TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: “SEGUNDO ABUD NADER C/ NICOLAS MARECOS LOPEZ  S/ DESALOJO".-  

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0045/2000/01

                    En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los ocho días del mes de Mayo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “SEGUNDO ABUD NADER C/ NICOLAS MARECOS LOPEZ  S/ DESALOJO", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Señor NICOLAS MARECOS LOPEZ, bajo patrocinio del Abogado Ricardo Gonzalez Forcado, en contra de la S.D. Nº 0208/00/02 de fecha 02 de marzo del 2.000 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno, Abogado MIGUEL ANGEL VARGAS.-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

                    Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, ROLÓN MOLINAS Y MARTYNIUK BARAN .-

                   A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI A. dijo: RECURSO DE NULIDAD: Este recurso fue expresamente desistido, y a l no verificarse vicio alguno que merezca la nulidad de oficio debe tenerse por desistido al recurrente de este recurso. Es mi voto.-

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. SERGIO MARTYNIUK B. Y WILFRIDO ROLON M. dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                   A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI A. prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACION:  Que, el caso en estudio se refiere a una sentencia en la cual se dispone el desahucio  del demandado y se rechaza la excepción de falta de acción incoado en autos.-

          Que, el apelante se agravia porque se rechaza la excepción de falta de acción, fundado en que habiéndose invocado la calidad de propietario esta no fue demostrada.-

          Que, la cuestión deviene simple de resolver, porque el apelante alega que no fue demostrado la calidad de propietario, sin embargo reconoce expresamente la existencia del contrato el cual es la fuente obligacional que debe ser tenida en cuenta. El demandado tiene la obligación de devolver el inmueble dado en locación al locatario porque eso es lo que se pactó en el contrato. Hubiera sido diferente que el desalojo hubiera sido contra el ocupante precario, en cuyo caso la fuente obligacional devendría de carácter de propietario o el título que justifique la devolución de la cosa. En autos, el demandado expresamente reconoce que "SI BIEN EL MISMO ES EL FIRMANTE DEL CONTRATO DE ALQUILER CONFORME CONSTA EN AUTOS AL ENTABLAR LA PRESENTE ACCION NO HA ACOMPAÑADO EL INSTRUMENTO QUE LO AUTORICE PARA LA REALIZACIÓN DE DICHO CONTRATO". O sea, el demandado expresamente reconoce que la ocupación del inmueble le devino a raíz del contrato de alquiler suscripto, con lo cual implícitamente reconoció en el locador, algún derecho posesorio, por lo tanto al solicitar el locador el cumplimiento del contrato, el locatario no puede alegar que aquel no es el propietario.-

          Que, no se discute la propiedad sino que el cumplimiento del contrato, por vencimiento del mismo, por lo tanto el único tema a ser tenido en cuenta es si venció o no el contrato. Se comprueba que el contrato venció el 31 de diciembre de 1999, y como entre las partes la fuente obligacional es el documento mencionado es éste el que debe ser tenido en cuenta. No sólo el propietario puede ser locador; puede también serlo el mismo locatario (con cláusula de sub-arriendo), el nudo propietario, el usufructuario, etc. y el contrato de locación puede recaer sobre cosas ajenas. Además las cuestiones probatorias alegadas devienen improcedentes al haber sido reconocido el contrato.-

          Que, por los fundamentos expuestos corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto al fondo del asunto.

          Que, así mismo la cuestión de honorarios debe ser confirmada pues para la estimación del contrato no se tiene en cuenta el tiempo del contrato sino el canon mensual por dos años. Esto es fácil de entender por si el contrato fuera por mas tiempo también tendría que aumentarse y tal cosa no ocurre, por tanto debe confirmarse la totalidad de la resolución recurrida.-

          También debe estimarse los honorarios de esta instancia en el 30% segùn el art. 32 de la ley de honorarios.-

 

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS WILFRIDO ROLON M. y  SERGIO MARTYNIUK B. y dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

ANTE MÍ:

  

                   SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0045/2000/01

 

                   Encarnación, 08 de Mayo del 2.000.-

 

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

                                               RESUELVE:

 

                   1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.-

          2.- CONFIRMAR, CON COSTAS la resolución recurrida, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-

          3.- REGULAR los honorarios del Abogado Horacio Sienra en la suma de GS. DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL (GS. 252.000), por los trabajos realizados en esta instancia.-

                   4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

Ante mí: