES A "NON DOMINO" porque reconoce en otros la posesión". Contra este argumento, el apelante sostiene que "NO SE PUEDE NEGAR QUE EL TITULO HA QUEDADO INTERVERTIDO DESDE SU PROMULGACION DEL DECRETO Nro.14.655 DEL AÑO 1.965, DESDE ESE AÑO MI PARTE EJERCIO LA POSESION POR DERECHO PROPIO Y SE COMPORTO COMO VERDADERO PROPIETARIO...".-

          Que, en primer término corresponde analizar si hubo o no hubo la interverción. El Decreto Nro. 14.655 dictado por el Poder ejecutivo en fecha 5 de noviembre de 1.965 en su considerando expresamente aclara que "SE LE ENCARGA A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO) LA FINIQUITACION DE LA TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO DEL PATRIMONIO DE LAS CITADAS EMISORAS...".-

          Que, el fundamento del apelante es que la causa originaria de posesión, mediante el Decreto 5509 en que se disponía la transferencia a favor del Estado Paraguayo, ha quedado "intervertido" a través del Decreto 14.655 a favor de la Antelco.-

          Que, esta aseveración resulta una falacia, porque en el considerando del Decreto N° 14.655 transcripto más arriba se hace mención a la transferencia "A FAVOR DEL ESTADO", y no a la Antelco, por lo tanto no puede sostenerse que hubo interversión. Si la palabra usada por el apelante como "intervertido" tiene el significado de "convertido", es evidente que la posesión inicial, si la hubo, fue para el Estado Paraguayo y a través de esas normas no se produjo la interversión del título originario, porque en la norma citada por el apelante se hace mención a que la transferencia debía hacerse a favor del Estado Paraguayo y la Antelco como ente autárquico, no es el Estado Paraguayo.-

          Que, la causa invocada por el usucapiente como arranque  de la posesión son esos decretos dictados por el Poder Ejecutivo. Hubiera sido diferente que en dichos decretos  se dispusiese que la transferencia se hiciera a favor de la Antelco, entonces  la posesión hubiera estado intervertido en los términos señalados por el apelante.-

          Que, el artículo 91 del Código Civil nos aclara que son personas jurídicas: el Estado según  el inciso a), y los entes autárquicos según el inciso d),  de donde se infiere que son personas jurídicas diferentes y por lo tanto la posesión del Estado no es la posesión del ente autárquico. No está demostrado en autos que el título que sirvió de causa de posesión a favor del Estado haya sido derivado a la Antelco por interversión conforme al art. 1.921 C.C. La Antelco tenía una posesión no originaria pues según el Decreto N° 14655, ésta tenía que conseguir la transferencia a favor  del Estado y no a favor de Antelco, por lo tanto éste no puede usucapir para sí sino para el Estado. El art. 1910 C.C. establece que: "NO SERA CONSIDERADO POSEEDOR EL QUE .....ESTUVIERE SOMETIDO...A CUMPLIR INSTRUCCIONES RESPECTO DE LA COSA". En este caso la actora y ahora apelante debía conseguir la transferencia a favor del Estado Paraguayo, que no es lo mismo que decir a favor del ente autárquico.-

          Que, tampoco se da el presupuesto exigido en el artículo 1921 C.C. para operarse  la interversión. Dice esta norma que "EL QUE COMENZO POSEYENDO POR SI Y COMO PROPIETARIO DE LA COSA, CONTINUA POSEYENDO COMO TAL, MIENTRAS NO SE PRUEBE QUE HA COMENZADO A POSEER POR OTRO" y continua diciendo que "NO HABRA INTERVERSION DEL TITULO POR LA SOLA COMUNICACIÓN AL POSEEDOR INMEDIATO, SI ELLA NO VA ACOMPAÑADA DE HECHOS QUE PRIVEN A ESTE DE SU POSESION O QUE NO PUEDAN SER EJECUTADOS POR EL POSEEDOR INMEDIATO DE LA COSA DE OTRO.-

          Que,  en el artículo 1921 C.C. se señala que la posesión derivada no puede cambiarse a una originaria  por si mismo sin que concurra la voluntad del que tiene la posesión originaria. La posesión mencionada en los Decretos que se pretenden hacer valer como causa de la posesión está a nombre del Estado. En el Decreto N° 14.655 está dispuesto que se "ENCARGA A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO) LA FINIQUITACION DE LA TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO DEL PATRIMONIO DE LAS CITADAS EMISORAS". La posesión inferida del Decreto del Poder Ejecutivo es a nombre del Estado Paraguayo y está aclarado que Estado Paraguayo y ente autárquico son diferentes, entonces al no acreditarse la interversión, no puede admitirse la posesión del usucapiente como originaria y asimilarse ambas posesiones. O sea la posesión originaria  no es lo mismo que la posesión derivada porque esta última tiene la posesión en nombre de aquél. Faltando el elemento básico para usucapir cual es la posesión, las mejoras realizadas, por sí sola, no genera la interversión, porque para que esta se produzca debe participar necesariamente el poseedor originario según el art. 1921 C.C.-

          Que, además el usucapiente no poseyó el inmueble A SU NOMBRE PROPIO como señala el apelante porque la causa de la posesión son los decretos del Poder Ejecutivo y en éstos se indica al Estado Paraguayo como poseedor originario, en razón de que "ENCARGA A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO) LA FINIQUITACION DE LA TRANSFERENCIA  A FAVOR DEL ESTADO DEL PATRIMONIO DE LAS CITADAS EMISORAS. La transferencia encargada no es para la Antelco, y entonces la posesión de ésta es derivada mientras no exista la voluntad expresa del poseedor originario de realizar la interversión. Además no es lo mismo la posesión que el acto posesorio. Podrá arguirse que el título, en este caso los decretos del Ejecutivo, dan un derecho a la posesión pero no la posesión misma. Y es cierto, pero el derecho de posesión no puede ser alterado  por quien  está en relación de dependencia o cumplir instrucciones, porque el poder físico sobre la cosa es en beneficio de su principal, y por imperio del artículo 1910 C.C. no es considerado poseedor  el que tiene la cosa a nombre de otro, por lo tanto el fundamento del apelante carece de relevancia para justificar una revocación.-

     Que, tratando de ahondar en el tema es importante discernir como adquiere la posesión una persona jurídica, atendiendo que según el art. 97 del C.C. SE REPUTAN ACTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS LOS DE SUS ORGANOS, y que, poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario. Si la posesión es el poder físico, debe entenderse que ese poder  debe provenir antes que nada de una manifestación de voluntad del órgano pertinente que representa a la persona jurídica. No está demostrado que el Administrador  General en aquel entonces o el Consejo de Administración manifestaran ese poder por un acto de voluntad de alguno de esos órganos. Entonces cómo puede inferirse la posesión sin la existencia de un acto administrativo que denuncie esa voluntad de ejercer posesión. Esto es importante porque no habiéndose señalado en el escrito inicial la fecha del inicio de la posesión no puede establecerse que haya existido una causa diferente al decreto del ejecutivo, para iniciar el conteo del plazo de posesión, porque para hacerlo debe existir una voluntad del órgano representativo que demuestre  esa intención. Más aún que la Antelco tiene como ente autárquico una relación de dependencia de la Administración central, y no puede hablarse de interversión sino por voluntad del órgano de quien depende.-

          Que, además es importante dejar establecido que no  pudo existir posesión del inmueble, pues el entonces desposeído no tenía posibilidad material de ejercer su defensa en ese entonces, por lo tanto, si los directores  de la sociedad anónima que deberían ejercer la defensa fueron objetos de persecuciones, según pruebas testificales rendidas por los operadores de la radio, quienes manifestaron en sus declaraciones que fueron sacados de la radio por medio de la fuerza pública y exiliados. Para establecer la fuerza mayor que impida el ejercicio de los derechos posesorios contra el propietario es suficiente que éste no haya podido ejercer su derecho de defensa, por regir  una dictadura, que por ser notorio no necesita ser probada, lo cual impedía que el propietario ejerciera acciones posesorias o reivindicatorias en ese entonces. Si no podía en ese entonces ejercer acciones posesorias o reivindicatorias  por las razones del establecimiento de una dictadura pues la voluntad del dictador, manifestada en los Decretos dictados no podían ser contradecidas, entonces, es justo que tampoco pueda correr el plazo de usucapión en contra del propietario, por ser el origen de los actos posesorios invocados un acto del dictador a través de los decretos que se presentan como causa de la posesión que evidentemente representa razón de fuerza mayor. El artículo 1992 C.C. establece que "LAS CAUSAS QUE OBSTAN, SUSPENDEN O INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION, TAMBIEN SON APLICABLES A LA USUCAPION...".En ese sentido el art. 643 C.C. dispone que CUANDO POR RAZON DE FUERZA MAYOR.....DEBIDAMENTE JUSTIFICADO SE HUBIERE IMPEDIDO TEMPORALMENTE EL EJERCICIO DE UNA ACCION, LOS JUECES LIBERARAN.....AL PROPIETARIO DE LAS CONSECUENCIAS DE LA PRESCRIPCION CUMPLIDA DURANTE EL IMPEDIMENTO, SI DESPUES DE SU CESACION EL.....PROPIETARIO HUBIERE HECHO VALER INMEDIATAMENTE SUS DERECHOS. En autos está demostrando que la posesión estaba originada en los decretos del Gobierno, que en ese entonces tenía carácter de dictadura, hecho notorio por lo tanto debidamente justificado por si mismo pero que además está probado con las testificales rendidas en autos, por lo tanto el propietario está exonerado de las consecuencias de la prescripción adquisitiva, más aún que concurrió una vez desaparecida la causa de la misma a contestar la demanda oponiéndose a la usucapión y reclamando la reivindicación del inmueble, por lo tanto ha quedado suspendida la usucapión en los términos del artículo 643 y 646 del Código Civil. Al estar exonerado de las consecuencias  de la usucapión por la suspensión del plazo de posesión, obviamente falta el elemento fundamental para constituir la usucapión, cual es la posesión de veinte años, consecuentemente la sentencia que desestima la usucapión y acoge la reconvención por reivindicación, debe confirmarse, en todas sus partes, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.-

          A SU TURNO EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK B. dijo: Que, después de haber meditado y valorado detenidamente las fundamentaciones expuestas por el Dr. Castiglioni Alvarenga, como así también las que contiene la sentencia recurrida, debo expresar que coincido con la decisión que propicia el distinguido colega preopinante acerca de la cuestión que motiva este juicio. No obstante, no quisiera pasar por alto de explayarme sobre el tema puntual que hace al asunto para sostener la confirmatoria en todas sus partes, con costas, del fallo recurrido.-

          Que, la actora incurre en una contradicción conceptual pues acciona por usucapión invocando varios decretos del Poder Ejecutivo en virtud de los cuales entró a ocupar la radioemisora con la instrucción de explotarla técnica y comercialmente y de finiquitar los trámites de la transferencia de sus bienes a favor del Estado, ya que si su finalidad es la de adquirir el patrimonio de ZP5 y ZPA5 a favor del Estado es porque reconoce en la demandada la titularidad del dominio, con lo que su posesión carece de un ingrediente fundamental: el “animus domini”, máxime aún si se tiene en cuenta que uno de los decretos invocados (Decreto N° 14.655 de fecha 5 de noviembre de 1965, fs. 28/29) le autorizaba a adquirir los bienes de “Radio Encarnación” de acuerdo al derecho de opción establecido en el inc, a) del art. 12° del Decreto- Ley N° 9.926 del 4/XII/41 (por el cual se había otorgado la concesión), es decir, adquirir las instalaciones existentes abonando al concesionario el 25% de todas la inversiones, en cuyo caso el concesionario quedaría obligado a transferir al Estado todas las propiedades inmuebles y las construcciones levantadas como asiento de la emisora.-

          Que, bajo esas condiciones, la ocupación que obtuvo ANTELCO carece de idoneidad para usucapir, desde que ella reconoce la propiedad del bien en cabeza de la demandada de modo que no satisface los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la existencia de una posesión válida a los efectos del art. 1989 del Código Civil. La tenencia consiste, precisamente, en el hecho de tener alguien una cosa efectivamente en su poder, pero reconociendo  en otro la propiedad. Aquel que comienza poseyendo  por otro continúa en esa calidad hasta que no se demuestre lo contrario. La ANTELCO comenzó como administradora y sugue como tal, la tiene en su poder en las condiciones que están enunciadas en los citados decretos. Ninguno de los Decretos invocados y presentados por la actora, prueban el cambio de la causa  de su posesión. Tampoco existe un decreto posterior que le autorizara a poseer el inmueble por sí misma, con la intención de someterlo al ejercicio del derecho de propiedad.-

          Que, la interversión del título no deriva de la sola circunstancia de modificar o cambiar la calificación legal de administrador titulándose poseedor. Para que exista interversión del título es necesario producir, ejeucutar  actos que sean ostensibles, materiales, manifiestos e inequívocos que demuestren que ellos estaban dirigidos a cambiar la causa de la posesión y que signifiquen la intención de despojar del dominio a aquel en cuyo nombre se reconoce el derecho.-

          Que, quien recibe una cosa, la tiene en su poder reconociendo en otro la propiedad, con la orden legal de adquirirla del mismo para el Estado, y no prueba  el cambio de la causa de su posesión, carece de título suficiente para adquirirla  por usucapión, por más que haya  poseído por dilatado lapso y que en su decurso haya ejecutado actos materiales, ya que mientras tanto el otro ha seguido siendo el propietario.-

          Que, quiero resaltar, finalmente, que la usucapión constituye un medio excepcional de adquisición del dominio y, por ende, la prueba  tendiente a la acreditación de la posesión debe ser  indubitable, exacta, clara, precisa y convincente, debiendo el juzgador apreciarla y valorarla  con criterio estricto, teniendo en cuenta que en esta clase de proceso está interesado el orden público por hallarse comprometidos los derechos reales, de modo tal que el revertir un título de propiedad no incurra en la injusticia de privar a alguien de lo suyo sin haberse cumplido con todos los recaudos que la ley y la prudencia judicial exigen. Es mi voto.-

                        A SU TURNO EL  MIEMBRO ABOG. WILFRIDO C. ROLON DIJO: Que, comparto plenamente las opiniones de los insignes preopinantes, a las cuales me adhiero, por hallarse encuadrado perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico y a las constancias del proceso. Pero, no sería ocioso reiterar lo ya expresado, que el origen de la pretendida posesión de la ANTELCO está basado  en elementos formales como los Decretos del Poder Ejecutivo. Pero la ocupación, arbitraria, violenta e ilegítima, que emergieron de ellos, nunca pueden constituir fuente de derechos como los invocados por el pretenso usucapiente. Es de público conocimiento las características del gobierno y personeros  del entonces Pte. Alfredo Stroessner, con actuaciones arbitrarias y prepotentes siendo víctimas, en ésta ocasión, los integrantes  o componentes  de la Compañía  Paraguaya de Radiodifusión S.A. por el despojo de sus bienes y la afectación de las personas que tuvieron que emigrar del país. En las condiciones señaladas, jurídicamente la ANTELCO nunca fue poseedora  animus domini de los bienes discutidos en la presente causa, y la indefensión en que ha quedado la citada sociedad resulta patente. Por los fundamentos expuestos, es posible concluir que la sentencia se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes, condenando en costas a la perdidosa.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:--

 

ANTE MÍ:

  

                   SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0046/2000/01

 

         Encarnación,10 de Mayo del 2.000.-

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

RESUELVE:

             1.- DECLARAR, desierto el recurso de nulidad.-

             2.- CONFIRMAR, con costas, en todas sus partes, la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte analítica de esta resolución.-

          3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

ANTE MI: