TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “RECONSTITUCION DEL EXPTE. ANTELCO C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE RADIODIFUSION S.A. S/ USUCAPION”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0046/2000/01
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los diez días del mes de Mayo del año
dos mil, estando reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO
MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a
acuerdo el expediente caratulado: "RECONSTITUCION
DEL EXPTE. ANTELCO C/ COMPAÑÍA
PARAGUAYA DE RADIODIFUSION S.A. S/ USUCAPION", a objeto de resolver los recursos de apelación y
nulidad interpuesto por el Abogado Augusto Salas Coronel contra
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN y ROLÓN MOLINAS.-
A
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. SERGIO MARTYNIUK B. Y WILFRIDO ROLON M. dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A
Que, el
agravio esgrimido en la apelación, se centra en el punto en que el Juzgador de
primera instancia niega que haya existido posesión en razón de que el título
invocado para hacer nacer la posesión "NO
ES A "NON DOMINO" porque reconoce en otros la posesión". Contra
este argumento, el apelante sostiene que "NO SE PUEDE NEGAR QUE EL TITULO
HA QUEDADO INTERVERTIDO DESDE SU PROMULGACION DEL DECRETO Nro.14.655 DEL AÑO
1.965, DESDE ESE AÑO MI PARTE EJERCIO
Que, en primer término corresponde
analizar si hubo o no hubo la interverción. El Decreto Nro. 14.655 dictado por
el Poder ejecutivo en fecha 5 de noviembre de 1.965 en su considerando
expresamente aclara que "SE LE ENCARGA A
Que, el
fundamento del apelante es que la causa originaria de posesión, mediante el
Decreto 5509 en que se disponía la transferencia a favor del Estado Paraguayo,
ha quedado "intervertido" a través del Decreto 14.655 a favor de
Que,
esta aseveración resulta una falacia, porque en el considerando del Decreto N°
14.655 transcripto más arriba se hace mención a la transferencia "A FAVOR DEL ESTADO", y no a
Que, la causa invocada por el
usucapiente como arranque de la posesión
son esos decretos dictados por el Poder Ejecutivo. Hubiera sido diferente que
en dichos decretos se dispusiese que la
transferencia se hiciera a favor de
Que, el
artículo 91 del Código Civil nos aclara que son personas jurídicas: el Estado
según el inciso a), y los entes autárquicos
según el inciso d), de donde se infiere
que son personas jurídicas diferentes y por lo tanto la posesión del Estado no
es la posesión del ente autárquico. No está demostrado en autos que el título
que sirvió de causa de posesión a favor del Estado haya sido derivado a
Que,
tampoco se da el presupuesto exigido en el artículo 1921 C.C. para
operarse la interversión. Dice esta
norma que "EL QUE COMENZO POSEYENDO POR SI Y COMO PROPIETARIO DE
Que, en el artículo 1921 C.C. se
señala que la posesión derivada no puede cambiarse a una originaria por si mismo sin que concurra la voluntad del que tiene la posesión
originaria. La posesión mencionada en los Decretos que se pretenden hacer valer
como causa de la posesión está a nombre del Estado. En el Decreto N° 14.655
está dispuesto que se "ENCARGA A
Que, además el usucapiente no
poseyó el inmueble A SU NOMBRE PROPIO como señala el apelante porque la causa
de la posesión son los decretos del Poder Ejecutivo y en éstos se indica al
Estado Paraguayo como poseedor originario, en razón de que "ENCARGA A
Que,
tratando
de ahondar en el tema es importante discernir como adquiere la posesión una
persona jurídica, atendiendo que según el art. 97 del C.C. SE REPUTAN ACTOS DE
LAS PERSONAS JURÍDICAS LOS DE SUS ORGANOS, y que, poseedor es quien tiene sobre
una cosa el poder físico inherente al propietario. Si la posesión es el poder
físico, debe entenderse que ese poder
debe provenir antes que nada de una manifestación de voluntad del órgano
pertinente que representa a la persona jurídica. No está demostrado que el Administrador General en aquel entonces o el Consejo de
Administración manifestaran ese poder por un acto de voluntad de alguno de esos
órganos. Entonces cómo puede inferirse la posesión sin la existencia de un acto
administrativo que denuncie esa voluntad de ejercer posesión. Esto es
importante porque no habiéndose señalado en el escrito inicial la fecha del
inicio de la posesión no puede establecerse que haya existido una causa
diferente al decreto del ejecutivo, para iniciar el conteo del plazo de
posesión, porque para hacerlo debe existir una voluntad del órgano
representativo que demuestre esa
intención. Más aún que
Que,
además es importante dejar establecido que no
pudo existir posesión del inmueble, pues el entonces desposeído no tenía
posibilidad material de ejercer su defensa en ese entonces, por lo tanto, si
los directores de la sociedad anónima
que deberían ejercer la defensa fueron objetos de persecuciones, según pruebas
testificales rendidas por los operadores de la radio, quienes manifestaron en
sus declaraciones que fueron sacados de la radio por medio de la fuerza pública
y exiliados. Para establecer la fuerza mayor que impida el ejercicio de los
derechos posesorios contra el propietario es suficiente que éste no haya podido
ejercer su derecho de defensa, por regir
una dictadura, que por ser notorio no necesita ser probada, lo cual
impedía que el propietario ejerciera acciones posesorias o reivindicatorias en
ese entonces. Si no podía en ese entonces ejercer acciones posesorias o
reivindicatorias por las razones del
establecimiento de una dictadura pues la voluntad del dictador, manifestada en
los Decretos dictados no podían ser contradecidas, entonces, es justo que tampoco
pueda correr el plazo de usucapión en contra del propietario, por ser el origen
de los actos posesorios invocados un acto del dictador a través de los decretos
que se presentan como causa de la posesión que evidentemente representa razón
de fuerza mayor. El artículo 1992 C.C. establece que "LAS CAUSAS QUE
OBSTAN, SUSPENDEN O INTERRUMPEN
A SU TURNO EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK B. dijo: Que, después de haber meditado y valorado detenidamente las fundamentaciones expuestas por el Dr. Castiglioni Alvarenga, como así también las que contiene la sentencia recurrida, debo expresar que coincido con la decisión que propicia el distinguido colega preopinante acerca de la cuestión que motiva este juicio. No obstante, no quisiera pasar por alto de explayarme sobre el tema puntual que hace al asunto para sostener la confirmatoria en todas sus partes, con costas, del fallo recurrido.-
Que, la actora incurre en una contradicción conceptual pues acciona por usucapión invocando varios decretos del Poder Ejecutivo en virtud de los cuales entró a ocupar la radioemisora con la instrucción de explotarla técnica y comercialmente y de finiquitar los trámites de la transferencia de sus bienes a favor del Estado, ya que si su finalidad es la de adquirir el patrimonio de ZP5 y ZPA5 a favor del Estado es porque reconoce en la demandada la titularidad del dominio, con lo que su posesión carece de un ingrediente fundamental: el “animus domini”, máxime aún si se tiene en cuenta que uno de los decretos invocados (Decreto N° 14.655 de fecha 5 de noviembre de 1965, fs. 28/29) le autorizaba a adquirir los bienes de “Radio Encarnación” de acuerdo al derecho de opción establecido en el inc, a) del art. 12° del Decreto- Ley N° 9.926 del 4/XII/41 (por el cual se había otorgado la concesión), es decir, adquirir las instalaciones existentes abonando al concesionario el 25% de todas la inversiones, en cuyo caso el concesionario quedaría obligado a transferir al Estado todas las propiedades inmuebles y las construcciones levantadas como asiento de la emisora.-
Que,
bajo
esas condiciones, la ocupación que obtuvo ANTELCO carece de idoneidad para
usucapir, desde que ella reconoce la propiedad del bien en cabeza de la
demandada de modo que no satisface los requisitos exigidos por la ley, la
doctrina y la jurisprudencia para la existencia de una posesión válida a los
efectos del art. 1989 del Código Civil. La tenencia consiste, precisamente, en
el hecho de tener alguien una cosa efectivamente en su poder, pero reconociendo en otro la propiedad. Aquel que comienza
poseyendo por otro continúa en esa
calidad hasta que no se demuestre lo contrario.
Que, la interversión del título no deriva de la sola circunstancia de modificar o cambiar la calificación legal de administrador titulándose poseedor. Para que exista interversión del título es necesario producir, ejeucutar actos que sean ostensibles, materiales, manifiestos e inequívocos que demuestren que ellos estaban dirigidos a cambiar la causa de la posesión y que signifiquen la intención de despojar del dominio a aquel en cuyo nombre se reconoce el derecho.-
Que, quien recibe una cosa, la tiene en su poder reconociendo en otro la propiedad, con la orden legal de adquirirla del mismo para el Estado, y no prueba el cambio de la causa de su posesión, carece de título suficiente para adquirirla por usucapión, por más que haya poseído por dilatado lapso y que en su decurso haya ejecutado actos materiales, ya que mientras tanto el otro ha seguido siendo el propietario.-
Que, quiero resaltar, finalmente, que la usucapión constituye un medio excepcional de adquisición del dominio y, por ende, la prueba tendiente a la acreditación de la posesión debe ser indubitable, exacta, clara, precisa y convincente, debiendo el juzgador apreciarla y valorarla con criterio estricto, teniendo en cuenta que en esta clase de proceso está interesado el orden público por hallarse comprometidos los derechos reales, de modo tal que el revertir un título de propiedad no incurra en la injusticia de privar a alguien de lo suyo sin haberse cumplido con todos los recaudos que la ley y la prudencia judicial exigen. Es mi voto.-
A SU TURNO EL MIEMBRO ABOG. WILFRIDO C. ROLON DIJO: Que, comparto
plenamente las opiniones de los insignes preopinantes, a las cuales me adhiero,
por hallarse encuadrado perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico y a las
constancias del proceso. Pero, no sería ocioso reiterar lo ya expresado, que el
origen de la pretendida posesión de
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:--
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0046/2000/01
Encarnación,10 de Mayo del 2.000.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- DECLARAR, desierto el recurso de nulidad.-
2.- CONFIRMAR, con costas, en todas sus partes, la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte analítica de esta resolución.-
3.-
ANOTAR, registrar,
notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a
ANTE MI: